TA HUI - 41001-33-33-008-2020-00318-01-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-008-2020-00318-01-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MEDINA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO
NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2020-00318-01
SENTENCIA: No. TAH005-25-02-022
TEMA: SUBSIDIO FAMILIAR
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva; mediante la cual, accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. 1
El señor JOSÉ LUIS MEDINA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del acto administrativo 20183172028311: MDN-CGFM-COEJM-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 19 de octubre de 2018 y del acto ficto derivado de la omisión de respuesta a la solicitud de
MDN-CGFM-COEJM-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 19 de octubre de 2018 y del acto ficto derivado de la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y del subsidio familiar. También pretende que, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014 en lo referente al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.
1 Documento02.pdf Onedrive2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-008-2020-00318-01 José Luis Medina Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. A título de restablecimiento del derech o, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de: i) la diferencia salarial del 20% y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales, desde el 5 de enero de 2007 en que ingresó al Ejército y ii) el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Hechos
Sostuvo que, luego de finiquitar el curso de formación, en el año 2007 ingresó a las fue rzas militares como soldado profesional y en el año 2013 contrajo matrimonio con Ana María Pérez Ramos, con quien procreó a sus dos hijas Melany y Yisel Medina Pérez.
Informó que, dada su composición familiar se le reconoce como subsidio
matrimonio con Ana María Pérez Ramos, con quien procreó a sus dos hijas Melany y Yisel Medina Pérez.
Informó que, dada su composición familiar se le reconoce como subsidio familiar el 25 % de su salario conforme al Decreto 1161 de 2014, también que atendiendo al régimen salarial de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 , percibe como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 40% , por lo que el 3 de septiembre de 2018 solicitó la reli quidación de su salario y subsidio familiar, “teniendo en cuenta que (…) otros soldados profesionales perciben a título de sueldo básico 1 salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60 %.”
Con el acto administrativo 20183172028311: MDN-CGFM-COEJM-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER 1.10 del 19 de octubre de 2018, la demandada denegó el reajuste salarial del 20% y frente a la reliquidación del subsidio familiar guardó silencio, configurándose el acto ficto negativo respecto de la última petición.
El 4 d e febrero de 2020, la Veeduría Ciudadana de las Fuerzas Militares rindió concepto, aduciendo que existe vulneración del derecho a la igualdad de los soldados profesionales que devengan un salario mínimo incrementado en un 40%, respecto de los demás soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60%.
1.3. Normas violadas y Concepto de violación
Constitución Política: artículos 4, 13, 48, 53, 93
Convención Interamericana de Derechos Humanos: artículos 24.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Constitución Política: artículos 4, 13, 48, 53, 93
Convención Interamericana de Derechos Humanos: artículos 24.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-008-2020-00318-01 José Luis Medina Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. Pacto Internacional de Der echos Económicos, Sociales y Culturales: artículo 2 y 11.1
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 10.
Luego de hacer un recuento normativo del régimen salarial y prestacional de los soldados y abordar el análisis de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 , sostiene que los actos impugnados soslayan las normas en que debía fundarse, el derecho a la igualdad y los principios de trabajo igual salario igual y progresividad, porque mientras a los soldados profesio nales que fueron soldado s voluntarios se les reconoce un salario mínimo incrementado en un 60% , a los soldados profesionales incorporados al servicio directamente se les reconoce un salario mínimo incrementado en un 40%, lo cual resulta a todas luces inconstitucional.
Agrega que, el subsidio familiar se reconoce a los soldados profesionales e infantes de marina de las fuerzas militares en un 26% del sueldo básico , como lo prevé el Decreto 1161 de 2014 , no obstante, dicha prestación le fue reconocida en un menor porcentaje y con ello también se desconoció la normativa y principios antes citados.
2. Contestación de la demanda.2
La mandataria judicial se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los
en un menor porcentaje y con ello también se desconoció la normativa y principios antes citados.
