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TA HUI - 41001-33-33-008-2023-00233-01-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-008-2023-00233-01-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE LINA PAOLA GRANADOS

RODRÍGUEZ ACTUANDO EN

CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE

SU HIJA SARA DANIELA GRANADOS

RODRÍGUEZ

ACCIONADO NUEVA EPS

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-008-2023-00233-01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Se decide la impugnación invocada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados.

1. LA ACCIÓN1

LINA PAOLA RODRÍGUEZ SILVA , actuando en calidad de agente oficiosa de su hija Sara Daniela Granados Rodríguez, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la NUEVA EPS, al negársele la entrega de una silla de ruedas motorizada.

Refiere los siguientes hechos:

1 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

Refiere los siguientes hechos:

1 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: LINA PAOLA GRANADOS RODRÍGUEZ EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE SARA DANIELA GRANADOS RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41001-33-33-008-2023-00233-01

 Que Sara Daniela Granados Rodríguez fue diagnosticada con parálisis cerebral mixta, discinética y espástica, por hipoxia neonatal distónica, con compromiso bilateral de nivel funcional IV, por lo que es dependiente de sus actividades básicas para la alimentación, vestido e higiene.

 Que 14 de junio de 2023 , la “Junta Médica” emite orden a favor de la menor, ordenándole la entrega de una silla de ruedas motorizada y que, al ser solicitada la entrega, la Nueva EPS , a través de l oficio del 29 de junio de 2023, niega su entrega por ser un insumo no inmerso en el PBS.

Como consecuencia de ello, presenta esta acción constitucional a fin de que se ordene a la Nueva EPS que le entregue una “silla de ruedas motorizada a la medida, con joystick adaptado en miembro superior izquierdo, apoyabrazos y apoyapiés ajustables en altura, con cojín abductor, espaldar de tensión regulable, con cojín de doble densidad en espuma gel con baraa (sic) preisquiatica (sic) y cuñas laterales, sistema de motor dual de doble batería, adaptar mesa de trabajo”.

tensión regulable, con cojín de doble densidad en espuma gel con baraa (sic) preisquiatica (sic) y cuñas laterales, sistema de motor dual de doble batería, adaptar mesa de trabajo”.

2. LA CONTESTACIÓN2

La Nueva EPS considera que la acción de tutela debe declararse improcedente, pues le corresponde al juez de tutela acoger lo dispuesto en las resoluciones No. 1885 de 2018, 2273 de 2021 y 2292 de 2021, que regulan los servicios y tecnologías financiados y excluidos con los recursos públicos de la salud.

Señala que la menor Sara Daniela Granados Rodríguez se encuentra afiliada a dicha EPS, en estado activo del régimen contributivo y que ha asumido todos los procedimientos y aten ciones médicas que ha requerido, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud.

Argumenta que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, al no existir prueba de ellos en el plenario.

2 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: LINA PAOLA GRANADOS RODRÍGUEZ EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE SARA DANIELA GRANADOS RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS

ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: LINA PAOLA GRANADOS RODRÍGUEZ EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE SARA DANIELA GRANADOS RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41001-33-33-008-2023-00233-01

Señala que el suministro de sillas de ruedas está expresamente excluido y no se financia con cargo al UPC, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 57 de la resolución No. 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por último, de manera subsidiaria, solicita que en caso de que se acceda a lo pretendido, se ordene el recobro al ADRES.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva profirió sentencia el 8 de agosto de 2023 , en la que resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa.

Para llegar a tal decisión, consideró el a quo, que pese a estar acreditado que la junta médica de fisiatría de la IPS tratante Medilaser, en valoración realizada el día 14 de junio de 2023, le prescribió una silla de ruedas motorizada a la medida a Sara Daniela Granados Rodríguez, la Resolución No. 2292 de 2021, en su artículo 57 parágrafo 2º excluyó expresamente dichos dispositivos de las ayudas técnicas financiadas con recursos de la UPC.

Sin embargo, agregó que la Corte Constitucional con relación a dichas ayudas técnicas ha distinguido entre las de impulso manual y las motorizadas,

de las ayudas técnicas financiadas con recursos de la UPC.

