TA HUI - 41001-33-33-008-2017-00353-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-008-2017-00353-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-008-2017-00353-01
DEMANDANTE: SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
SALA: VIRTUAL DE LA FECHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1
La sociedad demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1163 de 2 de diciembre de 2016 y 156 de 2 de marzo de 2017, mediante los cuales la demandada, previo proceso de fiscalización y conforme a la liquidación No. 412016-S17065 del 19 de octubre de 2019, le impuso el pago de $62.805.463 por concepto de contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC -SENA del periodo comprendido entre 2011-2016 y se resolvió negativamente un recurso de reposición, respectivamente.
Lo anterior, porque considera que los actos administrativos
de la Industria de la Construcción FIC -SENA del periodo comprendido entre 2011-2016 y se resolvió negativamente un recurso de reposición, respectivamente.
Lo anterior, porque considera que los actos administrativos demandados desconocen que su actividad principal es la prestación del servicio público de gas combustible y las actividades inherentes, conexas y complementarias de dicho servicio, sin que en ningún caso implique actividad constructora; por lo tanto, no es sujeto responsable de la contribución según lo establecido en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976.
Asimismo, agrega que, si bien en el periodo fiscalizado ha celebrado 132 contratos de obra civil para la realización de redes internas y
1 Folios 1-6 C. Principal Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 2 de 12
PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-008-2017-00353-01
DEMANDANTE: SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
externas, según certificación de fecha 13 de junio de 20162, éstos deben identificarse como contratistas principales en los términos del artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012, emitida por el SENA y, por tanto, son los sujetos obligados al pago de la contribución, sin que en este caso sea posible dar aplicación a la solidaridad dimanada del artículo 34 del CST, pues ella sólo opera para salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
los sujetos obligados al pago de la contribución, sin que en este caso sea posible dar aplicación a la solidaridad dimanada del artículo 34 del CST, pues ella sólo opera para salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Por otra parte, considera que hubo una indebida interpretación de la certificación de los perfiles de los cargos de la empresa que fue tomada como base para la liquidación de la contribución, pues revisados cada uno se arriba a la conclusión que no se realizan actividades de construcción sino de supervisión, control y buen desarrollo de la actividad contratada.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Fue realizada en forma extemporánea4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El A-quo denegó las pretensiones de la demanda, arribando a la conclusión que las actividades de instalación de acometidas, redes locales o de ductos y redes internas para el suministro de gas combustible son actividades conexas a la construcción, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la norma técnica colombiana NTC 2505-ICONTEC, el artículo 1 de la Resolución No. 9 0902 de 2013 emitida por el Ministerio de Minas y Energía, adicionado por la Resolución No. 4 1385 de 7 de diciembre de 2007.
Por otra parte, concluyó que en aplicación del artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012 expedida por el SENA con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1047 de 1983, los propietarios de las obras como los contratistas pri ncipales, son los responsables de la
1449 de 2012 expedida por el SENA con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1047 de 1983, los propietarios de las obras como los contratistas pri ncipales, son los responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en aquellos casos en que no demuestren que sus subcontratistas realizaron el correspondiente pago.
Por lo tanto, el cargo de nulidad atinente a la responsabilidad compartida de la demandante con sus contratistas no fue establecida con base en el artículo 34 del CST, sino del referido artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012, cuya presunción de legalidad no fue puesta en discusión y para el Despacho su aplicación dentr o del proceso resulta evidente.
2 Folios 15-19 C. Pruebas 1 Expediente físico 3 Folios 85-96 C. Principal Expediente físico 4 Folio 97, 120 vto., 143 C. Principal Expediente físico 5 Folios 141-151 C. Principal Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 3 de 12
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DEMANDANTE: SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
Finalmente, frente al cargo de indebida interpretación de los perfiles de los empleos de la empresa que realizaban la supervisi ón de los 132 contratos de obra, el A-quo concluyó que su análisis resultaba inane en
Finalmente, frente al cargo de indebida interpretación de los perfiles de los empleos de la empresa que realizaban la supervisi ón de los 132 contratos de obra, el A-quo concluyó que su análisis resultaba inane en la medida que los actos administrativos demandados no se aluden a los aportes parafiscales que debe pagar el empleador sobre la nómina de sus trabajadores, sino al hecho de tener actividades conexas a la industria de la construcción, por ejecutar obras a través de subcontratistas; por lo que el acto demandado aplicó la liquidación presuntiva.
