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TA HUI - 41001-33-33-008-2019-00094-01-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-008-2019-00094-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : ORLANDO RAMOS MANCERA

DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 008 2019 00094 01

Aprobado en Sala según Acta de la fecha N° 079.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

ORLANDO RAMOS MANCERA por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500 -20520-3942 del 21 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 23608 del 20 de noviembre

Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500 -20520-3942 del 21 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 23608 del 20 de noviembre de 2018 , por medio de los cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como fac tor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.

Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, ajustada por2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar

General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecu encia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.

Se reconozca, liquide y pague a favor del accionante los intereses de mora sobre las sumas adeudadas , de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que debieron incurrir el demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

2.2. De los hechos.

En síntesis, se expone que el señor ORLANDO RAMOS MANCERA ostenta una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación.

Que en el año 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2 013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Que el demandante elevó solicitud de reliquidación de sus prestaciones

judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Que el demandante elevó solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Oficio No. 31500-20520-3942 del 21 de septiembre de 2018.

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 23608 del 20 de noviembre de 2018, confirmando la decisión adoptada.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 127 del Código Sustantivo del3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Trabajo, Ley 4 de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 54 de 1963 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT)

Como concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción a principios constitucionales y falsa motivación.

Sostiene que, el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios , mediante los

Como concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción a principios constitucionales y falsa motivación.

Sostiene que, el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios , mediante los cuales se reconoc ió una bonificación judicial a los servidores de la Fiscalía General de la Nación , atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” dispone que las bonificaciones habitua les constituyen salario, por lo cual considera que dicha bonificación debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de las prestaciones sociales.

Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, en concordancia con los derechos consagrados en los artículos 4, 25, y 53 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia.

Por lo cual concluye que los actos administrativos demandados desconocen el ordenamiento jurídico y principios constitucionales al considerar que la bonificación judicial constituye salario, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totali dad de las prestaciones sociales devengadas.

Finalmente señala que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad , pues los actos administrativos se encuentran en contravía directa con la carta política y el ordenamiento jurídico, ocasionando la vu lneración de derechos fundamentales.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 03 Exp. Electrónico One Drive)

política y el ordenamiento jurídico, ocasionando la vu lneración de derechos fundamentales.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 03 Exp. Electrónico One Drive)

Según constancia secretarial, el 21 de octubre de 2021 venció en silencio el término que tenía la Nación –Fiscalía General de la Nación para contestar la demanda.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA . (Doc. 010 Exp. Electrónico One

Drive)

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TRIENAL sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2015, según lo esbozado en esta providencia.

SEGUNDO. -INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por

bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31500-20520-3942 del 21 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 23608 del 20 de noviembre de 2018, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, a reliquidar desde el 1º de enero de 2013 a favor del señor ORLANDO RAMOS MANCERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.525.389, todas las prestaciones sociales y dem ás emolumentos devengados, incluyendo como factor salarial para su liquidación la bonificación judicial, las que se le pagarán solamente a partir del 15 de agosto de 2015, por prescripción, y las que se causen a futuro, siempre que esté vinculado a la entidad demandada y por los periodos laborados.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos

SEXTO. - NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO. -Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.

NOVENO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co

Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

desempeñado por el demandante ha sido el de Técnico investigador II de la

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

desempeñado por el demandante ha sido el de Técnico investigador II de la Dirección Seccional Huila.

Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.

Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.

Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones

su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales2, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de la s relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.

Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las pres taciones sociales del demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 15 de agosto de 2015, por prescripción trienal.

5. El Recurso de Apelación. (Doc. 12 Exp. Electrónico One Drive)

1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 2 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 006 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

23 33 000 2018 00295 006 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para tal fin argumentó que el Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los preceptos invocados en la demanda, se ajusta a la Constitución y a la Ley 4ª de 1992 en cuanto compete al ejecutivo fijar la remuneración de los empleados públicos sin que ningún juez pueda modificar dicho mandato, así como al acuerdo celebrado con las organizac iones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía.

