TA HUI - 41001-33-33-008-2017-00350-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-008-2017-00350-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO ROZO ALMARIO DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2017-00350-01
SENTENCIA: No. TAH005-21-11-036
TEMA: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO
(INCREMENTO DEL 20% DE LA ASIGNACIÓN
BÁSICA Y 38.5% DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD) MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva; la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor JOSÉ ORLANDO ROZO ALMARIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación: 1 Folios 16 a 38, expediente físico.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil 1.1. Pretensiones. Procura que se declare la nulidad del Oficio 2016-23146 del 13 de abril de 2016, por conducto del cual se le denegó el reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro; primero, tomando como base un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, de conformidad al inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; y segundo, aplicando correctamente el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad al 70% de la asignación básica. Igualmente, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas (a partir del reconocimiento prestacional), que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y que se condene al pago de intereses y costas. 1.2. Hechos. Sin precisar la fecha, aduce que prestó el servicio militar obligatorio y a partir del 1º de noviembre de 2003 fue promovido a soldado profesional. Previo cumplimiento de los requisitos legales, a través de la Resolución 1304 del 23 de febrero de 2016, la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro; teniendo como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 40% y aplicándole el 70% a la sumatoria de la asignación básica y del 38.5% de la prima de antigüedad.
de retiro; teniendo como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 40% y aplicándole el 70% a la sumatoria de la asignación básica y del 38.5% de la prima de antigüedad. El 30 de marzo de 2016, solicitó que su asignación de retiro se liquide teniendo en cuenta el salario establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1974 de 2000. Sin embargo, tal requerimiento fue negado por conducto del Oficio 2016-23146 del 13 de abril siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58. - Ley 4ª de 1992. - Ley 131 de 1985. - Ley 923 de 2004.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil - Decreto 1793 de 2000: artículo 38. - Decreto 1794 de 2000: artículo 1º. - Decreto 4433 de 2004: artículos 13 y 16. Luego de hacer un recuento normativo del régimen salarial y prestacional que regula la asignación de los soldados, y abordar el análisis de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016; considera que el acto impugnado adolece de falsa motivación, porque su situación se circunscribe dentro de los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (es decir, que “quienes a 31 de
situación se circunscribe dentro de los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (es decir, que “quienes a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%”). Por lo tanto, tiene derecho a que su salario básico y las demás prestaciones sociales se reajusten en un 20% (a partir de la fecha que se incorporó como soldado profesional, hasta el momento del retiro). Igualmente, afirma que la demandada liquidó erróneamente la asignación de retiro, porque al resultado de la sumatoria del sueldo básico y del 38,5% de prima de antigüedad, le aplicó el 70%; soslayando el derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad al afectar doblemente esta partida. A su juicio, lo correcto es que el 38.5% de ese emolumento se adicione al 70% de la asignación básica.
2. Contestación de la demanda2.
La mandataria judicial se opone a las pretensiones, argumentando que la asignación de retiro del demandante se reconoció con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente (artículos 16 del Decreto 4433 de 2004, 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990). Comenta que con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado (aclarada el 6 de octubre de 2016), la Dirección de Personal del Ejército Nacional complementó la hoja de servicio del demandante y realizó “el incremento del 20% adicionado al salario
de agosto de 2016 por el Consejo de Estado (aclarada el 6 de octubre de 2016), la Dirección de Personal del Ejército Nacional complementó la hoja de servicio del demandante y realizó “el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000”. En la medida en que dicha 2 Folios 54 a 60, expediente físico.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil complementación fue radicada ante la entidad el 25 de septiembre de 2017, procederá a emitir el acto administrativo incorporando dicho incremento. Por otra parte, refiere que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es claro al indicar que la asignación de retiro equivale al 70% del salario básico, incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad. Así lo ha interpretado el Departamento Administrativo de la Función Pública (en concepto 20146000006331 del 17 de enero de 2014), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sentencias del 20 de septiembre de 20133 y del 20 de noviembre de 20154) y así lo ha venido aplicando la entidad. Al no se haberse configurado la causal de falsa motivación, ni alguna otra de las enlistadas en el artículo 137 del CPACA; y al no advertirse vulneración del derecho a la igualdad, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en el evento de que se acceda a las súplicas, solicita que no se le
las enlistadas en el artículo 137 del CPACA; y al no advertirse vulneración del derecho a la igualdad, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en el evento de que se acceda a las súplicas, solicita que no se le condene al pago de costas; en la medida en que no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios.
