TA HUI - 41001-33-33-008-2018-00116-02-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-008-2018-00116-02-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE EVEDITH MANRIQUE ARANDA
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-008-2018-00116-02
Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Evedith Manrique Aranda , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita se declare la nulidad del oficio DESAJNEO17-3433 del 19 de julio de 2017 y el acto ficto o presunto derivado del silencio negativo derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el oficio anterior el 1 de agosto de 2017, mediante los cuales
del silencio negativo derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el oficio anterior el 1 de agosto de 2017, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su
1 Archivo 01CuadernoPrincipal del expediente primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Evedith Manrique Aranda Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001-33-33-008-2018-00116-02
asignación salarial por concept o de prima especial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento de la prima especial mensual sin carácter salarial, en el equivalente al 30% del valor de la asignación salarial que, en virtud de los Decretos reglamentarios de la remuneración de los fun cionarios de la Rama Judicial, y la reliquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados mientras se desempeñe como Juez de la República.
Que las sumas reconocidas sean pagadas en forma actualizada e indexadas de acuerdo con IPC certificado por el DANE, Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Afirma que ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde el 25 de noviembre de 2008 y de manera descontinua como Juez de la República.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Afirma que ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde el 25 de noviembre de 2008 y de manera descontinua como Juez de la República.
Que el Congreso de la República en el artículo 14 de le Ley 4ª de 1992, creó, entre otras autoridades judiciales, para los Jueces y Magistrados, la Prima Especial sin carácter salarial, la cual no debería ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual, siendo reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante las siguientes disposiciones: artículo 9 del Decreto 51 de 1.993, artículo 9 del Decreto 104 de 1.994, artículo 7 del Decreto 43 de 1995, artículo 9 del Decreto 34 de 1.996, artículo 9 del Decreto 47 de 1997, artículo 6 del Decreto 64 de 1998, artículo 9 del Decreto 43 de 1999, artículo 9 del Decreto 2739 de 2000, artículo 9 del Decreto 1474 del 2001, artículo 6 del Decreto 673 de 2002, artículo 9 del Decreto 3568 de 2003, artículo 9 del Decreto 4171 de 2004, artículo 9 del Decreto 935 de 2005, artículo 6 del Decreto 389 de 2006, artículo 6 del Decreto 618 de 2007, artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009 y artículo 4 del Decreto 1405 de 2010 y concordantes.
Que el Gobierno Nacional reglamentó dicha prima especial sin carácter salarial, estableciendo que sería un 30% del salario básico del
de 2010 y concordantes.
Que el Gobierno Nacional reglamentó dicha prima especial sin carácter salarial, estableciendo que sería un 30% del salario básico del funcionario, con lo cual tom ó el porcentaje mencionado de la remuneración mensual, para darle el título de prima, por lo que se despojó así, de efectos salariales al 30% del sueldo básico, de los servidores de la Rama Judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Que revisados los pagos de la remuneración mensual que por concepto de sueldo básico y prima especial servicios, así como de las prestaciones sociales y que fueron reconocidas, durante el periodo en que se ha desempeñado como Juez de la República, advierte que no se le ha pagó la prima especial equivalente al 30% sin carácter salarial, ni incluy ó como factor salarial el 30% deducido de su remuneración básica mensual por concepto de prima especial, por lo que en consecuencia disminuyo el valor de las prestaciones sociales l iquidadas a pagadas en un porcentaje equivalente al 30% de su remuneración básica mensual.
Que solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial que como prima especial se creó y se dedujo de su salario básico mensual devengado en los periodos en que se desempeñó como Juez de la
reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial que como prima especial se creó y se dedujo de su salario básico mensual devengado en los periodos en que se desempeñó como Juez de la República y que hasta ahora no se le han reconocido ni cancelado, como adición, incremento o valor agregado; así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas durante los mencionados periodos, con inclusión del 30% deducido de su remuneración básica mensual por concepto de prima especial.
