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TA HUI - 41001-33-33-008-2017-00403-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-008-2017-00403-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : M&D ENLACES S.A.S.

DEMANDADO : EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.

DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 008 2017 00403 01

Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probadas las excepciones de “improcedencia de pago por configurarse hecho cumplido e improcedencia de la actio in rem verso”, e “Inexistencia de la obligación”, propuestas por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

1. LA DEMANDA. (fls. 3 a 6 C. ppal 1)

La sociedad M&D ENLACES S.A.S. , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA – LAS CEIBAS E.S.P. -en adelante EPN - y solicita que se profieran las siguientes declaraciones:

ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA – LAS CEIBAS E.S.P. -en adelante EPN - y solicita que se profieran las siguientes declaraciones:

“Que se RECONOZCA por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA - LAS CEIBAS E.S.P., los pagos por concepto de la prestación del servicio de CALL CENTER, prestado por M&D ENLACES S.A.S. durante el mes de enero hasta el 06 de febrero de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa

Demandante: M&D Enlaces S.A.S.

Demandado: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.

Rad. 410013333008-2017 00403 01

Que se DECLARE que por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA-LAS CEIBAS E.S.P. hubo una orden expresa a M&D ENLACES S.A.S. de seguir ejecutándose el objeto del contrato 058 de 2015, en cabeza de la Subgerente Comercial Dra. Sandra Puentes.

Que se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA - LAS CEIBAS E.S.P., a pagar a favor de la demandante el valor de los intereses comerciales moratorios liquidados sobre todas las condenas impuestas, en caso de que se abstenga de hacer el pago dentro de la oportunidad señalada en la pretensión anterior.

Que se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA - LAS CEIBAS E.S.P., a pagar a favor de la demandante el valor de la actualización de las sumas dinerarias,

el pago dentro de la oportunidad señalada en la pretensión anterior.

Que se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA - LAS CEIBAS E.S.P., a pagar a favor de la demandante el valor de la actualización de las sumas dinerarias, resultantes a la fecha de ejecutoria del acta de conciliación y hasta el pago total y completo.

Que se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVALAS CEIBAS E.S.P., a pagar las Costas del proceso conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.

Que se ORDENE el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y con los ajustes contemplados en el artículo 187 del CPACA (ley 1437 de 2011).”

1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que celebró con Empresas Públicas de Neiva el contrato No. 058 de 2015 cuyo objeto consistió en “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

ESPECIALIZADO DE CALL CENTER PARA ATENCIÓN A USUARIOS Y/O SUSCRIPTORES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS POSTULADOS DE LA LEY 142 DE 1994 Y UN SERVICIO

ESPECIALIZADO PARA ADELANTAR ACTIVIDADES DE RECUPERACIÓN DE

CARTERA A TRAV ÉS DE OUTBOUND (SALIDA DE LLAMADAS), REALIZAR CONTACTACIÓN TELEFÓNICA A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (E.P.N) QUE PRESENTEN ATRAZO EN LOS PAGOS DE

OBLIGACIONES FINANCIERAS, EN HORAS Y FECHAS DIFERENTES, PARA

PÚBLICAS DE NEIVA (E.P.N) QUE PRESENTEN ATRAZO EN LOS PAGOS DE OBLIGACIONES FINANCIERAS, EN HORAS Y FECHAS DIFERENTES, PARA GARANTIZAR LA MÁXIMA EFECTIVIDAD EN LOS COBROS”, y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

  • El 7 de enero de 2016, EPN dio orden de suspender la línea 116 y los trabajos de la empresa; posterior a ello, el 12 de enero de 2016, fueron citados por la subgerencia comercial y se les comunicó que requerían del servicio, que se solicitaba con urgencia la línea.
  • El 6 de febrero de 2016 la subgerencia comercial de EPN remitió correo electrónico indicando que debía suspender las actividades que generaran compromiso de pago al no tener contrato suscrito con la empresa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Reparación Directa

Demandante: M&D Enlaces S.A.S.

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  • El 11 de marzo de 2016 se recibió correo con la invitación No. 006 de 2016 para participar en el proceso de contratación del “Call Center”, realizándose audiencia de apertura las propuestas el 17 de marzo de 2016 y verificación de documentación de acuerdo con el cronograma establecido en el pliego de condiciones, estableciéndose que la propuesta más económica fue la presentada por la empresa M&D Enlaces S.A.S.
  • Mediante el oficio AF041 del 18 de marzo de 2016, el cual se recibió en

establecido en el pliego de condiciones, estableciéndose que la propuesta más económica fue la presentada por la empresa M&D Enlaces S.A.S.

