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TA HUI - 41001-33-33-008-2020-00197-01-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-008-2020-00197-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE LEIDY VIVIANA RIAÑO CÓRDOBA

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-008-2020-00197-01

Aprobada en Sala de Decisión realizada la fecha

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 21 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Leidy Viviana Riaño Córdoba, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos por los cuales se entiende negada la solicitud presentada el 14 de ju nio de 2018 ante esa entidad para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

fictos o presuntos por los cuales se entiende negada la solicitud presentada el 14 de ju nio de 2018 ante esa entidad para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

1 Anexo 002 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Viviana Riaño Córdoba Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 008-2020-00197– 01

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivamente el pago.

Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.

Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

➢ Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 31 de julio de 2017, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

➢ Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 31 de julio de 2017, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 7271 del 30 de octubre de 2017 y pagada el 28 de febrero de 2018.

➢ Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 110 días después del término establecido para tal efecto.

➢ Que solicitó tanto al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el 14 de junio de 2018 , sin que fuera emitida respuesta alguna.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías docentes, incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que el actor presentó la reclamaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Demandante: Leidy Viviana Riaño Córdoba Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 008-2020-00197– 01

administrativa para tal efecto, la entidad que conforme la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago, término que vencía el 29 de octubre de 2020, y como lo hizo el 11 de noviembre de ese mismo año es claro que se hizo de manera extemporánea.

2. CONTESTACIÓN

La demandada guardó silencio2

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 21 de enero de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Declarar que se configuró el silencio negativo de la demandada – NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la petición radicada por la actora bajo el No. 2018PQR16661, mediante la cual ésta solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: Anular el acto administrativo ficto por medio del cual se negó a la accionante el reconocimiento y pago la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante la petición antes referida.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO

accionante el reconocimiento y pago la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante la petición antes referida.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a cancelar a favor de la señora Leidy Viviana Riaño Córdoba, ciento nueve (109) días de sanción moratoria, correspondiente al período comprendido del 11 de noviembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por la actora al momento del retiro (09 de enero de 2017), por tratarse de cesantías definitivas, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora.

CUARTO: ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor de la demandante conforme a la anterior condena, le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (28 de febrero de 2018) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula indicada en la parte considerativa.

2 Anexo 012 expediente digital primera instancia 3 Índice 20 plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Demandante: Leidy Viviana Riaño Córdoba Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 008-2020-00197– 01

QUINTO: La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos del Art. 192 del CPACA.

SEXTO: Sin condena en costas...”

El a quo expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de sanción moratoria para el caso de los docentes oficiales, y descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que la actora s olicitó el pago de las cesantías parciales el 31 de julio de 2017 , por lo tanto, los 70 días hábiles siguientes, para el pago efectivo de la prestación, vencieron el 10 noviembre de 2017. En consecuencia, el término de mora comenzó a correr desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la reclamación, esto es, del 11 de noviembre de 2017 y se extendió hasta el 27 de febrero de 2018, día previo a aquel en que los dineros fueron dejados a disposición de la actora por la entidad fiduciaria, transcurriendo por tanto 109 días de mora como lo indica la entidad demandada, y no los 110 señalados en la demanda, diferencia que se presenta por cuanto la demandante toma el 28 de febrero de 2018 como parte del periodo de mora, lo que es incorrecto, pues el 28 de febrero de 2018, corresponde al día en que los dineros quedaron a disposición de la parte actora para su cobro, por lo tanto para esta fecha ya no

febrero de 2018 como parte del periodo de mora, lo que es incorrecto, pues el 28 de febrero de 2018, corresponde al día en que los dineros quedaron a disposición de la parte actora para su cobro, por lo tanto para esta fecha ya no puede hablarse de mora, sino hasta el día anterior, esto es, hasta el 27 de febrero de 2018.

Ahora, si bien dicho acto administrativo fue expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, la mora resulta atribuible al FOMAG, dado que se trata de un acto complejo en cuya proyección, aprobación y expedición intervienen tanto dicha Secretaría como la Fiduprevisora, como entidad vocera y administradora de FOMAG, según los procedimientos indicados en el Decreto 2831 de 2005, sin resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 por no ser la norma vigente al momento que la actora radicó la solicitud de las cesantías.

