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TA HUI - 41001-33-33-008-2019-00375-02-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-008-2019-00375-02-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MIGUEL GALINDO RAMIREZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2019-00375-02

SENTENCIA: TAH 005-23-08-277

TEMA: INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL EN

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual, accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2

MIGUEL GALINDO RAMIREZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Folios 1 a 20, 01CuadernoPrinciál, de expediente electrónico de primera instancia.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00375-02

Demandante: Miguel Galindo Ramirez; Demandado: Nación – Rama Judicial

1.1. Pretensiones

Procura que (i) se declare la nulidad del Oficio N° DESAJNEO18-4960 del 09 de julio de 2018 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial; (ii) se declare la nulidad del acto administrativo ficto generado con ocasión a la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimie nto de la bonificación judicial como factor salar ial y la reliquidación de las prestaciones sociales desde el año 2013 , y hasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial. Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 187, 189, 195,

sociales desde el año 2013 , y hasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial. Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 187, 189, 195, y 192 del C .P.A.C.A., y que se condene al pago de intereses ; así como se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

Afirma que se encuentra vinculado la Rama Judicial desde el 15 de octubre de 1991, desempeñándose en diversos cargos, sin que en la liquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013, le hubiese sido tenido en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.

Por tanto, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, el reconocimiento de dicha bonificación como factor salarial, y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 2013.

Dicha petición fue desestimada por conducto del “Oficio DESAJNEO 18-4960 del 09 de julio de 2018 (sic)” 3. Inconforme con esa determinación, el 11 de julio de 2018 interpuso el recurso de apelación , el cual, pese a ser concedido mediante Resolución N° DESAJNER 18 -2893 del 27 de julio de 2018, no había sido resuelto por la entidad demandada al momento de interponer la demanda.

3 Página 28, ibídem.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00375-02

3 Página 28, ibídem.3

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Demandante: Miguel Galindo Ramirez; Demandado: Nación – Rama Judicial

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53. - Ley 4 de 1992. - Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 5, 6, y 7. - Decreto 81042 de 1978 - Decreto 057 de 1993 - Decreto 110 de 1993 - Decreto 106 de 1994 - Decreto 043 de 1995 - Decreto 36 de 1996 - Decreto 874 de 2012 - Decreto 383 de 2013 - Decreto 1269 de 2015 - Decreto 246 de 2016 - Decreto 1014 de 2017

Considera que el Decreto 383 de 2013, a través del cual se crea la bonificación judicial, y que de manera expresa la limita como factor salarial únicamente a la base de cotización del sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. En contrario asegura con fundaméntalos legales, y del bloque de constitucional que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación directa y habitual de su servicio, debe integrar la base para liquidar las prestaciones sociales.

En síntesis, afirma, que los actos administrativos enjuiciados, resultan

del bloque de constitucional que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación directa y habitual de su servicio, debe integrar la base para liquidar las prestaciones sociales.

En síntesis, afirma, que los actos administrativos enjuiciados, resultan inconstitucionales, ilegales, y que no está sometido al derecho vigente, por lo tanto, de conformidad al art 4 de la constitución política, en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley, deberán aplicarse las disposiciones constitucionales. Solicitando por vía de excepción de inconstitucionalidad, inaplicar la norma jurídica al presente caso.

2. Contestación de la demanda4

El apoderado de la Nación – Rama Judicial s e opuso a las pretensiones , aceptando los hechos relacionados con los cargos desempeñados por el demandante. En esencia, argumenta que los salarios y las prestaciones sociales se le han pagado de conformidad a la normatividad vigente y aplicable; bajo el

4 Documento 07, expediente electrónico de primera instancia.4

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Demandante: Miguel Galindo Ramirez; Demandado: Nación – Rama Judicial

entendido de que la bonificación judicial “no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados”.

Considera que el sub examine debe analizarse bajo el marco del régimen salarial especial o de los acogidos contemplado en los Decretos 57 de 1993 (expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas

Considera que el sub examine debe analizarse bajo el marco del régimen salarial especial o de los acogidos contemplado en los Decretos 57 de 1993 (expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992 5), 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y demás subrogatorios. Ello quiere decir, que para los empleados y funcionarios judiciales vinculados a la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1993, les resultan aplicables los Decretos 383 de 20136 y 1269 de 20157, a través de los cuales se dispuso que la bonificación j udicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotizar al sistema de general de seguridad social en salud y pensión.

En armonía con lo anterior, subraya que “no existe motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador”8.