2. Contestación de la demanda.2
La mandataria judicial se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, refiere que resultan ciertos los relaci onados con la vinculación del demandante a la institución, la conformación de su núcleo familiar, el régimen salarial que lo cobija, la solicitud de reajuste salarial y del subsidio familiar elevada y la expedición del acto acusado, advirtiendo que los dem ás supuestos fácticos no le constan y que el informe de veeduría allegado con la demanda no es vinculante.
Como argumentos de defensa, refiere que el actor no es beneficiario del incremento salarial del 20% pretendido, pues el precedente que invoca reconoce tal derecho a los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, supuesto que no satisface el señor Medina quien ingresó como soldado profesional por incorporación directa y no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
Frente al reajuste del subsidio familiar, refirió que el reconocimiento del mismo no depende de la fecha de celebración del matrimonio sino del momento en
2 Documento09ContetsacionDemanda.pdf4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-008-2020-00318-01 José Luis Medina Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. que se informó o comunicó a la entidad en nuevo estado civil, lo cual realizó el demandante en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y por ello el reconocimiento
José Luis Medina Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. que se informó o comunicó a la entidad en nuevo estado civil, lo cual realizó el demandante en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y por ello el reconocimiento de tal prestación se somete a dicho estatuto, aclarando que “pese a que el artículo 11 del Decreto 1794/000, cobró vigencia con la nulidad del Decreto 3770 de 2009, es decir, ya existiendo el Dec reto 1161 de 2014, que de plano subrogó el Decreto 1794/000, de hecho, solo cobijo a situaciones consolidadas durante su vigencia y en el caso concreto, al momento en que se dio el cambio de estado civil del demandante, la norma no se encontraba vigente, p ues debo insistir que la nulidad del decreto 3770/2009 se dio en el año 2017, lo que impide su aplicación.”
Expuso que, en virtud del principio de favorabilidad no es posible aplicar parcialmente el Decreto 1794 de 2000 como pretende el actor , pues ello se traduciría en la afectación del principio de inescindibildiad normativa, añadiendo que al no incurrir el acto censurado en causal de nulidad alguna las pretensiones no prosperan.
3. La sentencia apelada.3
El 30 de septiembre de 2024 , el a quo declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado únicamente respecto a la negativa del reajuste del subsidio familiar (resolutivo 1º), ordenando a la demandada realizar el aludido reajuste en favor del demandante, conforme al artículo 11 del Decreto 179 4 de 2000 a partir del 3 de agosto de 2013 (fecha del matrimonio), cancelando las
subsidio familiar (resolutivo 1º), ordenando a la demandada realizar el aludido reajuste en favor del demandante, conforme al artículo 11 del Decreto 179 4 de 2000 a partir del 3 de agosto de 2013 (fecha del matrimonio), cancelando las diferencias resultantes debidamente indexadas (resolutivos 2º y 3º) y negando las demás pretensiones (resolutivo 4º), sin condenar en costas (resolutivo 7º).
Para adoptar la anterior decisión , trajo el marco normativo y jurisprudencial del incremento salarial del 20% y del subsidio familiar a que tienen derecho los soldados profesionales, evidenciando en el caso en concreto que el demandante ingresó al Ejercito como soldado regular en vigencia del Decreto 1794 de 2000, posteriormente fue soldado alumno y soldado profesional a partir del 5 de enero de 2007, esto es, “se trató de una vinculación directa a la categoría de soldado profesional” en tanto no venía como soldado volu ntario, por ello su sueldo corresponde a un salario mínimo incrementado en un 40% conforme al artículo primero del antedicho decreto y así le ha sido cancelado su salario.
Advierte que, la diferencia salarial establecida entre los “soldados profesiona les nuevos” y “soldados profesionales antiguos” (que venían de ser soldados voluntarios), no puede considerarse como violatoria del derecho a la igualdad, en tanto los requisitos de ingreso, funciones y salario en una y otra categoría son
3 Documento 23SentenciaPrimeraInstancia.pdf Onedrive5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-008-2020-00318-01
3 Documento 23SentenciaPrimeraInstancia.pdf Onedrive5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-008-2020-00318-01 José Luis Medina Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. disímiles lo que impide la realización del test de igualdad, tal y como lo estableció el Consejo de Estado en precedente unificador del 25 de agosto de 2016.
