TA HUI - 41001-33-33-008-2018-00344-01-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-008-2018-00344-01-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CARLOS ARTURO RAMÍREZ LOSADA
DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 008 2018 00344 01
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 063.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ LOSADA, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500 -20520-2740 del
instauraron demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500 -20520-2740 del 29 de noviembre de 2017, la Resolución No. 688 del 29 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 20 589 del 26 de febrero de 2018 por medio de las cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.
Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2018 00384 01
Demandante: CARLOS ARTURO RAMIREZ LOSADA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, ajustada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el
2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones so ciales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.
Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones y se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que debieron incurrir el demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
2.2. De los hechos.
En síntesis, se expone que el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ LOSADA ha laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación.
Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una
derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá me nsualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
El Decreto 382 de 2013 fue ajustado anualmente por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y demás normas que lo modifiquen, los cuales rompen con los parámetros de equidad, y los criterios que debe comportar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al sustra er el carácter prestacional de la bonificación judicial y cercenando los derechos irrenunciables de los trabajadores.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2018 00384 01
Demandante: CARLOS ARTURO RAMIREZ LOSADA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que mediante Oficio No. 31500-20520-2740 del 29 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, desde el año 2013, acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de m anera negativa a través de las Resoluciones
prestaciones sociales, desde el año 2013, acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de m anera negativa a través de las Resoluciones Nos. 688 del 29 de diciembre de 2017 y 20586 del 26 de febrero de 2018.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT)
Como concepto de la violación, expone que los ac tos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse.
Sostiene que, con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.
Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectivida d de los derechos consagrados en los
en salud y pensión.
Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectivida d de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia.
Expone que al establecer el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Tra bajo y se dictan otras disposiciones” dispone que las bonificaciones habituales constituyen salario.
Prosigue manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto a lo que se entiende por salario, han señalado que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2018 00384 01
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de las cosas, y por tanto, no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador no sea salario, pues debe considerarse como tal, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación.
retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación.
Concluye que, la bonificación judicial constituye salario, al formar parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 002 Exp. Electrónico 1Inst. One
Drive)
Por intermedio de apoderado, la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los Decretos que regulan la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, establecido en el Decreto 382 de 2013 y demás normas posteriores que regulan el tema, están en armonía, con lo establecido en la Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992, esta última por medio de la cual se fijó el régimen salarial de todos los servidores públicos del país. Por lo que en el caso que nos ocupa, las normas señaladas en ninguno de sus apartes indica que todo lo que devenga un trabajador sirva para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artículo primero “(...) bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la
para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artículo primero “(...) bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
En línea a lo indicado como defensa, la entidad demandada, señala que si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estuvo sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaro n en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior (régimen ordinario), y en otros casos los incrementos alcanzaron cifras iguales o superiores (régimen optativo).
Afirma, además que la bonificación j udicial es producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2018 00384 01
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definición de sus “condiciones de empleo”; el cual a su vez se realizó sobre
Demandante: CARLOS ARTURO RAMIREZ LOSADA.
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definición de sus “condiciones de empleo”; el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación; en conjunto, las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Por lo tanto, sostiene que la bonificación judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, dicho circunstancia permite afirmar que, al demandante, se le han venido cancelando sus salarios y presta ciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad. En razón a ello, concluye que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscal ía General de la Nación, de acuerdo con el régimen vigente.
Por último, refiere que la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial, no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma fue concebida desde su creación solo con efectos salariales para los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos.
Propuso como excepciones las denominadas i) Constitucional idad de la
efectos salariales para los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos.
Propuso como excepciones las denominadas i) Constitucional idad de la restricción del carácter salarial, ii) A plicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Prescripción de los derechos laborales, vii) Buena fe y viii) Genérica.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 018 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Buena Fe y vii) Genérica, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. -DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción planteada por la demandada, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2018 00384 01
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esta providencia.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2018 00384 01
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TERCERO. -INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No.31500-20520-2740 del 29 de noviembre de 2017, la Resolución No.688 del 29 de diciembre de 2017 y la Resolución No.20589 del 26 de febrero de 2018, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO. -Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ LOSADA, identificado con cédula de ciudadanía No.83.233.585, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 24 de noviembre de 2014, hasta que se encuentre laborando con la entidad demandada , teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una
las prestaciones sociales causadas a partir del 24 de noviembre de 2014, hasta que se encuentre laborando con la entidad demandada , teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesi vo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO. - La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO. - RECONOCER personería jurídica para actuar a las abogadas NANCY YAMILE MORENO PIÑEROS y MAYRA ALEJANDRA IPUZ TORRES, como apoderadas de la entidad demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO. - Ejecutoriada esta prov idencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.