Insistió que la bonificación judicial se creó solo para los empleados de la Fiscalía sometidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 y añadió que las normas que regulan el presente asunto no indican que todo lo devengado por el trabajador sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por el contrario el Decreto 382 de 2013 previó que la bonificación judicial constituía salario solo para efectuar aportes en salud y pensión, gozando dicha normativa de validez y eficacia al encontrase amparada por el principio de la legalidad3.

Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra

de la legalidad3.

Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constitución y l os Convenios de la OIT que reconoce la posibilidad de que los servidores publicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”.

Seguidamente, trajo precedente referente a la libertad del legislador en la configuración de los factores salar iales y su incidencia en otros aspectos prestacionales4, refiriendo que no corresponde a la Fiscalía cuestionar los decretos expedidos por el gobierno nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, menos cuando han sido fruto de negociaciones con los trabajadores, por lo que la entidad al aplicar el Decreto 382 de 2013 actuó en cumplimiento de un deber legal sin que haya lugar a su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3 Con apoyo en C-279/96 y C-052/99 4 C-244/117 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Cumplidos con los trámites propios del rec urso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1 Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 30 de agosto de 202 2 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedi ó parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – ORLANDO RAMOS MANCERA - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.

7.2. De lo probado.

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

Según constancia calendada del 23 de julio de 2018 (Pág. 10 C.Ppal. Exp. Digitalizado One Drive ) expedida por la Fiscalía General de la Nación, el accionante ORLANDO RAMOS MANCERA ha laborado en la Fiscalía General de la Nación, desde el 05 de febrero de 2007, desempeñando los siguientes cargos:

accionante ORLANDO RAMOS MANCERA ha laborado en la Fiscalía General de la Nación, desde el 05 de febrero de 2007, desempeñando los siguientes cargos:

  • Desde 2007-02-05 hasta 2 013-02-17 como Asistente Investigador Criminal III de la Dirección Seccional C.T.I. Neiva. - Desde 2013-02-18 hasta 2013-12-31 como Investigador Criminal I de la Dirección Seccional C.T.I Huila. - Desde 2014-01-01 hasta 2017-06-30 como Técnico Investigador II de la Subdirección Seccional de Policía Judicial Huila. - Desde 2017 -07-01 hasta la fecha de certificación 201 8-07-23 como

Técnico Investigador II, de la Dirección Seccional Huila.

Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, el demandante durante los años 2013 a 201 7, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (Pág. 24-28 C.Ppal. Exp. Digitalizado One Drive)

Mediante Oficio No. 31500 -20520-3942 del 21 de septiembre de 2018 proferido por el Subdirector Regional de Apoyo Cent ro Sur de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

por el accionante, que fuera radicada el 15 de agosto de 2018. (Pág. 11-12 C.Ppal. Exp. Digitalizado One Drive)

Contra el anterior acto administrativo, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 23608 del 20 de noviembre de 2018 , confirmando en todas sus partes el acto recurrido. (Pág. 13-17 C.Ppal. Exp. Digitalizado One Drive)

7.3 Del fondo del asunto.

7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013.

El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"

Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su a rtículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)

Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional,

Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)

Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)

A su turno, en su artículo 14 dispuso:

"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos salarialmente y atendiendo criterios de equidad, ante la brecha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.

Mandato legal que fuera incumplido por parte del Gobierno Nacional, situación que dio inicio a una protesta general de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, que terminó con un acuerdo para la tan anhelada nivelación salarial.

Así, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación para obtener la nivelación salarial, expidió el Decreto No. 382 de 6 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, el cual previó:

382 de 6 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, el cual previó:

“ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el p resente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la boni ficación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)

respecto del valor de la boni ficación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820190009401

Demandante: ORLANDO RAMOS MANCERA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en

total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de tod o efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013.”

Dicha bonificación se reconoció a partir del 1 de enero del año 2013 y en forma mensual en los valores fijados por el refe

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