  • Mediante el oficio AF041 del 18 de marzo de 2016, el cual se recibió en copia, pues era dirigido a la gerencia de EPN informando que los proponentes de la invitación 06 de 2015 cumplían con las evaluaciones jurídica, técnica y financiera para el contrato de prestación del servicio.
  • El 28 de marzo de 2016, la subgerencia comercial de EPN le indicó a la empresa M&D Enlaces S.A.S., que ninguno de los oferentes se ajustó a

las condiciones económicas establecidas en la adenda No. 1 numeral 4.7 del pliego de condiciones.

  • Que el 29 de marzo de 2016, EPN remite, a través de correo electrónico, memorando No. 18, informando que se declaraba desierta la i nvitación 006 de 2016, con base en la propuesta económica las empresas CUARTIC Ltda y M&D Enlaces S.A.S., que presentaban un error al no discriminar el IVA en algunos ítems, valor por puesto de trabajo y valor mensual, lo cual generaba confusión en el valo r de la propuesta , contra el cual interpuso recurso de reposición y rechazado el 28 de abril de 2016.
  • Que el 24 de mayo de 2016 radicó solicitud de pago por la prestación del servicio de Call Center del 1 º de enero al 6 de febrero de 2016, con los respectivos anexos, la cual fue negada mediante comunicación del 13 de julio de 2016.
  • Dos meses después, la empresa M&D Enlaces S.A.S. no fue invitada a

respectivos anexos, la cual fue negada mediante comunicación del 13 de julio de 2016.

  • Dos meses después, la empresa M&D Enlaces S.A.S. no fue invitada a participar del proceso para contratar call center; contrato que fue adjudicado a la empresa Cuartic Ltda., por 6 meses y por la suma de

$179.200.004.

  • Al contrato No. 088 del 20 de junio de 2016 le fue cambiado el objeto de call center por contac center, con las mismas obligaciones, siendo firmado el 20 de junio de 2016 y con acta de inicio del 23 de junio de

2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho y en cuanto a los hechos mencionó que la misma parte actora confesó que tenía pleno conocimiento que el contrato iba únicamente hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que no era necesario darle una orden de suspender cualquier tipo de actividad posterior, al estar terminado el contrato por el vencimiento del plazo.

Que las manifestaciones sobre responsabilidad y modo de ocurrencia de los hechos son apreciaciones del apoderado actor que deben ser probadas, pues en la demanda no existe prueba siquiera sumaria de los mismos; como tampoco le consta que EPN, le diga a los contratistas que tiene asegurada la continuidad

los hechos son apreciaciones del apoderado actor que deben ser probadas, pues en la demanda no existe prueba siquiera sumaria de los mismos; como tampoco le consta que EPN, le diga a los contratistas que tiene asegurada la continuidad de un contrato o que asegure que sea opcionado para tener la continuidad del mismo, ya que, terminado cada contrato, se da inicio a las etapas contractuales para que los que quieran participar y cumplan con los requisitos para ello.

Aclaró que se presentaron 3 ofertas a la invitación No. 006 de 2016, pero la empresa M&D Enlaces S.A.S. no fue la más barata; en tanto, la invitación fue declarada desierta, porque dicha empresa no incluyó el IVA en el precio de la oferta y que, al incluir dicho valor, resultaría ser la oferta m ás costosa, resultando el in cumplimiento de los términos de referencia, generando el rechazo del ofrecimiento.

Afirmó que no es obligación de la entidad a invitarlos a ofertar, toda vez que la entidad cuenta con un manual de contratación propio y el mismo reza que es a discrecionali dad que se realizan las invitaciones y que en la ley de contratación no se encuentra la obligación de invitar a un proveedor determinado, pues ello sería ilegal.

Consideró que la entidad no puede pagar el rubro solicitado, porque todos los contratos estat ales deben estar por escrito y deben contar con respaldo presupuestal como lo es el CDP, aunado a que los hechos cumplidos, de acuerdo con la jurisprudencia, solo se pueden reconocer en tres casos excepcionales, constreñimiento al contratista, afectación a la salud y urgencia manifiesta , los que no se dan en este caso.

con la jurisprudencia, solo se pueden reconocer en tres casos excepcionales, constreñimiento al contratista, afectación a la salud y urgencia manifiesta , los que no se dan en este caso.

1 Pág. 35 archivo pdf 2021047305 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa

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Aclaró que la diferencia entre call center y contact center, se basa en los canales de entrada y salida a la hora de recepcionar o emitir información a los contactos o us uarios que demandan el servicio, situación que, si bien no es trascendente o relevante para la presente demanda, resalta la estrategia sistemática del actor de propender por hacer declaraciones ajenas a la verdad.