3. La sentencia apelada5.
El 5 de junio de 2020, el a quo accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio 23146 del 13 de abril de 2016 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la asignación de retiro del demandante, así: “(…)
Tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es, un (1) s.m.l.m.v., incrementado en un 60% del mismo”.
Aplicando el 70% a que alude el Art. 16 del Decreto 4433 de 2004 únicamente sobre la asignación básica del demandante y al resultado obtenido adicionarle el 38.5% por concepto de prima de antigüedad, liquidado sobre el cien por ciento de la asignación básica, conforme a la formula señalada por el H. Consejo de Estado en 3 Expediente 11001333503020130008601. M.P. Amparo Oviedo Pinto. 4 Expediente 11001333501720130055001. M.P. Amparo Oviedo Pinto. 5 Documento 001 C01PrimeraInstancia, expediente digital.5
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4 Expediente 11001333501720130055001. M.P. Amparo Oviedo Pinto. 5 Documento 001 C01PrimeraInstancia, expediente digital.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil la sentencia de unificación referida en las consideraciones, así (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. Lo anterior, sin perjuicio del subsidio familiar que le corresponda, pues sobre este aspecto no hubo discusión dentro del presente proceso”. Con el propósito de preservar el equilibrio del sistema, ordenó que a las diferencias que resulten a favor del demandante, se le realicen los descuentos a salud (debidamente indexados). Y atendiendo al criterio objetivo – valorativo, condenó en costas a la demandada. Para adoptar dicha determinación, se refirió al marco normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales (Ley 131 de 1985, Decretos Ley 1793 y 1794 de 2000, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004); precisando que de acuerdo a la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado (con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la asignación mensual de los soldados voluntarios que venían vinculados al Ejército Nacional en los términos de la Ley 131 de 1985 y que luego fueron incorporados como soldados profesionales, equivale a un salario mínimo legal mensual vigente,
los soldados voluntarios que venían vinculados al Ejército Nacional en los términos de la Ley 131 de 1985 y que luego fueron incorporados como soldados profesionales, equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% (como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). Con relación a la doble afectación de la prima de antigüedad, advirtió que de conformidad al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado (con ponencia del Dr. William Hernández Gómez), para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales “se parte del 70% del salario básico y a ese resultado se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad, liquidada ésta sobre el ciento por ciento del salario básico”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, que a partir del 17 de enero de 1997 fungió como soldado voluntario y que desde el 1º de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional; consideró que le asiste el derecho a devengar una asignación básica equivalente a “un (1) s.m.l.m.v. incrementado en un 60%” , y no, en un 40% (inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). Y, comoquiera que al liquidar la asignación de retiro la entidad demandada “calcula el 38.5% sobre un salario básico ya afectado con el 70%; estimó que es6
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2000). Y, comoquiera que al liquidar la asignación de retiro la entidad demandada “calcula el 38.5% sobre un salario básico ya afectado con el 70%; estimó que es6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil procedente el reajuste para la aplicación correcta de la proporción correspondiente a la prima de antigüedad (artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004). Aunque la entidad demandada reliquidó la asignación de retiro e incrementó el 20% de la asignación básica (de acuerdo al complemento de la hoja de servicios remitida por el Ministerio de Defensa); resaltó, que dicha situación no le impide efectuar el control de legalidad del acto impugnado, máxime cuando no se acreditó que el derecho reclamado haya sido restablecido completamente (pago de las diferencias retroactivas, indexación e intereses moratorios). Finalmente, advirtió que no operó el fenómeno prescriptivo, porque la asignación de retiro fue reconocida el 23 de febrero de 2016 y la solicitud de reajuste se decidió el 13 de abril de 2016 y demandada el 24 de agosto de 2017.