En relación a la indexación de la sanción moratoria, refirió que conforme a la jurisprudencia de Consejo de Estado, no es procedente a partir de l primer día de causación y durante el tiempo que se prolongue la misma, pero que si debe indexarse el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rubro, tal como lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA, según el cual “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. En su criterio la referida norma no supeditó la indexación de las condenas a los eventos en que se trate de derechos prestacionales de los trabajadores, uno de

ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. En su criterio la referida norma no supeditó la indexación de las condenas a los eventos en que se trate de derechos prestacionales de los trabajadores, uno de los principales obstáculos que adujo el Consejo de Estado en su momen to paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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abstenerse de aplicar dicha indexación, sino que ese precepto alude, de manera general, a la necesidad de ajustar o indexar las condenas que se impongan por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De otro lado, estimó configurado el silencio administrativo negativo alegado por la parte actora, pues quedó probado que en el año 2018 radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, sin que en el documento aportado se aprecie el día y el mes de radicación, pero que aun partiendo del último mes de 2018, transcurrieron desde entonces más de tres meses hasta la presentación de la demanda (17/09/2020), sin que dentro de dicho término la demandada hubiera emitido respuesta alguna, por lo que se entiende que la decisión fue negativa.

Señaló que el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción será el percibido por la demandante al momento del retiro definitivo del servicio (09

entiende que la decisión fue negativa.

Señaló que el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción será el percibido por la demandante al momento del retiro definitivo del servicio (09 de enero de 2017 según Resolución No. 7271 del 30 de octubre de 2017), y por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada al considerar que no se acreditó su efectiva causación.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre en apelación, reiterando que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, estableció la forma de computar los términos de la sanción moratoria en los casos en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas d e manera tardía o no lo haga, fijando para el efecto, que el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Que esa misma Corporación ha señalado expresamente la

al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Que esa misma Corporación ha señalado expresamente la

4 Índice 22 plataforma SAMAI expediente primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora; y según lo ordena el artículo 187 del C.P.A.CA., las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, lo cual, afi rma, no debe ser aplicable al caso en concreto en vista que eso implicaría la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho m ás gravosa la situación de la administración.

Por otra parte, se opone a la condena en costas argumentando que no existen pruebas de su causación y los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto

expediente.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

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Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada relacionado con el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria, corresponde a la Sala establecer ¿si procede confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la petición del 14 de junio de 2018, presentada por la señora Leidy Viviana Riaño Córdoba ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el

ficto o presunto por el cual se entiende negada la petición del 14 de junio de 2018, presentada por la señora Leidy Viviana Riaño Córdoba ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 7271 del 30 de octubre de 2017 y ordenó reconocer y pagar tal sanción moratoria debidamente indexada?

3. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la decisión del a quo, en cuanto ordenó reconocer y pagar la sanción moratoria a la demandante por el pago tardío de las cesantías en que incurrió la entidad demandada , en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 y porque ese monto debe ser indexado desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de esta sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y de allí en adelante los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibidem.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1 De la sanción moratoria

la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1 De la sanción moratoria

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de sus elementos esenciales es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también sería una afectación directa del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales

parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley

docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores pú blicos, cualquiera sea su

6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.

Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 8 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.

Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la causación de la sanción moratoria en el caso de los docentes oficiales debe estudiarse según las particularidades de cada caso en concreto y al analizar los eventos en que existe acto que reconoce las cesantías y si el mismo se expide dentro del término legal conferido o si el interesado renuncia a los términos de ejecutoria, indicando dicha corporación que en todos esos casos el plazo para el pago de las cesantías comienza a contabilizarse desde el momento en que se radica la solicitud.

Dicha tesis fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 9, destacando que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura

en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

Dirimido ese aspecto, el Consejo de Estado definió que el momento a partir del cual se configura la mora y dado que se pueden presentar diferentes escenarios, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mismo se expidió en el término establecido por el legislador, para el efecto deben seguirse las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 10, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?

  1. En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?

9 Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 10 Folios 234 a 242 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

9 Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 10 Folios 234 a 242 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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  1. ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
  1. ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley 11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.”

Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos, según el caso concreto, así:

11 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Viviana Riaño Córdoba Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 008-2020-00197– 01

4.2. De la indexación de la sanción moratoria

En cuanto a la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, como mecanismo para garantizar la actualización de salarios y prestaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, la citada sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 de l 18 de julio de 2018 concluyó que la sanción moratoria no es un der

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