Propuso las excepciones denominadas improcedencia de pago por configurarse un hecho cumplido e improcedencia de la actio in rem verso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Archivo 04 on drive)

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, resolvió declarar probadas las excepciones de “improcedencia de pago por configurarse hecho cumplido e improcedencia de la actio in rem verso”, propuestas por la entidad demandada, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Sostuvo que es evidente la suscrip ción del contrato de prestación de servicios No. 58 del 2 de febrero de 2015, entre la sociedad M&D Enlaces SAS y

condenar en costas.

Sostuvo que es evidente la suscrip ción del contrato de prestación de servicios No. 58 del 2 de febrero de 2015, entre la sociedad M&D Enlaces SAS y Empresas Públicas de Neiva, cuyo plazo de ejecución se pactó desde el acta de iniciación del contrato y hasta el último día del mes de diciembre de 2015 y/o hasta agotar el presupuesto, habiéndose ejecutado y liquidado en debida forma y de mutuo acuerdo el último día del mes de diciembre de 2015, declarándose a paz y salvo por todo concepto, situación sobre la cual, no existe inconformismo de ninguna de las partes.

Que como el objeto de la demanda consiste en declarar a la entidad demandada responsable por el no pago de los servicios especializados de Call Center para la atención a usuarios y/o suscriptores de EPN, por el periodo del 1º de enero al 6 de febrero de 2016, los cuales, según la demandante, se prestaron pese a la finalización del contrato, porque la entidad así lo requirió con el compromiso de que participarían de la invitación privada para la adjudicación del siguiente contrato, el cual, finalmente, se suscribió pero con la empresa Cuartic Ltda.; encontró que la demandante no demostró haber prestado tales servicios y que si bien se allegó un documento contentivo de un correo electrónico, el mismo resultó ilegible y no fue posible determinar el usuario y su destinatario, aunado a que de ese solo documento tampoco se podría concluir que efectivamente la actora prestó tales servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa

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tales servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa

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Precisó que, admitiendo, en gracia de discusión , que los servicios cuyo pago reclama la parte demandante realmente fueron prestados, pese a la inexistencia de contrato u orden de servicio en donde se le hubiera requerido dicho servicio, solo sería viable reconocerlos si diera alguna de las excepciones señaladas por el Consejo de Estado bajo la figura del enriquecimiento sin causa como fuente de indemnización de los perjuicios que se reclaman.

Que en ese orden, frente a la primera excepción , no se vislumbra en el asunto sub examine que por parte de algún funcionario de la demandada se le haya dado orden verbal o escrita, de continuar prestando el servicio aún sin la existencia del contrato, y si bien es cierto la demandante afirma que ello fue requerido por subgerente comercial de E PN, lo cierto es que esa circunstancia no resultó acreditada en el proceso, aunado a que tampoco existe pru eba de que hubiera existido constreñimiento por parte del representante legal de la entidad o de algún funcionario a la empresa M&D Enlaces SAS a fin de que efectuara las labores.

En cuanto a la segunda hipótesis jurisprudencial, señaló el a quo que es evidente que los servicios prestados por la demandante no se relacionan con la realización de obras para evitar una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, circunstancia que no permite justificar el hecho de haberse prestado eventualmente unos servicios sin la legalización de la respectiva relación laboral o contractual.

realización de obras para evitar una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, circunstancia que no permite justificar el hecho de haberse prestado eventualmente unos servicios sin la legalización de la respectiva relación laboral o contractual.

Respecto a la tercera hipótesis, señaló que tampoco se colige que se estuviera ante una situación de urgencia manifiesta que ameritara obviar el trámite de contratación con la demandante, pues si bien se argumenta que era necesario recepcionar las quejas, peticiones o reclamos de la comunidad frente a los servicios prestados por EPN, dicha circunstancia no se enmarca dentro de las c ausales de declaratoria de urgencia manifiesta, aunado a que la entidad expone que durante el primer semestre del año 2016, sí fueron atendidas las solicitudes elevada por los usuarios.