5. RECURSO DE APELACIÓN6
El recurrente solicita se revoque la decisión de primera instancia porque la actividad económica y el objeto social de la sociedad no tiene establecida la actividad de construcción, conclusión que deriva de su acto de constitución donde se categoriza con el código 3520 “Producción de gas, distribución de combustibles gaseosos por tuberías” y la Resolución CREG 108 de 1997 emitida por Comisión de Regulación de Energía y Gas; asimismo, agrega que su actividad no se relaciona ni incluye en la actividad económica de construcción, como se deriv a del artículo 1 de la Resolución 000139 de 2012 emitida por la DIAN.
En consecuencia, la sociedad no es un empleador del ramo de la construcción en forma temporal o permanente según los dictados del artículo 7 del Decreto 086 de 1976 y, no se encuentra obligado al pago de la contribución FIC, según lo precisado en el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974 en concordancia con el artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012 expedida por el SENA y el concepto 34855 de 25 de junio
de la contribución FIC, según lo precisado en el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974 en concordancia con el artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012 expedida por el SENA y el concepto 34855 de 25 de junio de 2018, emitido por la demanda da; persistiendo su obligación de contratar aprendices en los términos del artículo 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 de 2015.
Adicionalmente, aduce que según lo probado en el proceso la sociedad ha contratado la realización de redes internas y externas, por lo tanto, son las personas contratadas los denominados “contratistas principales” según el artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012 emitida por el SENA.
Ahora bien, con base en concepto emitido por CAMACOL y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 24 de febrero de 1994, considera que la solidaridad laboral dimanada del artículo 34 del CST, no es aplicable a las contribuciones al FIC.
Finalmente, arguye que existe un yerro en la liquidación de aforo al aplicar en forma directa la liquidaci ón presuntiva p ese a que só lo es procedente cuando el obligado no puede demostrar el número mensual
6 Folios 159-168 C. Principal Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 4 de 12
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RADICACIÓN: 41001-33-33-008-2017-00353-01
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de trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad conforme lo establece el artículo 8 del Decreto 083 de 1976 y; en este caso, al existir el dato de los trabajadores utilizados por los contratistas, entre 2011 y 2016, debió aplicarse la fórmula contenida en el artículo 7 de la Resolución 1449 de 2012 , que arroja un valor inferior a los ejecutados por la entidad en el proceso de cobro coactivo.
Por ende, colige que el juez de segunda instancia debe oficiar a la entidad para que aclare la liquidación y en razón del ajuste exista un saldo a favor del demandante susceptible de ser reconocido por otros medios ordinarios previa nulidad del acto demandado o que se declare la nulidad por violación al debido proceso.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante7
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, especialmente, la indebida aplicación de la liquidación presuntiva en la liquidación de aforo, cuando debió seguirse los derroteros del artículo 7 de la Resolución 1449 de 2012.
6.2. Parte demandada8
La entidad demandada indica que, si bien es cierto la actividad principal de la demandante se cont rae a la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías, ésta realiza actividades conexas como acometidas, redes locales o de ductos y redes internas, que se
de la demandante se cont rae a la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías, ésta realiza actividades conexas como acometidas, redes locales o de ductos y redes internas, que se encuentran enmarcadas dentro del artículo 7 del Decreto 083 de 1976; por lo tanto, es sujeto responsable de la contribución del FIC.
Lo anterior, pese a que no las realice con personal vinculado directamente, pues en todo caso es responsable de la contribución cuando el tercero responsable del pago, no lo realice.
Aclara que, para la liquidación de la contribución en el periodo fiscalizado, tuvo en cuenta los registros contables y sobre dicho valor realizó el cálculo presuntivo del 0.25%, pues no se evidenció que la demandada exigiera el pago a sus contratistas; por lo tanto, debe asumir el pago al ser propietaria de las obras conforme al artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012 y el parágrafo 3 del artículo 8 del Decreto 083 de 1976, entonces, la liquidación realizada por valor de $62.805.463, se encuentra conforme a derecho.
7 Folios 15-17 C. Segunda Instancia Expediente físico 8 Folios 18-28 C. Segunda Instancia Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 5 de 12
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RADICACIÓN: 41001-33-33-008-2017-00353-01
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En consecuencia, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.