Sin embargo, agregó que la Corte Constitucional con relación a dichas ayudas técnicas ha distinguido entre las de impulso manual y las motorizadas, indicando que respecto de la primera, que si existe una prescripción médica se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela e incluso si no existe orden médica, siempre y cuando se evidencie que su entrega constituye un hecho notorio, y respecto de la segund a, que la decisión de suministrarlas por vía de tutela debe propender por armonizar la eficacia de los derechos fundamentales en juego con la sostenibilidad financiera del sistema de salud, por lo que, resulta adecuado valorar tanto el estado de salud como la condición económica del paciente y de su núcleo familiar a efecto de determinar si se justificaría la intervención del juez constitucional.

A su vez, expuso que no observa manifestación alguna de la parte actora sobre su eventual falta de capacidad económica y mucho menos prueba alguna al respecto. Argumentó, que el régimen contributivo de salud , al cual se encuentre afiliada la parte actora, sí exige que de manera explícita se allegue las

3 Documento a índice No. 10 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41001-33-33-008-2023-00233-01

pruebas que acrediten dicha carencia económica, o en su defecto , que por lo

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pruebas que acrediten dicha carencia económica, o en su defecto , que por lo menos lo invoque para que la accionada corra con la carga de desvirtuarlo.

Por lo anterior, concluyó que la falta de manifestación por parte de la accionante de su carencia de capacidad económica, en concordancia con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que regulan el sistema de salud, hacen imprósperas las pretensiones.

4. RECURSO DE IMPUGNACIÓN4

La parte accionante impugna tal decisión, aduciendo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de la silla de ruedas; asimismo, que no cuenta con ningún trabajo , porque su hija requiere de su atención constante , y que su madre Sara Silva de Rodríguez , quien es pensionada y tiene 83 años, es la única que le colabora con los gastos de manutención.

Argumenta, que los gastos generales mensuales son $465.000 en servicios básicos, $600.000 en alimentación, y que el restante se destina “para taxis para llevar a mi hija a sus controles, como a mi madre para sus citas y reclamar los medicamentos que necesiten”. Añade, que su grupo familiar está conformado por su madre, hermana, e hija; que se encuentra desempleada y que su hermana no trabaja y depende económicamente de su progenitora.

En fin, que no cuenta con los recursos para comprar una silla de ruedas motorizada, citando para el efecto las sentencias T471 de 2018, T464 de 2018

su hermana no trabaja y depende económicamente de su progenitora.

En fin, que no cuenta con los recursos para comprar una silla de ruedas motorizada, citando para el efecto las sentencias T471 de 2018, T464 de 2018 y la SU508 de 2020 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.

4 Documento a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que el a quo negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que esta recurre tal decisión, la Sala debe determinar ¿si la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de Sara Daniela Granados Rodríguez, al no autorizar y entregarle una silla de ruedas motorizada que fue ordenada por la junta médica de la IPS Clínica Medilaser, como elemento necesario para su desplazamiento, dada la compleja enfermedad que padece?

3. TESIS DE LA SALA

la junta médica de la IPS Clínica Medilaser, como elemento necesario para su desplazamiento, dada la compleja enfermedad que padece?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de Sara Daniela Granados Rodríguez, y para tal efecto, se ordenará a la Nueva EPS la entrega de la silla de ruedas motorizada ordenada por la junta médica de la IPS Clínica Medilaser, comoquiera que se trata de un elemento necesario, según el criterio científico y experto de los galenos, a efectos de brindar especial protección a la accionante habida cuenta de su situación de discapacidad.

Así mismo, se abstendrá de ordenar el recobro pretendido por la Nueva EPS al ADRES, pues legalmente está autorizada para ello.

Para resolver lo anterio r, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad, y iii) el caso concreto.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Legitimación en la causa

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que

a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa , pues instaura la presente acción constitucional la señora Lina Paola Rodríguez Silva, actuando como agente oficiosa de su hija Sara Daniela Granados Díaz , quien tiene 22 años de edad y padece de parálisis cerebral discinética5, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, ante la negativa del suministro de una silla de ruedas motorizada.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los

la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.

En esta oportunidad la acción se promovió contra la Nueva EPS, entidad que presta un servicio público en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que está legitimada de hecho por pasiva.

