🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-008-2023-00297-01-(20-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-008-2023-00297-01-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Demandante Orlando Alarcón Quintero. Demandado Nueva EPS, y otro Derechos invocado Salud, seguridad social, vida, integridad física. Radicación 41 001 33 33 008 2023 00297 01 Asunto SENTENCIA No. S164 Acta de Sala N°. 024 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Clínica Medilaser SAS contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud e integridad física del señor Orlando Alarcón Quintero

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA.1

Expone el accionante que tiene 89 años de edad, que vive con su esposa, no cuenta con pensión ni recursos económicos; además que desde hace más de dos años se ordenó una intervención quirúrgica para corregir un tumor maligno en mi cara, pero desde entonces se ha venido dilatando el procedimiento con evasivas, a pesar de haber cumplido con todas las ritualidades.

Advierte que, su salud es precaria, que esta al borde del deceso, el dolor es intenso y no se le ha prescrito medicamento alguno para el dolor.

Finalmente solicita se ordene que la entidad accionada realice de inmediato, todos los procedimientos que prescriban los galenos ;

es intenso y no se le ha prescrito medicamento alguno para el dolor.

Finalmente solicita se ordene que la entidad accionada realice de inmediato, todos los procedimientos que prescriban los galenos ; especialmente la intervención quirúrgica la que se requiere con urgencia.

Como medida cautelar requiere que, se realicen de inmediato la intervención quirúrgica ordenada y, todos los demás procedimientos requeridos.

1 Índice 00004 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 8

Acción : Tutela

Demandante : Orlando Alarcón Quintero Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 008 2023 00297 01

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Mediante providencia del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva admitió la represente acción de tutela; vinculó a la IPS IDIME; y negó la medida cautelar. 2

Con providencia del 5 de octubre de 2023 , el Juzgado ordenó vincular a la IPS Clínica Medilaser S.A.3

Con auto del 12 de octubre de 2023 el Juzgado ordenó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que dispuso la vinculación de la clínica Medilaser SAS.4

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

4.1. NUEVA EPS5

El apoderado especial de la entidad afirma que el señor Orlando Alarcón Quintero se encuentra en Estado activo al Sistema General de

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

4.1. NUEVA EPS5

El apoderado especial de la entidad afirma que el señor Orlando Alarcón Quintero se encuentra en Estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a través de Nueva EPS

Sostiene que, el accionante no aporta la petición con la respectiva constancia de radicación, para que se pueda valorar y validar lo mencionado en los hechos de la acción de amparo; por tanto, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Para la EPS, el accionante omitió aportar las constancias de radicación o documentos que demuestren los hechos narrados en la presente acción de tutela y el incumplimiento de las obligaciones de la compañía

Por lo anterior solicita.

“PRIMERO: En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.

SEGUNDA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para

2 Índice 00006 samai 3 Índice 00010 samai 4 Índice 00015 samai

se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para

2 Índice 00006 samai 3 Índice 00010 samai 4 Índice 00015 samai 5 Índice 00009 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 8

Acción : Tutela

Demandante : Orlando Alarcón Quintero Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 008 2023 00297 01

la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

TERCERA: SEÑALAR en el RESUELVE DEL FALLO el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional”

4.2. Clínica Medilaser6 e Idime S.A.7

Guardaron silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva luego de citar la jurisprudencia y marco normativo del derecho a la salud, expone que se encuentra acreditado que el señor Orlando Alarcón Quintero es una persona de la tercera edad (79 años) que padece un tumor maligno de la piel y que es usuario de la Nueva EPS en calidad de beneficiario del régimen subsidiado de salud.

Así mismo sostiene que, en razón del citado diagnóstico ha venido siendo valorado por diferentes especialistas de la Clínica Medilaser,

la piel y que es usuario de la Nueva EPS en calidad de beneficiario del régimen subsidiado de salud.

Así mismo sostiene que, en razón del citado diagnóstico ha venido siendo valorado por diferentes especialistas de la Clínica Medilaser, quienes consideraron necesa ria la realización de los siguientes procedimientos:

“colgajo compuesto con técnica microvascular (en propela), injerto de piel total en área especial, colgajo compuesto a distancia en varios tiempos, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre dos a cinco centímetros cuadrados y colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados”; “auriculectomia total, vaciamiento linfático radical o radica l modificado de cuello unilateral vía abierta y parotidectomía del lóbulo superficial”, a su vez, se le autorizó “monitorización intraoperatoria de base de cráneo tronco cerebral y pares craneanos” y “resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial, de más de cinco centímetros”.