6.3. Ministerio Público9
No rindió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el numeral 4 del artículo 155 del CPACA, y se emitió sentencia es competente esta Corporación en cumplimiento del artículo 153 y 243 ibídem.
7.2. Asunto jurídico a resolver
Ab-initio, se advierte que, tanto en el recurso de apelación 10 como en los alegatos de segunda instancia 11, la apoderada de la parte actora adicionó un argumento que no fue alegado como un cargo de nulidad en su libelo inicial 12, esto es, la indebida aplicación de la liquidación presuntiva en la liquidación de aforo, cuando debió seguirse los derroteros del artículo 7 de la Resolución 1449 de 2012.
Dicha circunstancia como es evidente comporta un hecho novedoso que impidió a la demandada ejercer su derecho de defensa frente al cargo y, que en la sentencia de primera instancia 13 no se emitiera un pronunciamiento al respecto; en consecuencia, esta Sala tiene vedado estudiarlo porque la competencia de esta Corporación se limita a los aspectos formulados en la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP14.
pronunciamiento al respecto; en consecuencia, esta Sala tiene vedado estudiarlo porque la competencia de esta Corporación se limita a los aspectos formulados en la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP14.
En ese orden de ideas, en la medida que la competencia que tiene este Tribunal está supeditada a los argumentos de apelación del sujeto procesal que lo promovió, se procederá a evaluar exclusivamente si es pertinente revocar la decisión de primera instancia según lo pedido por la parte actora , porque su actividad principal no se encuentra relacionada con la actividad de construcción y; por tanto, no es sujeto
9Folio 30 C. Segunda Instancia Expediente físico 10 Folios 159-168 C. Principal Expediente físico 11 Folios 15-17 C. Segunda Instancia Expediente físico 12 Folios 1-4 C. Principal Expediente físico 13 Folios 141-151 C. Principal Expediente físico 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviemb re de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000 -23-37-000-2014-01202-01(24348), Actor: MISIÓN TEMPORAL SAS, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPPTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 6 de 12
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PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-008-2017-00353-01
DEMANDANTE: SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P.
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responsable de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC.
7.3. Caso concreto
El Decreto Ley 2375 de 1974 “Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo” , en su artículo 6, exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices y; en su lugar, creó una contribución a cargo de los empleadores del ramo de dicha actividad económica con destino al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción administrado por el SENA.
Ahora bien, a través del Decreto 083 de 1976, se reglamentó la anterior normativa, precisando en su artículo 7, cuándo debe entenderse que se desarrolla una actividad de construcción; en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7. Entiéndase por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente , por su cuenta o la de un tercero , erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones
edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras.” (Destacado por la Sala)
A reglón seguido, El artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012, expedida por el SENA “Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC”, precisó, además que los propietarios de la obra o los contratistas principales serán los responsables de la contribución en aquellos casos en que no demuestren que sus subcontratistas lo hicieron:
“RESPONSABLES DE LA CONTRIBUCIÓN AL FIC. Deben contribuir al FIC los empleadores señalados en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.
De conformidad con el artículo 8 del Decreto 083 de 1976, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron e l FIC .” (Destacado por la Sala)
En ese orden de ideas, el recurrente considera que no es responsable del pago de la contribución en la medida que, no realiza actividades de construcción, sino de distribución de gas combustible, como se deriva de su acto de constitución “… PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE GAS
del pago de la contribución en la medida que, no realiza actividades de construcción, sino de distribución de gas combustible, como se deriva de su acto de constitución “… PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE EN EL COMPONENTE DE DISTRIBUCION YTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 7 de 12
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COMERCIALIZACIÓN Y LAS ACTIVIDADES INHERENTES, CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS A DICHO SERVICIO …”15 (Destacado por la Sala)
Ahora bien, se vislumbra de la sentencia de primera instancia que se halló responsable a la sociedad demandante del pago de la contribución del FIC, no porque su actividad principal tenga identidad con la construcción, sino porque en desarrollo de su objeto social que se contrae a la distribución de gas, requiere el desarrollo de actividades catalogadas como conexas o complementarias de construcción:
“…para el Despacho es claro que las actividades de instalación de acometidas, de redes locales o de ductos y de redes internas, propias para el suministro de gas combustible, sí son actividades conexas a la construcción, en la medida que son obras civiles necesarias para el diseño, construcción y mantenimiento de las instalaciones para el suministro de gas combustible , que ofrece la sociedad a ctora, circunstancia que, en principio, la convierte en sujeto
necesarias para el diseño, construcción y mantenimiento de las instalaciones para el suministro de gas combustible , que ofrece la sociedad a ctora, circunstancia que, en principio, la convierte en sujeto responsable de dicho aportes parafiscal.”16 (Destacado por la Sala)
A dicha conclusión arribó en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, régimen de servicios públicos domiciliarios de donde extrajo las definiciones de acometida, red interna y red local que resultan idénticas a las consagradas en la Norma Técnica Colombiana NTC 2505-ICONTEC; así como, del artículo 1 la Resolución No. 9 0902 de 2013 adicionada por la Reso lución 4 1385 del 7 de diciembre de 2007, que reglamentó técnicamente las instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales, comerciales e industriales y las condiciones obligatorias de ventilación.