Que la anterior petición fue resuelta mediante oficio No. DESAJNE0173433 del 19 de julio de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva de manera negativa, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación mediante escrito del 1° de agosto de 2017, el cual no ha sido desatado.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como transgredidos los artículos 1, 2, 4. 5,13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4a de 1992, numeral 7 del artículo 152 y numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que el Congreso de la República dicta las normas generales conforme lo dispuesto en la Constitución Política y así, expidió la Ley 4ª de 1992, y que la fijación de los salarios en Colombia es una actividad reglada y por ello el Ejecutivo debe obedecer los parámetros que le establezca el
conforme lo dispuesto en la Constitución Política y así, expidió la Ley 4ª de 1992, y que la fijación de los salarios en Colombia es una actividad reglada y por ello el Ejecutivo debe obedecer los parámetros que le establezca el legislador, tal como indica el Consejo de Estado en la s entencia con radicado 1831-07.
Respecto del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima especial, cita la sentencia del 29 de abril de 2014 proceso 11001 - 03-25-000-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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2007-00087-00 del Consejo de Estado, ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, quien sostuvo que los Decretos reglamentarios fueron interpretados erróneamente y, la sentencia del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como factor adicional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opone a las pretensiones, al considerar que los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios (30%), correspondientes a los años 1993 a 2007, con fundamento en la declaratoria de nulidad de los Decretos salariales que tuvieron vigencia en esas anualidades (Sentencia de 29 de abril de 2014), opero el
especial de servicios (30%), correspondientes a los años 1993 a 2007, con fundamento en la declaratoria de nulidad de los Decretos salariales que tuvieron vigencia en esas anualidades (Sentencia de 29 de abril de 2014), opero el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, habida cuenta a que la reclamación administrativa tuvo lugar el 23 de junio de 2017.
Asimismo, que en cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios (30%), correspondientes a los años 2008 en adelante, resulta claro que las disposiciones no han sido anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y por lo tanto, su presunción de legalidad continua incólume y por ende, siguen vigentes en el ordenamiento jurídico, de manera que la entidad liquidado c orrectamente la prima especial, en consonancia con la reglamentación que sobre el tema ha dictado el Gobierno Nacional.
Que, en razón a la interpretación y alcance dado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en relación con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda.
Además, que implicaría q ue mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos
remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.
2 Archivo 01CuadernoPrincipal del expediente primera instancia OneDrivefs. 123 y ss.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Concluye, que dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primes de se rvicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Ausencia de causa pretendí, e Innominada, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR, probada parcialmente la excepción denomina da prescripción, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- RECONOCER, personería jurídica al abogado HELLMAN POVEDA
SEGUNDO.- DECLARAR, probada parcialmente la excepción denomina da prescripción, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- RECONOCER, personería jurídica al abogado HELLMAN POVEDA MEDINA, para que actué a nombre de la entidad demandada de conformidad al poder allegado.
CUARTO.-INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL los Decreto 1039, 874 de 2012, 1224 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016.
QUINTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO17 -3433 de fecha 19 de julio de 2017, y el acto FI CTO de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DEAJ a:
a.- Reliquidar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salarios, prima de vacacione s, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales y salariales las prestaciones sociales, como la seguridad social en pensión a la señora EVEDITH MANRIQUE ARANDA, identificada con cédula de ciudadanía número 3 6.166.620 expedida en Neiva, causadas desde el 23 de junio de 2014 y hasta que por razón del
MANRIQUE ARANDA, identificada con cédula de ciudadanía número 3 6.166.620 expedida en Neiva, causadas desde el 23 de junio de 2014 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
b.- Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1.992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.
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c.- Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del art. 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
d.- De la misma manera se codena a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del art. 192 del CPACA, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que s e produzca el pago de las condenas.
SÉPTIMO.-NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que s e produzca el pago de las condenas.
SÉPTIMO.-NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia…”
El A quo sostuvo que de acuerdo con lo probado y con fundamento en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado; se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, en el entendido que todos los beneficiarios de la prima especial a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación), tienen derecho (i) a que esta constituya un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional; y (ii) a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido por concepto de dicha prima.