Por tanto, no encontró configurada ninguna de las hipótesis o excepciones planteadas por el Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso, y en tal virtud, no accedió a las pretensiones de la demanda, pues agregó que el enriquecimiento sin causa no puede sustentarse desconociendo normas imperativas de obligatorio cumplimiento, so pretexto de que una de las partes no puede enriquecerse a costa del empobrecimiento de la otra; máxime si se tiene en cuenta que la demandante ya había celebrado contrato con la entidad, de lo que es dable concluir que tenía conocimiento sobre el trámite contractual que debía surtirse, razón por la que se declararán probadas las excepciones de “improcedencia de pago por configurarse hecho cumplido e improcedencia de la actio in rem verso”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa

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por configurarse hecho cumplido e improcedencia de la actio in rem verso”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa

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4. RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad demandante inconforme con la sentencia, interpone recurso de alzada, argumentando que no son admisibles las razones que expone el a quo, que la actio de in rem verso no puede sustentarse desconociendo normas imperativas de obligatorio cumplimiento; es decir, la suscripción de un contrato, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que pese a que no exista contrato por escrito, si se acredita que efectivamente se prestó el servicio, es posible reconocer el pago que corresponda a esas actividades, porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, siempre y cuando se den los presupuestos exigidos para ello.

En consecuencia, afirmó que se configura la primera hipótesis planteada por el Consejo de Estado, “ Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de viene o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”2.

Aclaró que el constreñimiento no es siempre un acto de fuerza física tangible, es también la materialización del resultado del uso de la posición

en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”2.

Aclaró que el constreñimiento no es siempre un acto de fuerza física tangible, es también la materialización del resultado del uso de la posición dominante que el Estado de forma pasiva imprime al contratista.

Conforme a lo anterior, alu de que se verificó el constreñimiento al contratista por la indefensión e inferioridad en que se encuentra el particular frente al Estado, de manera que lo haya incitado y conducido a prestar el servicio o ejecutar la obra sin contrato escrito, puesto que existió por parte de EPN, presión para continuar con la prestación de servicios de call center, indicando que no se podría dejar de atender las solicitudes, peticiones, quejas y reclamos, amparados en derechos fundamentales consagrados a favor de la ciudadanía y en daños que puede causar el desperdicio de agua, un recurso vital del cual requiere su conservación, causando también un detrimento patrimonial del estado.

En consideración a los presupuestos de ausencia de culpa del contratista e imposición por parte de la entidad demandada, sostuvo que la sentencia citada anteriormente, frente a situaciones fácticas similares accedió a las pretensiones, pues en este caso la subgerente comercial de la entidad, explícitamente le ordenó y/o conminó a ejecutar la pre stación del servicio de call center, siendo la participación efectiva y decisiva del funcionario competente de la entidad

2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

Exp. 24.897TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Reparación Directa

Demandante: M&D Enlaces S.A.S.

Exp. 24.897TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Rad. 410013333008-2017 00403 01

definitiva para que prospere la actio in rem verso, porque mal podría un particular contratista ejecutar mayores cantidades de obra no consentidas por quien quedara luego obligado a su pago.

De esta manera, a partir de la decisión de EPN y frente a esa circunstancia, se manifestó la necesidad de prestar el servicio después de que venció el contrato; y por lo tanto, la entidad demandante presionó a la sociedad indicándole que no podía dejar de recepcionar las quejas, peticiones o reclamos de la comunidad frente a los servicios domiciliarios, so pena de afectar la eficiente prestación del servicio de acueducto, alcantarillado, cartera, facturación, agua no contabilizada, reparcheo, atención al usuario, ocasionando un posible detrimento patrimonial, por la cantidad de reportes de daños en tuberías de agua potable que no fueron solucionados a tiempo, tubos rotos, lo que conllevaría al desperdicio continuo de la misma, por las graves afectaciones que pueden generar las alcantarillas sin tapa, fraudes, y todos los demás reportes que se hubiesen recibido por la ausencia de un contrato.

Precisó que el proceso de contratación para vincular una nue va empresa para atender los servicios de call center son tardíos en el tiempo, ya que se realiza una evaluación de cada una de las propuestas; por tal motivo, no se podría esperar la finalización del trámite contractual para continuar con la atención de la línea

para atender los servicios de call center son tardíos en el tiempo, ya que se realiza una evaluación de cada una de las propuestas; por tal motivo, no se podría esperar la finalización del trámite contractual para continuar con la atención de la línea 116, menos frente a la comunicación de la subgerente comercial, quien le impone la necesidad de continuar con la prestación del servicio de call center, para evitar consecuencias adversas para la comunidad, como el detrimento del erario público y la vulneración de derechos fundamentales de la ciudadanía al no darse cumplimiento en una oportuna atención en los servicios domiciliarios, atendiendo los presupuestos del Estado Social de Derecho que ha manifestado la Corte Constitucional3.