Así las cosas , plantea las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.

Por último, a título de petición subsidiaria procura , “que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los periodos en los cuales el señor MIGUEL GALINDO RAMIREZ ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con e l Código Sustantivo del Trabajo […], se encuentran prescritos”.

3. La sentencia apelada9

Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con e l Código Sustantivo del Trabajo […], se encuentran prescritos”.

3. La sentencia apelada9

El 28 de febrero de 202 3, el a quo tuvo como no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada , salvo por la de prescripción trienal . Igualmente, inaplicó por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás normas

5 Mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 6 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se modifica el Decreto 383 de 2013”. 8 Sentencia C279 de 1996. 9 Documento 20, expediente electrónico de primera instancia.5

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modificatorias; declaró la exist encia del acto ficto derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el Oficio DESAJNEO 18-4960 del 09 de julio de 2018; así como declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el precitado Oficio DESAJNEO 184960 de 2018 y el aludido acto administrativo ficto.

de los actos administrativos contenidos en el precitado Oficio DESAJNEO 184960 de 2018 y el aludido acto administrativo ficto.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, “reliquidar y pagar a favor del señor MIGUEL GALINDO RAMIREZ […] todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2013; incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 5 de julio de 2015 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación”.

Para adoptar dicha determinación, consideró que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió su facultad reglamentaria10 y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales ( pro homine, favorabilidad e irrenunciabilidad). En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales), no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial. En segundo lugar, porque la nivelación que se pretendía hacer con su reconocimiento, debía atender los criterios de equidad , sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales . Y, en tercer lugar, porque a la luz de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, constituye salario toda remuneración que, de manera habitual y periódica, perciba el trabajador.

tercer lugar, porque a la luz de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, constituye salario toda remuneración que, de manera habitual y periódica, perciba el trabajador.

En esas condiciones, concluyó que la bonificación judicial debe tenerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante; debiendo efectuarse su pago a partir del 1 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 5 de julio de 2015 (por prescripción trienal).

Finalmente, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.

10 Sentencia C1005 de 2008.6

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4. La apelación11

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente12 el recurso de apelación, esgrimiendo que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, principalmente, porque no es cierto que el Ejecutivo haya desbordado sus competencias y/o que se hayan quebrantado normas superiores ( artículo 150-19 Superior, Ley 4ª de 1992 y Decreto 383 de 2013).

Recordó, que el Gobierno Nacional y el Legislador están facultados para establecer cuáles emolumentos constituyen factor salarial; y destaca que, de

Decreto 383 de 2013).

Recordó, que el Gobierno Nacional y el Legislador están facultados para establecer cuáles emolumentos constituyen factor salarial; y destaca que, de conformidad a la definición de salario y de prestación social que contemplan los Decretos 1042 y 1045 de 1978, la bonificación judicial no debe hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales, en la medida en que no fue creada para cubrir algún riesgo o necesidad del trabajador.

En línea con lo anterior, aclar ó que dicho emolumento se instituyó con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para integrarla, como se afirma en el líbelo introductorio.

En esos términos, solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

El 28 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada13 y el 6 de julio siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado14.

5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció frente al recurso de apelación , y el Ministerio Público no emitió su concepto15.

11 Documento 22, expediente electrónico de primera instancia. 12 Documento 25, ibídem. 13 Índice 5, expediente SAMAI. 14 Índice 10, expediente SAMAI.

11 Documento 22, expediente electrónico de primera instancia. 12 Documento 25, ibídem. 13 Índice 5, expediente SAMAI. 14 Índice 10, expediente SAMAI. 15 Ibídem.7

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Demandante: Miguel Galindo Ramirez; Demandado: Nación – Rama Judicial

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.

2. Problema jurídico

La Sala se contrae a establecer si la bonificación judicial creada por conducto del Decreto 383 de 2013 , debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales. En caso afirmativo, si se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º de ese compendio normativo; y por contera, si se debe declarar la nulidad de los actos impugnados y ordenar la reliquidación procurada.

3. Resolución al problema jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará la naturaleza de la bonificación judicia l y el concepto normativo y jurisprudencial de salario; a

3. Resolución al problema jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará la naturaleza de la bonificación judicia l y el concepto normativo y jurisprudencial de salario; a efectos de establecer si la limitación consignada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, soslaya las normas superiores en que debía fundarse y si por esa razón, es menester inaplicarla por inconstitucional.