4. La apelación6.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Esgrime que la entidad ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado; pues el 18 de abril de 2018 expidió la Resolución 11585, incorporando a la
unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado; pues el 18 de abril de 2018 expidió la Resolución 11585, incorporando a la asignación de retiro el incremento del 20% del sueldo básico, a partir del 30 de marzo de 2016 (de acuerdo a la complementación de la hoja de servicio remitida por el Ejército Nacional). De otra parte, estima que oportunamente aportó los antecedentes administrativos, que asistió a la audiencia inicial y que no realizó actos dilatorios ni temerarios; de suerte que no es procedente imponer en su contra condena en costas. En esos términos, solicita se revoque parcialmente la decisión impugnada. 6 Documento 004 C01PrimeraInstancia, expediente digital.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil
5. Trámite de segunda instancia.
Luego de que el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva atendiera el requerimiento de remitir el expediente digital 7, el 1º de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada8 y el 18 de marzo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión9. 5.1. Alegatos de conclusión. 5.1.1. Parte demandante. Guardó silencio10. 5.1.2. Parte demandada. Depreca que se declare la “carencia actual de objeto” con relación al reajuste de la asignación de retiro por el incremento del 20% y como ello implica, la prosperidad parcial de las pretensiones, considera que no era procedente
Depreca que se declare la “carencia actual de objeto” con relación al reajuste de la asignación de retiro por el incremento del 20% y como ello implica, la prosperidad parcial de las pretensiones, considera que no era procedente imponer condena en costas (artículo 365-5º del CGP)11. 5.1.3. Ministerio Público. No emitió concepto12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 7 Documentos 005 y 011 C02SegundaInstancia, expediente digital. 8 Documento 012 C02SegundaInstancia, expediente digital. 9 Documento 016 C02SegundaInstancia, expediente digital. 10 Documento 022, C02SegundaInstancia, expediente digital. 11 Documento 018, C02SegundaInstancia, expediente digital. 12 Documento 022, C02SegundaInstancia, expediente digital.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico Se contrae a establecer si se configuró el decaimiento del acto impugnado con relación a la pretensión encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro por incremento del 20% del sueldo básico devengado en servicio activo; en caso afirmativo, si ello impide que se analice su legalidad. Igualmente, si es
relación a la pretensión encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro por incremento del 20% del sueldo básico devengado en servicio activo; en caso afirmativo, si ello impide que se analice su legalidad. Igualmente, si es procedente la condena en costas en primera instancia.
3. Los hechos acreditados. a.- El señor José Orlando Rozo Almario laboró al servicio de las Fuerzas Militares durante 20 años, 7 meses y 15 días: i) servicio militar: desde el 5 de julio de 1995 al 29 de diciembre de 1996, ii) soldado voluntario: desde el 17 de enero de 1997 al 31 de octubre 2003, y iii) soldado profesional: desde el 1º de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2015; fecha en la que se retiró del servicio, por tener derecho a la asignación de retiro13. b.- La entidad demandada mediante Resolución 1304 del 23 de febrero de 2016, le reconoció la asignación de retiro a partir del 30 de marzo de 2016; teniendo en cuenta el 70% del salario mensual, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad14. c.- El 30 de marzo de 2016, le solicitó al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la mesada, deprecando la inclusión el incremento salarial del 20% (inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000); y el 70% del salario mensual adicionándole el 38.5% de la prima de antigüedad
(artículo 16 del Decreto 4433 de 2004)15.
y el 70% del salario mensual adicionándole el 38.5% de la prima de antigüedad (artículo 16 del Decreto 4433 de 2004)15. d.- A través del Oficio 2016-23146 del 13 de abril de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares denegó la anterior petición; estimando que el reconocimiento prestacional se efectuó “con base en la información contenida en la hoja de servicio en cada caso y en la cual se 13 Hoja de servicios 3-79664643 (f. 70 vuelto, expediente físico). 14 Folios 78 y 79, expediente físico. 15 Folios 3 a 5, expediente físico.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil evidencia que el salario básico tomado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para la liquidación de la asignación de retiro, corresponde al que venía devengando en actividad” , además, porque “el régimen prestacional de las Fuerzas Militares para los soldados e infantes de marina profesionales que pasan al retiro, no ha sido modificado ni derogada (sic)”16. e.- El 18 de abril de 2018, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de la Resolución 11585, ordenó el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro de JOSÉ ORLANDO ROZO ALMARIO y el pago de los valores correspondientes a dicho incremento, a partir del 30 de marzo de 2016.
del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro de JOSÉ ORLANDO ROZO ALMARIO y el pago de los valores correspondientes a dicho incremento, a partir del 30 de marzo de 2016. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 25 de septiembre de 2017 (mediante radicado 20175457) la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional allegó “el complemento de la hoja de servicios militares No. 3-79664643 del 12 de septiembre de 2017 expedida por el Director de Personal del Ejército, por la cual se incrementa el sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro del señor Soldado Profesional (R) del Ejército JOSE (SIC) ORLANDO ROZO ALMARIO, de la siguiente manera: un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%)”17.