De otra parte, resaltó frente al reajuste del subsidio familiar que, no operó el silencio negativo respecto de dic ha petición, pues el acto acusado “niega la reclamación del actor de manera genérica” incluyendo el referido reajuste, encontrando que el actor contrajo matrimonio el 3 de agosto de 2013 cuando ya habido sido derogado el subsidio familiar del artículo 11 d el Decreto 1794 de 2000 por el Decreto 3770 de 2009, sin estar acreditada la fecha en que el actor informó a la demandada sobre el cambio de su estado civil.
Igualmente, evidenció que luego del reconocimiento del subsidio familiar al demandante, el 8 de j unio de 2017 fue anulado por el Consejo de Estado el Decreto 3770 de 2009 y por ello cobró vigencia el Decreto 1794 de 2000 que se mantuvo vigente hasta que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, considerando que para el 3 de agosto de 2013 en que el a ctor contrajo matrimonio no había sido anulado el Decreto 3770 de 1990 y por ello “no le era factible reclamar tal derecho ni ponerlo en discusión en sede administrativa, ni judicial, por no tener soporte legal válido dado que la norma que lo consagraba se encontraba
matrimonio no había sido anulado el Decreto 3770 de 1990 y por ello “no le era factible reclamar tal derecho ni ponerlo en discusión en sede administrativa, ni judicial, por no tener soporte legal válido dado que la norma que lo consagraba se encontraba anulada”, naciendo la posibilidad de reclamar tal derecho para el actor solo a partir de la aludida sentencia anulatoria del Consejo de Estado.
Por lo anterior, consideró que al señor Medina le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisando que el actor solo pudo reclamar su derecho a partir del 26 de septiembre de 2017 en que causó ejecutoria la sentencia anulatoria del Consejo de Estado y al haber reclamado el 3 de septiembr e de 2018, no operó la prescripción cuatrienal.
4. La apelación.4
La parte demandada apeló y sustentó el recurso, solicitando que se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda referentes al reajuste del subsidio familiar, como quiera qu e el demandante no acreditó haber efectuado reclamación alguna o haber puesto en conocimiento de la entidad, su cambio de estado civil una vez contrajo matrimonio, esto es, en el año 2013 y solo lo hizo el año 201 5 en vigencia del Decreto No. 1161 de 2014 bajo el cual se hizo su reconocimiento y no desde el año 2013 con el Decreto No. 1794 de 2000.
4 Documento 25RecursoApelacionSentencia.pdf, Onedrive6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
reconocimiento y no desde el año 2013 con el Decreto No. 1794 de 2000.
4 Documento 25RecursoApelacionSentencia.pdf, Onedrive6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-008-2020-00318-01 José Luis Medina Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. Precisó que, según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , el subsidio familiar es un derecho subjetivo al que se accede cuando se pone en conocimiento de la entidad el cambio del estado civil 5, pues la sola celebración del matrimonio no genera el reconocimiento de dicha prestación sino una expectativa legítima y aunque el aludido decreto estuviese derogado, ello no le impedía al actor adelantar la reclamación a dministrativa ni discutir su reconocimiento en sede judicial.
Resaltó que, según la OAP 1459 de 2015 el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar por contraer matrimonio el 17 de febrero de 2015, resultando “evidente que la comunicación del cambio de estado civil se da en razón a la expedición del Decreto 1161 de 2014” al cual debe someterse el reconocimiento de la aludida prestación.6
Agregó que , al demandante le resultaba más benéfico el reconocimiento del subsidio familiar que realizó la entidad, pues dicho subsidio es considerado como partida computable de su pensión, conforme con el Decreto 1161 de 2014, lo cual no ocurre con el Decreto 1794 de 2000.
5. Trámite de segunda instancia.
El 30 de enero de 2025 se admitió el recurso de apel ación presentado por la
cual no ocurre con el Decreto 1794 de 2000.
