TA HUI - 41001-33-33-008-2019-00294-02-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-008-2019-00294-02-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE ÁLVARO ENRIQUE CUÉLLAR
GONZÁLEZ
DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-008-2019-00294-02
Aprobada en Sala de Decisión realizada la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 28 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Álvaro Enrique Cuellar González, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación y solicita que se inaplique por inconstitucional la frase: “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 del 9 de
General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 del 9 de
1 Anexo denominado “CuadernoPrincipal1” del expediente OneDrive de primera instancia, link: (41001333300820190029400).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Álvaro Enrique Cuéllar González
Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41-001-33-33-008-2019-00294-02
enero de 2014, al considerar que es contrario a la constitución y l a Ley y por ser les ivo a los derechos laborales de la parte demandante , y que en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 31500-205204129 del 11 de octubre de 2018 y la resolución No. 834 del 9 de noviembre de 2018, mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial, y en virtud de ello, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante; que se reconozca y pague la diferencia causada como consecuencia d e la reliquidación a partir del 1º de enero de 2013 y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.
Y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.
reliquidación a partir del 1º de enero de 2013 y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.
Y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Afirma que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 3 de diciembre de 2012 , desempeñando al momento de la presentación de la demanda el cargo de Asistente de Fiscal I.
Que, mediante reclamación administrativa (sin fecha), solicitó a dicha entidad la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales.
Que, mediante oficio No. 31500-20520-4129 del 11 de octubre de 2018, se le negó la anterior petición, la cual fue recurrida en apelación, siendo está resuelta mediante la resolución No. 834 del 9 de noviembre de 2018, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64; las Leyes 83 de 1991 y 54 de 1962 y, los Decreto 2663 de 1950, 1042 de 1978, 382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Álvaro Enrique Cuéllar González
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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Considera, en síntesis, que al no tenerse la bonificación judicial como un factor salaria, se está desconociendo el concepto de salario y su valor esencial como pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
Así mismo, que la s prestaciones sociales y el salario deben recibir el mismo tratamient o, de manera que no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor para liquidar sus prestaciones, más aún, si se tiene en cuenta que la mencionada bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación del servicio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opone a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandando se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de l a Nación, dispuesto en el Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, ceñirse a la Constitución y la Ley.
Propuso como excepciones las denominadas i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) aplicación del mandado de soste nibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013; iii) legalidad del fundamento normativo particular; iv) cumplimiento de un deber legal; v) cobro de lo no debido; y vi) prescripción de los derechos laborales y vii) buena fe.
Afirma, que l a Bonificación Judicial se creó para los servidores de la
particular; iv) cumplimiento de un deber legal; v) cobro de lo no debido; y vi) prescripción de los derechos laborales y vii) buena fe.
Afirma, que l a Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la vigencia del Decreto No. 382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y de forma prestacional por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios y que para efectos laborales la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base de cotizac ión al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su
2 Documento a índice No. 21 del expediente electrónico de primera instancia - Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Que, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la
naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Que, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron en el Acta de Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012, continuada mediante el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.
Así mismo, que l a bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su estructuración busca dentro de los límites constitucionales establecer en el reconocimiento de la Bonificación unos efectos
Que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su estructuración busca dentro de los límites constitucionales establecer en el reconocimiento de la Bonificación unos efectos determinados que encuadran dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas, cuando están revestidas de facultades especiales; su calificación como factor salarial tiene efectos, dice la norma, en la base de cotización de los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, no en otras áreas.
Sostuvo, que las normas acusadas no son objeto de declaración de nulidad en atención a que es posible qu e el legislador determine que sumas laborales son consideradas como salario y cuáles no, con efectos en liquidación de prestaciones sociales considerando además que al ser la bonificación de actividad judicial un emolumento que desde el principio se concibió sin carácter salarial, no es posible que después se predique que existiere una desmejora de los derechos del trabajador.
Que, si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales
encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que deve ngue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de lo s demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.
Aduce, para finalizar, que la entidad ha dado estricto cumplimiento a la opción manifestada por los servidores, respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, para los empleados de la entidad, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
Previo a dictar sentencia, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante providencia del 19 de abril de 20234 y en aplicación al ejercicio del control de legalidad dispuesto en el artículo 207 del C.P.A.C.A, resolvió integrar al presente litigio la resolución No. 23850 del 13 de diciembre 2018, a través de la cual, se resolvió desfavorablemente el recurso de apel ación interpuesto contra el oficio No. 31500-20520-4129 del 11 de octubre de 2018.
través de la cual, se resolvió desfavorablemente el recurso de apel ación interpuesto contra el oficio No. 31500-20520-4129 del 11 de octubre de 2018.
De esta manera, estableció que los actos administrativos acusados de nulidad son el oficio No. 31500 -20520-4129 del 11 de octubre de 2018, y las resoluciones No. 00834 del 9 de noviembre de 2018 y No. 23850 del 13 de diciembre 2018, última, por medio de la cual, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.
Ejecutoriado lo anterior, el mentado juzgado mediante sentencia del 28 de abril de 2023, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular iv) Cumplimiento de un deber legar, v) buena fe y vi) cobro de lo no debido conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3 Documento a índice No. 44 del expediente electrónico de primera instancia - Samai. 4 Documento a índice No. 38 del expediente electrónico de primera instancia - Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Demandante: Álvaro Enrique Cuéllar González
Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41-001-33-33-008-2019-00294-02
SEGUNDO. – DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción
Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41-001-33-33-008-2019-00294-02
SEGUNDO. – DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. – INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “única mente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-20520-4129 del 11 de octubre de 2018 , Resolución No. 00834 del 9 de noviembre de 2018 y Resolución No. 23850 del 13 de diciembre de 2018, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE CUELLAR GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.207.860, todas las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013; incluyendo a l a bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 2 de
todas las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013; incluyendo a l a bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 2 de octubre de 2015 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. – Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. – NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
…”
Como sustento, analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.