Los cuales fueron autorizados por la Nueva EPS, sin embargo, desconoce el Despacho las razones por las cuales ellos no se han llevado a cabo, conforme lo advierte la parte actora, toda vez que tanto la accionada como la Clínica Medilaser, vinculada al proceso, guardaron silencio al respecto, puesto que a pesar de que la EPS contestó la demanda, se limitó a señalar que trasladó el asunto al área encargada para seguimiento al caso y la IPS no se pronunció.

6 índice 00018 samai 7 índice 00018 samai

demanda, se limitó a señalar que trasladó el asunto al área encargada para seguimiento al caso y la IPS no se pronunció.

6 índice 00018 samai 7 índice 00018 samai 8 índice 00018 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 8

Acción : Tutela

Demandante : Orlando Alarcón Quintero Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 008 2023 00297 01

Para el Juzgado es claro que la Clínica Medilaser SAS, en donde viene siendo tratado el demandante, junto con la Nueva EPS, no han garantizado la prestación del servicio médico adecuado y oportuno al señor Orlando Alarcón Quintero, desconociendo además su situación de especial protección constitucional, no solo por estar catalogado como persona de la tercera edad, sino porque está diagnosticado con una enfermedad catastrófica que tiene un gran impacto negativo en la salud y en la vida de quienes la padecen, tal como lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia T-142 de 2016.

Considera que dicha afectación se predica de ambas entidades porque si bien, las órdenes fueron emitidas por la IPS Clínica Medilaser SAS, lo cierto es que a la NUEVA EPS le corresponde garantizar el aseguramiento del servicio de sal ud del demandante y en tal virtud debía adoptar las medidas necesarias para efectivizar a través de su red prestadora de servicios, todos los procedimientos, servicios y medicamentos ordenados al afiliado, entre otras cosas, porque son las EPS las que reci ben las cotizaciones del régimen contributivo y las

debía adoptar las medidas necesarias para efectivizar a través de su red prestadora de servicios, todos los procedimientos, servicios y medicamentos ordenados al afiliado, entre otras cosas, porque son las EPS las que reci ben las cotizaciones del régimen contributivo y las unidades de pago por capitación UPC17, es decir, son quienes administran los recursos de la seguridad social en salud.

Por los argumentos expuestos ordena:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud e integridad física del señor ORLANDO ALARCÓN QUINTERO, por las razones motivas de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA MEDILASER SAS que, de manera coordinada, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, autoricen y realicen los procedimientos que le fueran prescritos al señor Orlando Alarcón Quintero, identificado con CC. 12.093.885, por los médicos tratantes, en los términos que los profesionales de la medicina lo consideren, los cuales han sido denominados:

-Colgajo compuesto con técnica microvascular (en propela). -Injerto de piel total en área especial. -Colgajo compuesto a distancia en varios tiempos. -Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre dos a cinco centímetros cuadrados. -Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados. -Auriculectomia total. -Vaciamiento linfático radical o radica modificado de cuello unilateral vía abierta y parotidectomía del lóbulo superficial. -Monitorización intraoperatoria de base de cráneo tronco cerebral y pares creaneanos.

-Vaciamiento linfático radical o radica modificado de cuello unilateral vía abierta y parotidectomía del lóbulo superficial. -Monitorización intraoperatoria de base de cráneo tronco cerebral y pares creaneanos. -Resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial, de más de cinco centímetro s….”

6. IMPUGNACIÓN DE LA CLÍNICA MEDILASER SAS9

La representante legal de la clínica sostiene que el señor Orlando Alarcón Quintero cuenta con indicación de abordaje quirúrgico por parte de la especialidad de cirugía plástica oncológica y cirugía de cabeza y

9 índice 00021 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 8

Acción : Tutela

Demandante : Orlando Alarcón Quintero Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 008 2023 00297 01

cuello, procedimientos que fueron prescritos el 8 de junio y 26 de julio de los corrientes, respectivamente.

A su vez manifiesta que la NUEVA EPS autorizó los siguientes servicios:

“Los prescritos por la especialidad de cabeza y cuello : auriculectomia total, vaciamiento linfático radical o radica l modificado de cuello unilateral vía abierta y parotidectomía del lóbulo superficial, monitorización intraoperatoria de base de cráneo tronco cerebral y pares craneanos.

Los prescritos por la especialidad de c irugía plástica oncológica : Colgajo compuesto con técnica microvascular (en propela), injerto de piel total en área

cráneo tronco cerebral y pares craneanos.