Entendimiento que comparte esta Sala, pues, si bien no existe discusión respecto de la actividad económica de la sociedad demandante, ello no es óbice para colegir que en desarrollo de la misma necesite ejecutar actividades propias de la industria de la construcción, que de no realizarse le impedirían desarrollar en forma completa y efectiva su objeto social.
Dicho de otro modo, la demandante SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P., no podría distribuir o comercializar gas combustible sin la construcción de acometidas, ductos o redes l ocales, redes internas , entre otros; actividades catalogadas como conexas, sin las que la sociedad no podría desarrollar a plenitud su objeto social.
construcción de acometidas, ductos o redes l ocales, redes internas , entre otros; actividades catalogadas como conexas, sin las que la sociedad no podría desarrollar a plenitud su objeto social.
Por lo cual, no tiene asidero alguno el incluir en esta discusión la discriminación o denominación tributaria de la actividad pues, el hecho de que exista la misma solo puede aplicarse a esa acción, la fiscal o
15 Folio 200 C. Pruebas 1 Expediente físico 16 Folio 150. C. Principal Expediente FísicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 8 de 12
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tributaria, y en la presente responsabilidad parafiscal la actividad tiene su propio desarrollo y contexto.
Al respecto, es menester indicar que el H. Consejo de Estado al analizar asuntos de otra índole se ha ocupado de realizar una aproximación a la noción de actividad conexa; así, en providencia de fecha 12 de febrero de 201417, retomando la sentencia de 6 de julio de 200518, indicó que se trata de un concepto jurídico abstracto cuya identificación debe realizarse en cada caso concreto sin que exista un listado taxativo de actividades.
Sin embargo, estableció unos criterios de distinción, tales como: i) Relación medio -fin para el cumplimiento de la función principal y; ii)
realizarse en cada caso concreto sin que exista un listado taxativo de actividades.
Sin embargo, estableció unos criterios de distinción, tales como: i) Relación medio -fin para el cumplimiento de la función principal y; ii) relación de complementariedad, de tal forma que se entenderán como conexos todos los actos que se incluyan en la noción de giro ordinario de los negocios; así:
“En primer lugar determina un criterio de distinción de las actividades conexas consistente en que serán entendidas como tales aquellas que si bien no están incluidas dentro de las disposiciones normativas que definen el objeto social o las funciones principales de las respectivas instituciones y establecimientos financieros y de las actividades que lo enmarcan, entrañan un componente necesario de relación medio -fin para el cabal cumplimiento de la función principal desarrollada en el giro ordinario de sus funciones.
Como segundo punto, las actividades conexas, junto con las principales, se entenderán incluidas en el concepto de “giro ordinario de sus funciones” en la medida en que exista una relación de complementariedad, de tal suerte que deben estar íntimamente ligadas al objeto social del organismo contratante.
De igual forma, las actividades conexas comprenden todos aquellos actos requeridos para el adecuado funcionamiento de la actividad principal de la entidad; de ahí que estarán encaminadas a lograr el cumplim iento a cabalidad de los fines para los cuales fue creado el respectivo establecimiento estatal de crédito o bancario.