3.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad

El artículo 4º Superior preceptúa que la Constitución “es norma de normas”, y que, en caso de incompatibilidad entre esta y la ley, u otra norma jur ídica, se preferirá la primera. Para garantizar esa prevalencia, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción; mediante el último, el funcionario público o judicial está facultado para inaplicar de oficio la disposición (excepción de inconstitucionalidad) o el acto administrativo (excepción de ilegalidad) que considera contrario(a) a la norma fundamental.

Al respecto, el artículo 148 del CPACA establece que “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de8

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oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación

oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.

3.2. La bonificación judicial

El literal e) del artículo 150-19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En ejercicio de esa atribución , el Legislativo expidió la Ley 4ª de 1992 16, mediante la cual le asignó al Gobierno Nacional el deber de (i) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General del a Nación, entre otros (artículo 1º-b); y (ii) revisar sus sistemas de remuneración bajo criterios de equidad, y sobre la base de la nivelación o reclasificación (parágrafo del artículo 14).

Con el objetivo de materializar la nivelación ordenada en la Ley 4ª de 1992 , el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal M ilitar, pagadera de forma permanente y mensual a partir del 1º de enero de 2013; erigida como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión (artículo 1º):

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional

general de seguridad social en salud y pensión (artículo 1º):

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente , mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así (…)

16 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.9

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Demandante: Miguel Galindo Ramirez; Demandado: Nación – Rama Judicial

(…)

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Demandante: Miguel Galindo Ramirez; Demandado: Nación – Rama Judicial

(…)

PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a un a variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatam ente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE” (Subrayado de la Sala).

reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE” (Subrayado de la Sala).

El artículo 3º, ibidem, advierte que “ninguna autoridad podrá estable cer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

En mérito de lo expuesto, es fácil colegir que efectivamente la bonificación judicial fue excluida de la base para la liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales. En tal virtud, es menester examinar si en la creación de dicho emolumento, e l Gobierno Nacional consultó las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, y ejerció la facultad reglamentaria dentro de los límites razonables y objetivos.

3.3. Concepto de salario normativa y jurisprudencialmente

Para efectos estrictamente conceptuales, es necesario recordar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (aplicable a las relaciones laborales privadas), consagra que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria,10

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Demandante: Miguel Galindo Ramirez; Demandado: Nación – Rama Judicial

fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación

Demandante: Miguel Galindo Ramirez; Demandado: Nación – Rama Judicial

fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

En lo que tiene que ver con las relaciones laborales del sector público, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 , establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” (subraya la Sala).

La jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne:

“(…) para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo s e hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras

no sólo s e hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones -, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constituciona l ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior (...)”17.

17 SU-995 de 1999.11

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Demandante: Miguel Galindo Ramirez; Demandado: Nación – Rama Judicial

“(…) Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en diner o o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o

“(…) Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en diner o o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera (…)”18.

3.4. Precedente jurisprudencial horizontal.

En recientes pronunciamientos, esta Corporación 19 ha colegido que, excluir la bonificación judicial (creada por el artículo 1º de los Decreto s 382 y 383 de 2013) de la base de la liquidación de las prestaciones sociales, desconoc e su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio) , desatiende el deber de proteger el derecho al trabajo y soslaya los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad.

Aunque es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestac ional de los servidores públicos , aclara que dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse bajo el marco de los valores y principios fundantes del estado social de derecho. En ese orden, este Tribunal ha considerado que el Gobierno Nacional excedió la atribución que le confirió la Ley 4ª de 1992, porque a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no comportaba una licencia para desconocer garantías constitucionales.

la Ley 4ª de 1992, porque a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no comportaba una licencia para desconocer garantías constitucionales.

Con esos fundamentos , ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal el vocablo “únicamente”, contenido en el inciso 1° del artículo 1° de los Decretos 382 y 383 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan. Con el fin de que la bonificación judicial constituya la base salarial para liquidar las prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2013 (sin perjuicio de la prescripción trienal):

“(…) Bajo esta línea de interpretación, y teniendo en cuenta que de conformidad con el decreto que creó la bonificación judicial, este

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01. 19 Sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021, expedien tes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00 y 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera. Con ponencia del Dr. Ramiro Aponte Pino, se pueden

001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera. Con ponencia del Dr. Ramiro Aponte Pino, se pueden consultar las sentencias del 14 y 28 septiembre de 2021, expedientes: 410013333006 -2018-00233-01, 4100133330022018-00214-02, 410013333002-201

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