Los prescritos por la especialidad de c irugía plástica oncológica : Colgajo compuesto con técnica microvascular (en propela), injerto de piel total en área especial, colgajo compuesto a distancia en varios tiempos, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre dos a cinco centímetros cuadrados y colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, y resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial, de más de cinco centímetros”

Aclara que los servicios prescritos por la especialidad de cabeza y cuello no se encuentran contratados con Nueva EPS, razón por la cual se envió correo electrónico el 18 de septiembre hogaño con la respectiva cotización para que la aseguradora en salud emitiera el respectivo aval a la tarifa planteada. Sin embargo, esta entidad no emitió visto bueno o autorización para la práctica de los procedimientos, dando lugar a no poder proceder con la cirugía.

Pone de presente que, si bien son varios los servicios prescritos, el acto quirúrgico es uno solo, en el cual intervienen de manera mancomunada las dos especialidades tratantes; por lo que, bajo ese entendido, se tiene que la Dra. María Alejandra Álvarez, especialista en cirugía plástica oncológica, médica tratante del paciente y quien hace parte del procedimiento quirúrgico a realizar, no se encuentra en servicio activo en este momento pues está disfrutando de sus vacaciones; de tal suerte que, resulta materialmente imposible que la Dra. pueda operar, aunado a que es la única profesional de la institu ción especialista en cirugía

en este momento pues está disfrutando de sus vacaciones; de tal suerte que, resulta materialmente imposible que la Dra. pueda operar, aunado a que es la única profesional de la institu ción especialista en cirugía plástica oncológica y regresa el próximo mes de noviembre.

Con base en lo anterior solicita:

“PRIMERO: Modificar la decisión tomada en la sentencia, de conformidad a lo expuesto anteriormente, y ampliar el plazo hasta el mes de noviembre para la realización de los procedimientos quirúrgicos prescritos, siempre y cuando Nueva EPS emita visto bueno a todas las tarifas cotizadas.

SEGUNDO: De no obtenerse visto bueno por parte de Nueva EPS y no ser posible ampliar el t érmino para la realización de la cirugía, ordenarle a esta entidad direccionar la prestación de los servicios a otra IPS adscrita a su red contratada.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 8

Acción : Tutela

Demandante : Orlando Alarcón Quintero Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 008 2023 00297 01

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la clínica Medilaser SAS.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si se debe modificar la decisión de primera instancia, en razón a que l a clínica Medilaser se encuentra en la

instaurada por la clínica Medilaser SAS.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si se debe modificar la decisión de primera instancia, en razón a que l a clínica Medilaser se encuentra en la imposibilidad de acatar el fallo de tutela , por cuanto , los servicios prescritos por la especialidad de cabeza y cuello no se encuentran contratados con la Nueva EPS ; además porque la especialista en cirugía plástica oncológica, quien llevará a cabo el procedimiento se encuentra de vacaciones; además de ser la única profesional especialista de la institución.

Previo a lo anterior, debe analizarse si opera la figura de l daño consumado por la realización del procedimiento quirúrgico ordenado en el fallo de tutela, y el posterior fallecimiento del accionante.

7.3. De la carencia actual de objeto por fallecimiento del accionante.

La Corte Constitucional10 ha indicado que:

….“la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”

Así mismo indicó que la citada figura se materializa así:

“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 11. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de l derecho. No

que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 11. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de l derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 12 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

10 Sentencia T-038 de 2019 11 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 8

Acción : Tutela

Demandante : Orlando Alarcón Quintero Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 008 2023 00297 01

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 13. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fund amental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fund amental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 14. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

En igual sentido la misma jurisprudencia considera que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991 15), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese

es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”

Ahora bien, en los casos en los que se presenta el fallecimiento del titular de los derechos invocados y que buscaban la protección a través de la acción constitucional, la misma jurisprudencia considera que:

“Así las cosas, la muerte del titular del derecho ocasiona la improcedencia de la protección invocada pues el amparo fue promovido contra la Nueva EPS con el fin de que se contestara un derecho de petición y se ordenara la

13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 14 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T14 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 15 “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 8

Acción : Tutela

Demandante : Orlando Alarcón Quintero Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 008 2023 00297 01

autorización del trasporte para asistir a la práctica de hemodiálisis en otro municipio diferente al de su residencia, solicitud que solo se le podía conceder al accionante”

Acorde a lo anterior , y tras acreditarse la muerte del señor Orlando Alarcón Quintero conforme se evidencia en la constancia de despacho16, luego del procedimiento quirúrgico ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, el cual fue realizado el 2 de noviembre de 2023, le corresponde a esta Corporación declarar la carencia actual de objeto, dado el fallecimiento del accionante.

8. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

8. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 13 de octubre de 2023, por

el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, dado el fallecimiento del accionante.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados Firmado electrónicamente en samai

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Salvamento parcial de voto

16 Índice 00005 samai segunda instancia

Consultar sobre este documento ...