🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-008-2019-00368-02-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-008-2019-00368-02-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE ADRIANA MILDRED POLANCO BELTRÁN

DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-008-2019-00368-02

Aprobada en Sala de Decisión realizada la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2022 dictada p or el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

La señora Adriana Mildred Polanco Beltrán, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación y solicita que se inaplique por inconstitucional la frase: “constituirá únicamente factor salar ial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 del 9 de enero de 2014, al considerar que es contrario a l a

la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 del 9 de enero de 2014, al considerar que es contrario a l a constitución y la Ley y por ser les ivo a los derechos laborales de la parte

1 Anexo No. 1 del expediente OneDrive de primera instancia, carpeta expediente digitalizado, link: (1.CuadernoPrincipal).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

demandante, y que en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 31500-20520-1451 del 4 de abril de 2019 y la resolución No. 21730 del 4 de julio de 2019 , mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos deven gados por la demandante; que se reconozca y pague la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1º de enero de 2013 y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.

demandante; que se reconozca y pague la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1º de enero de 2013 y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.

Finalmente, persigue que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Afirma que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación “durante varios años”.

 Que mediante escrito (sin fecha) solicitó a dicha entidad la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y, por tanto, que se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde al año 2013 y las que a futuro se causen, y se le reconociera debidamente indexadas tales diferencias.

 Que mediante Oficio No. 31500-20520-1451 del 4 de abril de 2019, se le negó la anterior petición, la cual fue recurrida en apelación, siendo está resuelta mediante resolución No. 21730 del 4 de julio de 2019 , confirmando la decisión inicial.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política, el DecretoLey 2663 de 1950, la Ley 4° de 1992, el Decreto 042 de 1978 y la Ley 54 de 1962 (ratifica el Convenio 95 de la OIT).

Considera que el Decreto 382 de 2013, a través del cual se crea la bonificación judicial, así como los actos administrativos enjuiciados, resultan inconstitucionales y lesivos, soslayando el principio de igualdad e incurriendo en infracción a las normas superiores en que debían fundarse, comoquiera que despojan del carácter salarial a la bonificación judicial, transgrediendo de esta forma la Constitución Política y el Ordenamiento Jurídico en general e incluso a los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opone a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandando se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de l a Nación, dispuesto en el Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, ceñirse a la Constitución y la Ley.

Propuso como excepciones las denominadas i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) aplicación del mandado de soste nibilidad

Constitución y la Ley.

Propuso como excepciones las denominadas i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) aplicación del mandado de soste nibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013; iii) legalidad del fundamento normativo particular; iv) cumplimiento de un deber legal; v) cobro de lo no debido; y vi) prescripción de los derechos laborales y vii) buena fe.

Afirma, que l a Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la vigencia del Decreto No. 382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente (sic) por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios y que para efectos laborales la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base de cotiz ación al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

2 Anexo No. 8 del expediente OneDrive de primera instancia, carpeta expediente electrónico, link: (02ExpedienteElectronico).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

Que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía

Que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Que, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron en el Acta de Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012, continuada mediante el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.

Así mismo, que l a bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su estructuración busca dentro de los límites constitucionales establecer en el reconocimiento de la Bonificación unos efectos determinados que encuadran dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas, cuando están revestidas de facultades especiales; su ca lificación como factor salarial tiene efectos, dice la norma, en la base de cotización de los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, no en otras áreas.

Sostuvo, que las normas acusadas no son objeto de declaración de nulidad en atención a que es posible que el legislador determine que sumas laborales son consideradas como salario y cuáles no, con efectos en liquidación de prestaciones sociales considerando además que al ser la bonificación de actividad judicial un emolumento que desde el principio se concibió sin carácterTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

salarial, no es posible que después se predique que existiere una desmejora de los derechos del trabajador.

Que, si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría

salarial, no es posible que después se predique que existiere una desmejora de los derechos del trabajador.

Que, si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituy a una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

Aduce, para finalizar, que la entidad ha dado estricto cumplimiento a la opción manifestada por los servidores, respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, para los empleados de la entidad, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato

sentencia del 30 de agosto de 2022, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) cumplimiento de un deber legal, v) cobro de lo no debido, vi) buena fe y vii) genérica, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2016, conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO.-INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la

3 Archivo a índice No. 28 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.-DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31500-20520-1451 del 4

CUARTO.-DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31500-20520-1451 del 4 de abril de 2019 y la Resolución No. 21730 del 4 de julio de 2019, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar desde el 1° de enero de 2013 a favor de la señora ADRIANA MILDRED POLANCO BELTRÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.165.668, todas las prestaciones sociales y dem ás emolumentos devengados, incluyendo como factor salarial para su liquidación la bonificación judicial, las que se pagarán solamente a partir del 21 de marzo de 2016, por prescripción, y las que se causen a futuro, siempre que esté vinculada a la entidad demandada y por los periodos laborados. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda..

SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia…”

Sostuvo, que para el caso de la demandante el salario es todo lo que recibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio que presta; por lo que no resulta irracional considerar que la bonificación judicial

de la presente sentencia…”

Sostuvo, que para el caso de la demandante el salario es todo lo que recibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio que presta; por lo que no resulta irracional considerar que la bonificación judicial haga parte del salario de la aquí demandante y por tanto, constituya fa ctor salarial, precisando que es necesario analizar si la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y demás normas subsiguientes, resulta ser violatoria de las normas constitucionales al consagrar que la bonificación judicia l “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; y por ende, si debe acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique la mentada disposición normativa.

Indicó, que debe realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “ bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un Estado Social y Democrático de Derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia, que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia es la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

Que la Ley 4ª de 1992 ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por la cual se profirió el Decreto 382 de 2013, no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que debe considerarse que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, que en este caso es la Ley 4 de 1992, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.

De esa manera, sostuvo que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4ª de 1992, por lo que el ejecutivo, al consagrarla como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, no solamente desbordó su facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos, era viable declarar la excepci ón de inconstitucionalidad e

inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos, era viable declarar la excepci ón de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes.

En cuanto a la prescripción, señaló que se hizo exigible la obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial a partir del 1 de enero de 2013, tal y como lo consagra el Decreto 0382 de 2013; y dado que la demandante solicitó la reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, el día 21 de marzo de 2019, no interrumpió el término de prescripción trienal; sin embargo, que, por tratarse de prestaciones periódicas y dado que interpuso la demanda el día 2 de diciembre de 2019, es decir, presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la petición ante la entidad, esto es el 21 de marzo de 2019 , ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 del Decreto 1848 de 1969; en razón a ello, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la demandada y ordenó que se realice efectivamente el pago de la prestación reconocida desde el 21 de marzo de 2016.

Finalmente, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en

de 2016.

Finalmente, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

4. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación recurre en apelación, indicando que los argumentos de la defensa no fueron estudiados, por lo que solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Reitera que las pretensiones carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que impuso el legislador a través del Decreto 0382 de 2013.

Expone que el Decreto 0382 de 20132 es producto de la facultad legislativa, por lo que dicha normatividad goza plena validez y eficacia jurídica, pues no ha sido deroga y tampoco se ha declarado su inconstitucionalidad, por lo que la entidad no tiene facultades para modificar dicha normatividad.

Que, en el ámbito nacional ni en el internacional, no existe norma indicativa de que todo lo devengado por un trabajador deba hacer parte de la base de liquidación de los factores salariales y prestacionales que el mismo

Que, en el ámbito nacional ni en el internacional, no existe norma indicativa de que todo lo devengado por un trabajador deba hacer parte de la base de liquidación de los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Destaca que para la jurispruden cia de Corte Suprema de Justicia el concepto de salario contenido en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, sin que sea posible ampliarlo como lo hizo en este caso el juzgador.

Explica, que de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no se infiere que al concepto de salario se le deba otorgar un reconocimiento automático como base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues, tanto la norma como la jurisprudencia radican en el legislador la facultad de deter minar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores.

En su criterio la sentencia de primera inst ancia desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la facultad discrecional del legislador para determinar qué constituye o no salario, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; y si

4 Archivo a índice No. 30 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

bien el a quo citó decisiones judiciales en las que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que sean los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.

Estima que el juez tampoco tuvo en cuenta que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación en virtud de los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales y en este caso lo concertado fue una retribución a dicional que antes no existía, y que las partes en la acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, y por ello fue creada sobre la base de unos recursos específicos que el Gobierno Nacional destinó para cubrir los efect os de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, el cual se vería afectado por el hecho de modificar sus efectos salariales, pues ello provocaría sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad que desbordarían en una crisis presupuestal.

Aduce que se desconoció el mandato de constitucional de sostenibilidad fiscal toda vez que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir l os

presupuestal.

Aduce que se desconoció el mandato de constitucional de sostenibilidad fiscal toda vez que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir l os efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad

Alega que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente, pues no hacerlo conlleva a que su decisión desconozca los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto sea arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

Concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado Decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 21 de abril de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y que la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si deben ser anulados el Oficio No. 31500 -205200476 del 15 de febrero de 201 9 y la resolución No. 21730 del 4 de julio de 2019 , mediante los cuales la F iscalía General de la Nación le negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 a la señora Adriana Mildred Polanco Beltrán, y si tiene derecho a que la misma sea incluida en la base de liquidación de sus

incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 a la señora Adriana Mildred Polanco Beltrán, y si tiene derecho a que la misma sea incluida en la base de liquidación de sus prestaciones sociales que percibe como servidor de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2013?

5 Índice 4 expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Mildred Polanco Beltrán

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41001-33-33-008-2019-00368-02

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la bonificación judi cial creada mediante Decreto 382 de 2013 y demás actos subsiguientes, en desarrollo de la nivelación salarial para servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al consistir en una retribución por los servicios personales prestados, que se paga de manera habitual y periódica, constituye “ salario” y por tanto, tiene efectos prestacionales y debe ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales que percibe la demandante.

Así mismo, a l ser evidente que tal norma contradice y desconoce los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador; primacía de la re alidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la seguridad

mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador; primacía de la re alidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la segurid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...