4.2. Subsidiaridad.

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

La Corte Constitucional6 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la

procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

La Corte Constitucional6 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la

5 Diagnóstico principal, conforme a la historia clínica aportada. 6 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defe nsa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tute la se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Indica que respecto de los dos primeros supuestos la acción de tutela funge como mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convierte en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

Tratándose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, cabe

judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convierte en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

Tratándose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, cabe resaltar que el legislador le asignó a la Superintenden cia Nacional de Salud el ejercicio de función jurisdiccional en la materia, a través de la Ley 1122 de

20077. En particular, en el literal a) del artículo 41 del citado régimen legal, se previó que dicha entidad podría conocer y fallar en derecho conflicto s referentes a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario8.

Conforme a lo anterior, le correspondería a la Superintendencia Nacional de Salud adelantar un procedimiento preferente y sumario, sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, con la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.

Sin embargo, en la sentencia SU -508 de 2020 la Corte Constitucional refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que concluyó que el mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo tendría la condición de ser un medio plenamente idóneo para la protección del derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtie ron en el ejercicio de dicha herramienta jurisdiccional, y en consecuencia, que le corresponderá entonces al juez

idóneo para la protección del derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtie ron en el ejercicio de dicha herramienta jurisdiccional, y en consecuencia, que le corresponderá entonces al juez

7 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 8 La norma en cita dispone que: “ Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un j uez en los siguientes asuntos: // a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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constitucional realizar el análisis sobre la idoneidad y la eficacia del citado

DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41001-33-33-008-2023-00233-01

constitucional realizar el análisis sobre la idoneidad y la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso pues to a su consideración.

En este caso la Sala advierte que el mecanismo judicial previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es idóneo ni eficaz para resolver el caso puesto en consideración, porque resulta claramente desproporcionado imponer la carga a la accionante de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de discutir la controversia planteada, dadas las dificultades observadas por la Sala Plena respecto de la aptitud y suficiencia de este proceso, sobre todo por el retraso que existe para su definición, supuesto que dilataría la discusión sobre la entrega de un dispositivo para su locomoción que fue ordenado por los médicos tratantes, con miras asegurar la vida digna de una personas en condición de discapacidad, como sujeto de especial protección constitucional.

Bajo tal panorama, debe advertirse que la Constitución Política de 1991 se pretendió superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particular es y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, fruto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial.

Por su parte, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,

Por su parte, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”9.

En ese sentido, se considera que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo” 10, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Bajo esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado la Corte Constitucional que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admit ir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de

9 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41001-33-33-008-2023-00233-01

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tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”11.

Estas personas hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico y, por lo cual, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T252 de 2017, “(…) lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”.

Conforme a ello, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisión se está ante una persona que tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional, no solo por sus condiciones de discapacidad sino también porque se trata de asunto íntimamente ligado con sus derechos fundamentales, como lo es la vida, la salud y la seguridad social.

4.3 La inmediatez

Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interpon er “en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos

mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional12 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.

11 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008 y T252 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41001-33-33-008-2023-00233-01

En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante devienen desde el 14 de junio de 2023, fecha en que se le fue ordenado por parte de la Junta Médica por las especialidades de Fisiatría y Medicina Física-rehabilitación de la IPS Clínica Medilaser el insumo denominado silla de ruedas motorizada, lo que de entrada significa que existe una afectación de los derechos fundamentales con vocación de actualidad que debe ser superada.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

5.1. Derecho a la Salud

El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”7

Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en

la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”7

Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado.

5.2. Atención integral en salud

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 se encargó de regular el derecho fundamental a la salud, y además de establecer una serie de elementos y principios esenciales e interrelacionados 13, se refirió expresamente a la integralidad de la pres tación de los servicios de salud, en los siguientes términos:

13 Artículo 6 de la referida ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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“Artículo 8. La Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definid o por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de

fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por e l Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

En palabras de la Corte Constitucional, la atención integral en salud, en ocasiones conocido como tratamiento integral, comprende:

“…todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como n ecesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servic io público de la seguridad social en salud.”14

Así, las anteriores prestaciones se encuentran garantizadas por el ordenamiento jurídico en aplicación del principio de integralidad y bajo criterios de continuidad, sin que pueda alegarse por parte del Estado , o las entidades responsables, “alguna ausencia de obligación específica, trámites administrativos, problemas de afiliaciones al sistema o cualquier otra excusa de este tipo”15.

Sin embargo, la atención integral en salud no puede ser establecida al arbitrio del Juez

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