5. Trámite de segunda instancia.
El 30 de enero de 2025 se admitió el recurso de apel ación presentado por la parte demandante7 y el 6 de febrero siguiente, el Secretario de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con rel ación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto9.
5 Trayendo como respaldo el siguiente precedente horizontal: Sentencia del 9 de junio de 2021. Exp. 410013333007 –2019– 00023–01. Sala Primera de Decisión. MP. Jorge Alirio Cortés Soto. Sentencia del 30 de agosto de 2022. Exp. 41 001 3 3 33 002-2019-00219-01. Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333003–2019–00123– 01 ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO BARRIOS CRUZ ACCIONADO : NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Sentencia del 18/10/2022 MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO RADICACIÓN: 410013333007 –2020–00046–01 ACCIONANTE: MAURICIO
ROJAS PEÑA ACCIONADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Sentencia de segunda instancia de fecha 6/02/2024 actor YIM MY ALEXANDER RIVERA SANTOS Radicado 410013333300820190028100 MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO. Sentencia de segunda instancia de fecha 6/02/2024 actor GILBERTO VASQUEZ MENESES Radicado
410013333300720210008100 MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO. 6 Con apoyo en: sentencia del 6 de julio de 2023, C.P. Wilson Ramos Girón, exp.: 1100103-15-000-2023-00787-01 y en la sentencia del 8 de agosto de 2024 C.P. Wilson Ramos Girón, exp.: 11001-03-15-000-2024-02566-01 7 Índice 5, expediente SAMAI. 8 Índice 10, expediente SAMAI. 9 Ibidem7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-008-2020-00318-01 José Luis Medina Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.
3. Problema Jurídico
Se contrae en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento del
CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.
3. Problema Jurídico
Se contrae en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos d el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o si dicha prestación debe reconocerse a la luz del Decreto 1161 de 2014 que resulta más benéfico al actor.
4.1. Análisis jurídico y jurisprudencial del subsidio familiar.
La ley 21 de 1982 definió en su artículo 1º el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci ón al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
El artículo 13 de la norma en cita contempla el pago del subsidio familiar por parte del Ministerio de Defensa Nacional a los miembros de las fuerzas militares, policía nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio.
Con posterioridad, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, previó la forma de liquidar el subsidio familiar así:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado pr ofesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado pr ofesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-008-2020-00318-01 José Luis Medina Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. (Resalta el Tribunal)
No obstante, la anterior disposición fue derog ada por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009 y en el parágrafo primero , estableció que los Soldados casados o con unión marital de hecho vigente, que se encontraban recibiendo el subsidio familiar, a la entrada en vigencia de dicho decreto, continuarían devengándolo hasta el momento de su retiro.
Finalmente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1 de julio de 2014, de la siguiente manera:
“Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no
Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casa dos o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales co n hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá
soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el vei ntiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.”
Conforme lo anterior , el reconocimiento del subsidio familiar por virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , a los soldados profesionales e infantes de marina estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha de expedición9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-008-2020-00318-01 José Luis Medina Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional. del Decreto 3770 de 2009 que lo derogó, sin embargo, dicha prestación nuevamente fue reconocida mediante el Decre to 1161 de 2014, conforme se señaló en los preceptos atrás en cita.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2017, declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, en la cual concluye que “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque
familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.”10.
Así pues, el artículo 11 del Decreto 1794 de 200 0, recobró vigencia por el periodo comprendido entre el 30 de septiembr e de 200911 (entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009) y el 30 de junio de 2014, como quiera que a partir del 1 de julio de 2014 fue expedido el Decreto 1161 de 2014, que reguló nuevamente la prestación social subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, pero en las condiciones distintas antes anotadas.