(…)
La conclusión final que se extrae de la providencia estudiada y que resulta de suma importancia para resolver el presente asunto, consiste en que la determinación de cuáles actos o contratos encajan dentro de las
(…)
La conclusión final que se extrae de la providencia estudiada y que resulta de suma importancia para resolver el presente asunto, consiste en que la determinación de cuáles actos o contratos encajan dentro de las denominadas actividades conexas, es un análisis que deberá abordarse en cada caso concreto a la luz de las circunstancias y particularidades que lo rodeen, sin que sea posible hacer un listado detallado o taxativo de las mismas, precisamente por corresponder a una noción en esencia
17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A,
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00581-01(28209), Actor: ABC DE SISTEMAS Y SERVICIOS E.A.T., Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 18 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 6 de julio de 2005, Expediente No. 11575, C.P. Alier Eduardo Hernández EnríquezTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 9 de 12
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abstracta que si bien permite descenderla a campos o terrenos
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abstracta que si bien permite descenderla a campos o terrenos específicos, no es posible a partir de su definición general hacerla exhaustiva resp ecto de unas determinadas situaciones. ” (Destacado por la Sala)
Ahora bien, sobre el concepto de “giro ordinario de los negocios”, el Alto Tribunal en providencia de fecha 12 de abril de 202119, precisó que este se relaciona con el objeto social, que según sea el caso, estará determinado en la ley o en el acto de creación y; se contrae a las actividades que se desarrollan en cumplimiento de tal objeto y las actividades conexas que guarden estrecha relación con éste:
“7.7. Respecto a la noción del “giro ord inario de los negocios” esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que se trata de un concepto jurídico indeterminado que podría dar lugar a múltiples interpretaciones de cara a cada uno de los eventos en que el mismo deba ser analizado. Así, antes de la expedición del CPACA, pero referido al parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 –pie de página 21–, se razonaba sobre su alcance de cara a la determinación del régimen jurídico aplicable a los actos y contratos de las entidades financieras.
7.8. En este contexto, se dijo que el “giro ordinario de los negocios” abarcaba dos categorías de asuntos, una primera relacionada con aquellas actividades realizadas en cumplimiento del objeto o funciones principales definidas expresam ente en la ley y, una
7.8. En este contexto, se dijo que el “giro ordinario de los negocios” abarcaba dos categorías de asuntos, una primera relacionada con aquellas actividades realizadas en cumplimiento del objeto o funciones principales definidas expresam ente en la ley y, una segunda, que comprende todos los actos y contratos que se requieran para el desarrollo de las primeras, en una relación de medio a fin. Así lo explicó esta Corporación:
“[E]l giro ordinario de las actividades de una sociedad comerci al no sólo comprende aquello que define en forma concreta su objeto social, sino todos los actos directamente relacionados con el mismo, lo que denota que entre éstos y aquéllas debe existir una relación de necesidad que los hace parte en el objeto de la s ociedad. Siendo así las cosas, resulta que el concepto ‘giro ordinario de las actividades’ (…), hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la Ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria. (…)”20.
7.9. En el marco de lo dicho, el elemento central para la determinación de este concepto jurídico, remite al objeto social –cuando se trata de empresas públicas o privadas constituidas bajo alguno de los tipos societarios definidos en la ley–, pero también se refiere, mutatis mutandis, al objeto y funciones expresamente definidas en los actos de creación de entidades públicas. De forma que, el giro ordinario de los negocios se explica a partir del objeto social o, también, de las funciones
al objeto y funciones expresamente definidas en los actos de creación de entidades públicas. De forma que, el giro ordinario de los negocios se explica a partir del objeto social o, también, de las funciones
19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A,
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000 -23-36-000-2016-02540-02(66432), A ctor: ENÉSIMA S.A.S., Demandado: FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS –FOGACOOP–, Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente: 25000232600019950155501, C.P. Danilo Rojas Betancourt.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 10 de 12
PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-008-2017-00353-01
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expresamente fijadas p or ley, según se trate de una persona jurídica pública o privada, pues ambas categorías, para estos efectos, resultan equivalentes.” (Destacado por la Sala)
Bajo los derroteros jurisprudenciales expuestos, resulta desacertado
pública o privada, pues ambas categorías, para estos efectos, resultan equivalentes.” (Destacado por la Sala)
Bajo los derroteros jurisprudenciales expuestos, resulta desacertado que el recurrente haga referencia a que dentro de su objeto social no se enliste la actividad de construcción para controvertir la c
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