DÉCIMO PRIMERO. - Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públi cos de la Fiscalía General de la Nación,
probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públi cos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2018 00384 01
Demandante: CARLOS ARTURO RAMIREZ LOSADA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el demandante ha sid o el de Técnico investigador I de la Dirección Seccional Huila.
Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo q ue recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.
Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal
es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.
Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate , que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.
Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prest aciones sociales2, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cu al torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales del demanda nte, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 24 de noviembre de 2014, por prescripción trienal.
1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 2 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 008 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2018 00384 01
Demandante: CARLOS ARTURO RAMIREZ LOSADA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
5. El Recurso de Apelación. (Doc. 023 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, resaltando que el Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los preceptos invocados en la demanda, se ajusta a la Constitución y a la Ley 4ª de 1992 en cuanto compete al ejecutivo fijar la remuneración de los
instancia, resaltando que el Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los preceptos invocados en la demanda, se ajusta a la Constitución y a la Ley 4ª de 1992 en cuanto compete al ejecutivo fijar la remuneración de los empleados públicos sin que ningún juez pueda modificar dicho mandato, así como al a cuerdo celebrado con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía.
Insistió que la bonificación judicial se creó solo para los empleados de la Fiscalía sometidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 y añadió que las normas que regulan el presente asunto no indican que todo lo devengado por el trabajador sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por el contrario el Decreto 382 de 2013 previó que la bonificación judicial constituía salario solo para efectuar aporte s en salud y pensión, gozando dicha normativa de validez y eficacia al encontrase amparada por el principio de la legalidad3.
Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constitución y los Convenios de la OIT y está vigente, “lo cual demuestra de suyo la ineptitud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa por no integrar una proposición jurídica completa, que necesariamente debe dar lugar a un fallo inhibitorio.”
Seguidamente, trajo precedente referente a la libertad del legislador en la configuración de los factores salariales y su incidencia en otros aspect os prestacionales4, refiriendo que no corresponde a la Fiscalía cuestionar los
Seguidamente, trajo precedente referente a la libertad del legislador en la configuración de los factores salariales y su incidencia en otros aspect os prestacionales4, refiriendo que no corresponde a la Fiscalía cuestionar los decretos expedidos por el gobierno nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, menos cuando han sido fruto de negociaciones con los trabajadores, por lo que la entidad al aplicar el Decreto 382 de 2013 actuó en cumplimiento de un deber legal sin que haya lugar a su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
3 Con apoyo en C-279/96 y C-052/99 4 C-244/119 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2018 00384 01
Demandante: CARLOS ARTURO RAMIREZ LOSADA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Nral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a
invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – CARLOS ARTURO RAMÍREZ LOSADA - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 20 de junio de 2018(Pág. 30 Cuad. 001 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive) expedida por la Fiscalía Gene ral de la Nación, el accionante CARLOS ARTURO RAMIREZ LOSADA labora en la Fiscalía General de la Nación, desde el 01 de julio de 2004 , desempeñando los siguientes cargos:
- Desde 2004-07-01 hasta 2005-01-20 como Conductor de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Neiva. - Desde 2005-01-21 hasta 2010-02-28 como Conductor de la Dirección
Seccional Administrativa y financiera Neiva.
Seccional Administrativa y Financiera Neiva. - Desde 2005-01-21 hasta 2010-02-28 como Conductor de la Dirección Seccional Administrativa y financiera Neiva. - Desde 2010-03-01 hasta 2013-12-31 como Asistente Judicial IV de la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia y Neiva. - Desde 2014-01-01 hasta 2017-06-30 como Asistente de Fiscal I de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana Huila.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2018 00384 01
Demandante: CARLOS ARTURO RAMIREZ LOSADA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
- Desde 2017 -07-01 hasta la fecha como Asistente de Fiscal I de la
Dirección Seccional Huila.
Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Te sorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, el demandante durante los años 2013 a 2017, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (Pág. 36-40 Cuad. 001 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)
Mediante Oficio No. 31500 -20520-2740 del 29 de noviembre de 2017 proferido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por el accionante, que fuera radicada el 24 de noviembre de 2017. (Pág. 15General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por el accionante, que fuera radicada el 24 de noviembre de 2017. (Pág. 1516 Cuad. 001 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)
En contra del anterior acto administrativo, de interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el recuro de reposición a través de la Resolución No. 688 del 29 de diciembre de 2017 y el recurso de apelación por medio de la Resolución No. 20 589 del 26 de febrero de 2018, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. (Pág. 17-29 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)
7.3 Del fondo del asunto.
7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013.
El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"
Con base en lo anterior, s e expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar e
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