4.2. Lo probado.
Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- Según constancia del 29 de octubre de 2020 12, expedida por la Oficina de Atención al Us uario DIPER, el actor viene prestando sus servicios al Ejército
Nacional así:
10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – Sentencia del
8 de junio de 2017 – Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 – Mp. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 11 Decreto publicado en el DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47488. 30, SEPTIEMBRE, 2009. PÁG. 55. 12 F. 70 documento 02Demanda.pdf Onedrive10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-008-2020-00318-01 José Luis Medina Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional.
b.- Obra constancia del 29 de octubre de 2020 13, expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, en la cual se indica que, en la nómina del mes de octubre de 2020 del demandante, le fue cancelado como sueldo básico la suma de $1.228.925 y un subsidio familiar en cuantía de $307.231.25 , suma que equivale al 25% del salario.
c.- El señor José Luis Medina contrajo matrimonio católico el 03 de agosto de 2013 con la se ñora Ana María Pérez Ramos, según se consignó en ficha bibliográfica del demandante arrimada expedida por el Ejército Nacional14.
d.- Con petición radicada el 03 de septiembre de 2018 15, el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación salari al, teniendo en cuenta: i) la diferencia existente entre lo devengado y lo que devengan los soldados profesionales que eran soldados voluntarios y reciben a título de salario básico un salario mínimo incrementado en un 60%, debidamente indexad o; y, ii) la
diferencia existente entre lo devengado y lo que devengan los soldados profesionales que eran soldados voluntarios y reciben a título de salario básico un salario mínimo incrementado en un 60%, debidamente indexad o; y, ii) la reliquidación del subsidio familiar que venía percibiendo, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
e.- Mediante oficio No. 20183172028311 : MDN -CGFM-COEJM-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER 1.10 del 19 de octubre de 2018 16, suscrito por el Oficial Se cción Nómina del Ejército, en el cual se informa al peticionario que , por haber ingresado a la institución directamente como alumno soldado profesional el 02 de noviembre de 2006 y no haberse desempeñado previamente como soldado voluntario, no es posible acceder favorablemente a lo solicitado.
4.3. Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el demandante pretende la nulidad del acto acusado, advirtiendo que dada su calidad de so ldado profesional le asiste derecho al pago de la diferencia salarial del 20% y del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000; procediendo el a quo a denegar el aludido incremento salarial y a reconocer el subsidio familiar en los términos del mencionado decreto, tras considerar que para el 3 de agosto de 2013 en que el demandante contrajo matrimonio, el Decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009 y este solo fue anulado por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, por lo que no le era exigible que reclamara su derecho en sede
Decreto 3770 de 2009 y este solo fue anulado por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, por lo que no le era exigible que reclamara su derecho en sede administrativa ni judicial sino a partir del mencionada fallo anulatorio.
13 F 72 Id 14 F 74 Id 15 F 56 a 64 Id 16 F 68 Id11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-008-2020-00318-01 José Luis Medina Vs Nación Min. Defensa Ejército Nacional.
La anterior decisión, es refutada por la parte demandada recurrente al considerar, en esencia, que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del De creto 1794 de 2000, pues no acreditó que hubiera puesto en conocimiento de la entidad el cambio de su estado civil cuando contrajo matrimonio en el año 2013, lo cual realizó en el año 2015 en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y por ello , bajo dicho estatuto, le fue reconocida la prestación en comento.
Para desatar la controversia planteada, el Tribunal destaca que, como se advirtió en el acápite anterior, el Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, recobró v igencia el a rtículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , el cual prevé que el soldado profesional casado o con unión marital hecho vigente, tiene derecho a un subsidio familiar del 4% de su salario más la prima de antigüedad, para lo cual “deberá reportar el cambio del estado civil a partir de su inicio al comando de la fuerza”.
marital hecho vigente, tiene derecho a un subsidio familiar del 4% de su salario más la prima de antigüedad, para lo cual “deberá reportar el cambio del estado civil a partir de su inicio al comando de la fuerza”.
En el presente asunto, encuentra la Corporación que no se allegó el correspondiente registro civil de matrimonio , no obstante, en el escrito de demanda se aduce que ello ocurrió en el año 2013 y se aportó con la misma la cartilla biográfica del demandante , en la cual se consignó que el matrimonio católico entre el demandante y la señora Ana María Pérez Ramos ocurrió el 3 de agosto de 201317, lo cual fue aceptado por la demandada en la conte stación de la demanda, sin que tal suceso fuera objeto de controversia en esta instancia
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