Afirmó que lo anterior es corroborado con la firma del contrato con la empresa Cuartic Ltda. el 23 de junio de 2016, tiempo posterior a la finalización del contrato en el año 2015 con la hoy demandante; consider ándolo como un hecho notorio, pues dentro de los extremos temporales de finalización y suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios especializado, no estuvo ninguna empresa a cargo, bajo un contrato escrito, de la atención de la línea 116, que bajo las necesidades manifestadas, no podr ía omitirse la atención al usuario, so pena de producirse un detrimento patrimonial y vulneración a derechos fundamentales, y que tampoco habría la falta de certeza que el a quo menciona, respecto de la prolongación de la prestación de servicios sin mediar contrato escrito hasta el 6 de febrero de 2016 por parte de la parte actora, ya que EPN en

3 Cita la sentencia T-752 del 6 de octubre de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio PalacioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa

3 Cita la sentencia T-752 del 6 de octubre de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio PalacioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa

Demandante: M&D Enlaces S.A.S.

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Rad. 410013333008-2017 00403 01

su respuesta, con oficio No. 008661 del 10 de agosto de 2016, señaló que tan solo a partir del 12 de febrero de 2016 se asignó la extensión 138 para la prestación de servicios, mientras se finiquitaba el proceso de selección de una nueva empresa.

Afirmó que se aportó el registro de llamadas atendidas durante el periodo comprendido entre el 1º de enero al 6 de febrero de 2016 y un pantallazo de un correo recibido por la señor Sandra Constanza Puentes, subgerente comercial de la época, en el cual se le solicita la suspensión de cualquier actividad por la ausencia de contrato, los que analizados a la luz de la sana crítica y de acuerdo con la jurisprudencia, permite declarar la existencia de una prestación de servicio sin contrato escrito, al estar constreñido o en posición de inferioridad del particular frente al Estado, partiendo de la instrucción de suspender el servicio, señalando la vulneración del precepto probatorio, con el fin de que se dé cumplimiento a las reglas de la experiencia.

Consideró que el a quo no puede ampararse en la falta de pruebas que demuestre que no se prestó el servicio, como tampoco que se alegue que no se pudo determinar el usuario y destinatario, al leerse con claridad que quien envió

Consideró que el a quo no puede ampararse en la falta de pruebas que demuestre que no se prestó el servicio, como tampoco que se alegue que no se pudo determinar el usuario y destinatario, al leerse con claridad que quien envió el correo es la subgerencia y el destinatario es la señora Dolly; de esta manera, con fundamento en dicho correo, se asignó otra línea de atención de manera temporal, mientras redireccionaban la línea 116 a la nueva empresa contratada para la prestación del servicio de call center, por lo que se presentó una queja porque no se tenía difundida en la página web como línea habilitada para atención la 116, y no existiendo ninguna empresa encargada de esa labor, no se le daba respuesta a las inconformidades de los usuarios; situación que se pone en conocimiento para determinar que durante el mes de enero al 6 de febrero de 2016, la demandante atendió la línea 116.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de ap elación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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Demandante: M&D Enlaces S.A.S.

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Siendo que el a quo denegó las súplicas de la sociedad demandante y que esta interpuso recurso de apelación, la Sala debe resolver ¿si se configura en

Rad. 410013333008-2017 00403 01

Siendo que el a quo denegó las súplicas de la sociedad demandante y que esta interpuso recurso de apelación, la Sala debe resolver ¿si se configura en este caso un enriquecimiento injustificado de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., en la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 58 de 2015 , suscrito entre dicha entidad y la sociedad M&D ENLACES S.A.S, cuyo objeto fue la prestación del servicio de call center a través de la línea 116, en el que según la sociedad demandante, una vez vencido el plazo del contrato, prestó dichos servicios entre el 1º de enero de 2015 al 6 de febrero de ese mismo año?”

2. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la sentencia recurrida, pues la parte actora no acreditó los presupuestos fácticos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa que le permita acceder al reconocimiento y pago de los servicios que alude haber ejecutado en beneficio de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y que le hubiere causado empobrecimiento causal.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

La Sala Plena de la Sección Tercera H. Consejo de Estado, ha unificado el criterio en relación a la procedencia del enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso en eventos excepcionales, advirtiendo que con el ejercicio de la misma no se puede desconocer o contrariar una norma imperativa, como en el evento de la reclamación de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal:

misma no se puede desconocer o contrariar una norma imperativa, como en el evento de la reclamación de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal:

“12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, e l enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia4 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8315 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes , puesto que su perfeccionamiento exige la

4 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 5 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa

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solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.

No se olvide que las normas que e xigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativo y por lo tanto inmodificable e inderogable por el querer de sus destinatarios.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir , todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservanci

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