TA HUI - 41001-33-33-008-2019-00061-01-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-008-2019-00061-01-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN : 41001 3333 008 2019 00061 01
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 063.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 5 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3150020520-2158 de fecha 3 de noviembre de 2017 , Resolución No. 6 79 de
Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3150020520-2158 de fecha 3 de noviembre de 2017 , Resolución No. 6 79 de fecha 29 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 20653 de 01 de marzo de 2018, por medio de los cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonifica ción judicial creada mediante Decreto 382 de 2013.
Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 008 2019 00061 01
Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Salud” contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, y en adelante las normas que lo modifiquen.
A tít ulo de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la
modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo mientras se encuentre vinculado con la entidad demanda.
Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones y se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho en que debió incurrir la demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
2.2. De los hechos.
En síntesis, se expone que la señora NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 17 de junio de 1994.
Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Que el Decreto 382 de 2013, y sus decretos modificatorios rompen con los parámetros de equidad, los criterios y normas objetivas que debe comportar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en el entendido de que sustrae el carácter prestacional de la bonificación judicial, cercenando de esta manera derechos irrenunciables del trabajador, a la luz de la Constitución Política.
Que a través del Oficio 31500 -20520-2158 de fecha 3 de noviembre de3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 008 2019 00061 01
Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2017 se negó la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013 en adelante, junto a su correspondiente indexación, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Acto administrativo en contra del cual se interpusi eron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de la Resolución No. 679 de fecha 29 de diciembre de 2017 y Resolución No. 20653 de 01 de marzo de 2018.
2.2. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la
20653 de 01 de marzo de 2018.
2.2. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT).
Como concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse.
Sostiene que, con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.
Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia.
Expone que al establecer el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, atenta contra derechos mínimos e
internacionales ratificados por Colombia.
Expone que al establecer el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” dispone que las bonificaciones habituales constituyen salario.
Prosigue manifestando que la jurisprudenci a del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto a lo que se entiende por salario, han señalado que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 008 2019 00061 01
Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
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de las cosas, y por tanto, no puede disponer que un pago que retribu ye la actividad del trabajador no sea salario, pues debe considerarse como tal, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación.
Concluye que, la bonificación judicial constituye salario, al formar parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de
remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 005 Exp. Electrónico 1Inst. One
Drive)
Según constancia secretarial del 12 de enero de 2021, venció en silencio el término que tenía la entidad demandada para contestar la demanda.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 034 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)
El Juzgado Décimo Administ rativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31500 -20520-2158 del 03 de noviembre de 2017, Resolución No. 679 del 29 de diciembre de 2017 y
la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31500 -20520-2158 del 03 de noviembre de 2017, Resolución No. 679 del 29 de diciembre de 2017 y Resolución No. 2 0653 del 01 de marzo de 201 8, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora NORY ASTRID GONZALEZ SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.152.063 de Neiva, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 23 de octubre de 2014, hasta que se encuentre laborando con la entidad demandada, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 008 2019 00061 01
Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
QUINTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos
SEXTO. - NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO. -Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI.
NOVENO. - Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelac ión salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.
Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estud io, teniendo en cuenta que e l último cargo desempeñado por la demandante ha sido el Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional Huila.
Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1,
Dirección Seccional Huila.
Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.
Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.
1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 008 2019 00061 01
Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el
Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía real izarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales2, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión descono ció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordena ndo a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 23 de octubre de 2014, por prescripción trienal.
5. El Recurso de Apelación. (Doc. 017 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la
5. El Recurso de Apelación. (Doc. 017 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda. De igual manera, manifestó su oposición a la condena en costas y agencias en derecho, al señalar que las mismas solo proceden cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
Para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, resaltando que el Decreto 38 2 de 2013 lejos de vulnerar los preceptos invocados en la demanda, se ajusta a la Constitución y a la Ley 4ª de 1992 en cuanto compete al ejecutivo fijar la remuneración de los empleados públicos sin que ningún juez pueda modificar dicho mandato, así como al acuerdo celebrado con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía.
Insistió que la bonificación judicial se creó solo para los empleados de la Fiscalía sometidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 y añadió que las normas que regulan el presente asunto no indican que todo lo devengado por el trabajador sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por el contrario el Decreto 382 de 2013 previó que la bonificación judicial constituía salario solo para efectuar a portes en salud y pensión, gozando
2 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 007
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
23 33 000 2018 00295 007 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 008 2019 00061 01
Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
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dicha normativa de validez y eficacia al encontrase amparada por el principio de la legalidad3.
Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constitución y los Convenios de la OIT y está vigente, “lo cual demuestra de suyo la ineptitud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa por no integrar una proposición jurídica completa, que necesariamente debe dar lugar a un fallo inhibitorio.”
Seguidamente, trajo precedente referente a la libertad del legislador en la configuración de los factores salariales y su incidencia en otros aspectos prestacionales4, refiriendo que no corresponde a la Fiscalía cuestionar los decretos expedidos por el gobierno nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, menos cuando han sido fruto de negociaciones con los trabajadores, por lo que la entidad al aplicar el Decreto 382 de 2013 actuó en cumplimiento de un deber legal sin que haya lugar a su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto
en los términos expuestos en la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Nral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – NURY ASTRID GONZALEZ SUAREZ - NO le asiste der echo a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos
3 Con apoyo en C-279/96 y C-052/99 4 C-244/118 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 008 2019 00061 01
Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto
Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
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devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia No. 14652 5 del 22 de marzo de 2018 y certificado de devengados y deducibles expedida por la General de la Nación, la demandante NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ labora en la Fiscalía General de la Nación, desempeñando como último cargo de Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional Huila , y durante los años 2013 a 2021, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (Doc. 001 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive y Doc. 013 Exp. Electrónico One Drive)
Mediante Oficio No. 31500 -20520-2158 del 03 de noviembre de 2017 proferido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro – Sur de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la demandante, la cual fue radicada el 23 de octubre de 2017 . (Pág. 1617 Cuad. 001 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)
Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 22 de noviembre de 2017 , los cuales
17 Cuad. 001 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)
Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 22 de noviembre de 2017 , los cuales fueron resueltos de manera desfavorable; el recurso de reposición a través de la Resolución No. 679 del 29 de diciembre de 2017 por el Subdirector Regional de Apoyo – Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación y el recurso de apelación med iante la Resolución No. 20653 del 01 de marzo de 2018 proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. (Pág. 24-30 Exp. Digitalizado One Drive)
7.3 Del fondo del asunto.
7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013.
El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"
Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 008 2019 00061 01
Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)
Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salaria l y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)
A su turno, en su artículo 14 dispuso:
"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicia l y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos salarialmente y atendiendo criterios de equidad, ante la brecha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.
Mandato legal que fuera incumplido por parte del Gobierno Nacional, situación que dio inicio a una protesta general de los servidores de la Rama Judicial y de l a Fiscalía General de la Nación, que terminó con un acuerdo para la tan anhelada nivelación salarial.
Así, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación para obtener la nivelación salarial, expidió el Decreto No. 382 de 6 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, el cual previó:10
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382 de 6 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, el cual previó:10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 008 2019 00061 01
Demandante: NORY ASTRID GONZALEZ SUAREZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
“ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas
al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IP C) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de
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