En esas condiciones, concluyó que el Ejecutivo Nacional desbordó su facultad reglamentaria al consagrar la prima especial como factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y en la medida en que se soslayaron los principios mínimos de las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos ); consideró menester inaplicar los
medida en que se soslayaron los principios mínimos de las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos ); consideró menester inaplicar los “Decretos 658/08, art.6; 723/09, art. 8; 874/12, art. 8; 1024/13, art. 8; 194/14, art. 8; 1257/15, art. 7; 245/16”.
En consecuencia, señaló que la entidad demandada deberá reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la prima especial como factor salarial, a partir del 23 de junio de 2014 y hasta la fecha en la que se encuentre vinculada la demandante a la Nación -Rama Judicial; empero, declaró probada parcialmente, la excepción de prescripción, ya que la solicitud que hizo la parte demandante para el reconocimiento de sus derechos fue hecha el día 23 de junio de 2017, por lo que, al aplicar la tesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado los derechos labor ales prescriben cada tresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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años, el derecho reclamado de la demandante se surte a partir del 23 de junio de 2014.
Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.
de 2014.
Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, sin embargo, sus argumentos se direccionan a la pretensión de reconocimiento y pago de la bonificación judicial, asunto que no es objeto en la presente litis.
No obstante, frente a la prima especial del 30% solo hace referencia a la sentencia proferida por el Consejo de Estado radicado 11001032500020070008700 del 29 de abril de 2014, en la que se analizó diferentes actos de regulaci ón salarial en la rama judicial de los años 1993 a 2007, destacando el esfuerzo por ilustrar el desmedro en la aplicación normativa, donde el Decreto anual de fijación de salario; i) estipulaba un valor único como asignación, y luego, ii) en otro artículo de la misma norma establecía una prima en el porcentaje del 30% sin carácter salarial, y por ultimo iii) la administración en vez de reconocer el 30% en forma adicional lo que hacía era restar el 30% de la asignación para el cálculo de las prestaciones laborales.
Señala que en los casos específicos del no reconocimiento salarial a diferentes situaciones de empleados públicos proviene de una acción ileg ítima de la propia administración, que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por reg la general tiene condición de salario y factor salarial, para
diferentes situaciones de empleados públicos proviene de una acción ileg ítima de la propia administración, que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por reg la general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto
4 Archivo 032ApelaciónRama expediente electrónico de primera instancia OneDrive. 5 Expd. Digital Samai. Auto admite recurso apelación. Índice 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y q ue la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si los actos demandados deben ser anulados y si la señora Evedith Manrique Aranda tiene
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y q ue la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si los actos demandados deben ser anulados y si la señora Evedith Manrique Aranda tiene derecho a que se ordene reconocer y pagar a su favor la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ante la similitud fáctica y jurídica analizada en la sentencia de unificación N° SUJ -016-CE-522019 del 2 de septiembre de 2019 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que la misma constituye un precedente con carácter vinculante.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. La prima especial de servicios y las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
En ejercicio de esa atribución, el Legislativo expidió la Ley 4ª de 19926; en cuyo artículo 14, creó una prima especial de servicios en los siguientes términos:
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fisca les del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993”. (Subrayado de la Sala).
La reglamentación de dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Judicial fue controversial, al crearse una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo. Porque en primer caso se estableció que la prima correspondía al 30% de la remuneración mensual, y en el segundo se reconoció como una adición al salario básico.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló:
“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial or dinario de los
como una adición al salario básico.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló:
“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial or dinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decret o 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».
Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”7.
6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fi jación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces,
otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001 -23-33-000-2016-00041-02(2204-18), Actor: Joaqu ín Vega Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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A través de sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente No. 11001-0325-000-2007-00087-00), dicha Corporación declaró la nulidad de algunos de los artículos de los decretos reglamentarios 8 que establecían que el 30% del salario básico era la prima especial, aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 así:
“El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70
lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad.
Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992 - , que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, dism inuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad. (…)
En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa
En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se v ieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.”9 (Negrilla del Tribunal).
8 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67
de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del De creto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 41
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