En su efecto, consideró que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 382 de 2013 excedió su facultad reglamentaria al tener de los dispuesto en la sentencia C1005 de 2008 de la Corte Constitucional, y de contera, vulneró los principios que orientan las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad). Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por la que se ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales , no restringió ni limitó el carácter prestacional de la
artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por la que se ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales , no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial y, por lo tanto, la nivelación que se pretendía hacer con suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Demandante: Álvaro Enrique Cuéllar González
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reconocimiento debía atender los criterios de equidad, sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales.
En esa medida, concluyó que, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, se trasgreden los de derechos fundamentales de los trabajadores al desconocerse los principios fundamentales ya señalados.
Con base en lo expuesto, estimó que es procedente que la bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salarial y con base en ella se reliquiden las prestaciones sociales del demandante a partir del 1 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir de l 2 de octubre de 2015 (por efectos de la prescripción trienal), como quiera que presentó la solicitud de reliquidación salarial el 2 de octubre de 2018.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación recurre en apelación, indicando que los argumentos de la defensa no fueron estudiados, por lo que solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Nación recurre en apelación, indicando que los argumentos de la defensa no fueron estudiados, por lo que solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Argumenta, que el Decreto 382 de 2013 está vigente en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad.
Que el mismo es producto de la facultad legislativa, por lo que dicha normatividad goza plena validez y eficacia jurídica, pues no ha sido deroga y tampoco se ha declarado su inconstitucionalidad, por lo que la entidad no tiene facultades para modificar dicha normatividad.
Que ni ámbito nacional ni en el internacional, existe norma indicativa de que todo lo devengado por un trabajador deba hacer parte de la base de liquidación de los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Destaca que para la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia el concepto de salario contenido en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, sin que sea posible ampliarlo como lo hizo en este caso el juzgador.
5 Archivo a índice No. 43 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Demandante: Álvaro Enrique Cuéllar González
Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41-001-33-33-008-2019-00294-02
Explica, que de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo
Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41-001-33-33-008-2019-00294-02
Explica, que de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no se infiere que al concepto de salario se le deba otorgar un reconocimiento automático como base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues, tanto la norma como la jurisprudencia radican en el legislador la facultad de deter minar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores.
En su criterio la sentencia de primera instancia desconoce la línea jurisprudencial de la Cort e Constitucional y del Consejo de Estado sobre la facultad discrecional del legislador para determinar qué constituye o no salario, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; y si bien el a quo citó decisiones judiciales en las que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que sean los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.
Estima que el juez tampoco tuvo en cuenta que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación en virtud de los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales y en este caso lo concertado fue una retribución adicional que antes no existía, y que las partes en la
de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales y en este caso lo concertado fue una retribución adicional que antes no existía, y que las partes en la acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, y por ello fue creada sobre la base de unos recursos específicos que el Gobierno Nacional destinó para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, el cual se vería afectado por el hecho de modificar sus efectos salariales, pues ello provocaría sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad que desbordarían en una crisis presupuestal.
Aduce, que se desconoció el mandato de constitucional de sostenibilidad fiscal toda vez que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el ma ndato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad
Alega, que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmariaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Demandante: Álvaro Enrique Cuéllar González
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contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos
Demandante: Álvaro Enrique Cuéllar González
Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41-001-33-33-008-2019-00294-02
contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente, pues no hacerlo conlleva a que su decisión desconozca los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto sea arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.
Concluye, que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado Decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 23 de junio de 20236 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y que la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si deben ser
6 Documento a índice No. 5 expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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anulados el oficio No. 31500 -20520-4129 del 11 de octubre de 2018, y las resoluciones No. 00834 del 9 de noviembre de 2018 y No. 23850 del 13 de diciembre 2018, mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación le negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 al señor Álvaro Enrique Cuellar González, y si tiene derecho a que la misma sea incluida en la base de liquidación de sus prestaciones sociales que percibe como servidor de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2013?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 y demás actos subsiguientes, en desarrollo de la nivelación salarial para servidores públicos de
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 y demás actos subsiguientes, en desarrollo de la nivelación salarial para servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al consistir en una retribución por los servicios personales prestados, que se paga de manera habitual y periódica, constituye “ salario” y por tanto, tiene efectos prestacionales y debe ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales que percibe el demandante.
Así mismo, a l ser evidente que tal norma contradice y desconoce los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favor able al trabajador; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la seguridad social, resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Carta Política y en consecuencia, interpretar que en sentido estricto esa bonificación judicial si constituye “ salario” y que tiene efectos prestacionales, siendo acertada la decisión del a quo en el sentido de inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Demandante: Álvaro Enrique Cuéllar González
Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41-001-33-33-008-2019-00294-02
En virtud del artículo 4º superior la Constitución es “norma de normas” y en caso de incompatibilidad entre esta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecen las disposiciones constitucionales.
En actualidad, existe el llamado control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, el cual puede darse en dos escenarios:
a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.
b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.
De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el
Constitución.
De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de Ley que en él se incorpora hace referencia a la Ley en sentido amplio o material (norma jurídica
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