4. Análisis de fondo. 4.1. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Reglas jurisprudenciales sobre la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
En la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado18 abordó el análisis de: i) las partidas que son computables para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, ii) la inclusión y el quantum del subsidio familiar para los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro, teniendo en cuenta la fecha de su causación (con anterioridad o posterioridad a julio de 2014); iii) el quantum de la asignación mensual como partida computable para liquidar la asignación de
derecho a la asignación de retiro, teniendo en cuenta la fecha de su causación (con anterioridad o posterioridad a julio de 2014); iii) el quantum de la asignación mensual como partida computable para liquidar la asignación de retiro; v) legitimación de CREMIL para atender judicialmente las solicitudes de reajuste de la asignación de retiro, vi) la fórmula correcta para liquidar la asignación de 16 Folio 6, expediente físico. 17 Folios 95 a 97, expediente físico. 18 Sentencia SUJ-015-CE-S2-2019.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil retiro, vii) la inaplicabilidad de los incrementos previstos en el Decreto 991 de 2015 para los soldados profesionales, y viii) las reglas de prescripción: “253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1.-En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1.- Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2.- Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus
1.1.- Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2.- Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 1.3.- Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 1.4.- Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 2.- A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como
artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 2.1.- La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 2.2.- Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 3.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados
Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 3.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 4.- Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 5.- No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 6.- Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción”.
4.2. Carencia actual de objeto del incremento del 20% del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro. La entidad demandada reprocha la decisión del a quo, porque considera que debió declarar la carencia actual de objeto del incremento del 20% del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro, porque dicho
partida computable de la asignación de retiro. La entidad demandada reprocha la decisión del a quo, porque considera que debió declarar la carencia actual de objeto del incremento del 20% del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro, porque dicho incremento fue reconocido mediante Resolución 11585 del 18 de abril de 20181 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil (de acuerdo a la complementación de la hoja de servicio remitida por el Ejército Nacional). Al respecto, es necesario precisar lo siguiente: a.- A folios 95 y 96 del expediente, reposa la Resolución 11585 del 18 de abril de 2018, por conducto de la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro de JOSÉ ORLANDO ROZO ALMARIO y el pago de los valores correspondientes a dicho incremento, a partir del 30 de marzo de 2016. b.- Dicho acto fue reconocido por el apoderado judicial del demandante, quien al alegar de conclusión en primera instancia indicó que, “si bien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incremento (sic) la partida asignación básica de un salario mínimo incrementado en un 40% a un salario mínimo incrementado en un 60% y cancelo (sic) un retroactivo de los dineros adeudados, estos no corresponden a un restablecimiento pleno del derecho toda vez que para su liquidación aplicó la prescripción trienal, no se indexó y no se reconocieron intereses de mora desde la fecha de reconocimiento a la fecha de pago, por lo
corresponden a un restablecimiento pleno del derecho toda vez que para su liquidación aplicó la prescripción trienal, no se indexó y no se reconocieron intereses de mora desde la fecha de reconocimiento a la fecha de pago, por lo que se solicita se condene a la demandada a reliquidar y pagar el valor que dejo de cancelar aplicando la prescripción cuatrienal, indexando y cancelando intereses de mora”19. c.- Como ya se indicara, el a quo accedió a la reliquidación de la asignación de retiro por incremento del 20% del sueldo básico, aduciendo que no es “obstáculo para ello el hecho de que por parte de CREMIL se haya proferido ya Resolución de reliquidación de la asignación de retiro del actor con incremento del 20% sobre la asignación básica, en virtud del complemento de la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa, pues en primer lugar, si bien dicho acto administrativo deja sin efectos a futuro el acto administrativo inicial de liquidación prestacional y el oficio demandado, lo cierto es que éstos existieron en el mundo jurídico por determinado período dentro del cual produjeron sus efectos contrarios al ordenamiento legal, lo que no impide efectuar el control de legalidad del acto demandado; y en segundo lugar, porque si bien el ajuste del incremento en 20% aludido ya fue aplicado al pensionado, tal como lo reconoce el apoderado actor en sus alegaciones 19 Folios 153 vuelto, expediente físico.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil finales, lo cierto es que las documentales obrantes en el expediente no
Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 41001-33-33-008-201700350-01 José Orlando Rozo Almario vs Cremil finales, lo cierto es que las documentales obr
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