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TA HUI - 41001-33-33-008-2023-00317-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-008-2023-00317-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EUNICE SALAZAR QUESADA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2023-00317-01

SENTENCIA: No. TAH005-2023-12-421

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 30 de octubre de 2023, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Eunice Salazar Quesada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

La señora Eunice Salazar Quesada , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso; solicitó se dé respuesta de fondo, a la solicitud de pensión de vejez del 26 de mayo de 2023.

1.1. Hechos2:

1 Documento 02Demanda, Primera instancia Onedrive.

2 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00317-01

1 Documento 02Demanda, Primera instancia Onedrive.

2 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00317-01

Accionante: Eunice Salazar Quesada; Accionado: Colpensiones

2 Señaló la actora, que, ante el Jugado Tercero Laboral de Neiva, cursó proceso con radicación No. 2020-00406-00, dentro del cual se profirió sentencia del 23 de julio de 2021, que declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Eunice Salazar Quesada ante la AFP PORVENIR S.A y ordenó el traslado de la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones . Decisión confirmada por e l Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral a través de providencia del 31 de mayo de 2022, adicionando en su numeral tercero la indexación en el traslado de los aportes.

Aunado a ello, indic ó que tiene 66 años y que radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones petición de fecha 26 de mayo de 2023, bajo el N° 2023_8049919, en aras de que se le reconozca y pague la pensión de vejez, y que la fecha no ha recibido pronunciamiento por parte de la accionada.

2. Contestación a la Acción de Tutela

2.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Venció en silencio el término para contestar la tutela.

3. Decisión de Primera Instancia3

2. Contestación a la Acción de Tutela

2.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Venció en silencio el término para contestar la tutela.

3. Decisión de Primera Instancia3

Mediante providencia del 30 de octubre de 2023 , el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Eunice Salazar Quesada; ordenó a Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez radicada el 26 de mayo de 2023 bajo el consecutivo Nº 2023_8049919.

Lo anterior, por considerar , en síntesis, que la accionada no emitió respuesta alguna a la solicitud en referencia ( petición del 26 de mayo de 2023, bajo el consecutivo Nº 2023_ 8049919), vulnerando el t érmino de cuatro (4) meses calendario que se otorga para dar respuesta de fondo a ese tipo de solicitudes.

3 Documento 07SentenciaPrimeraInstancia, OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Eunice Salazar Quesada; Accionado: Colpensiones

3

4. Impugnación4

Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que dio trámite a la petición del 26 de mayo de 2023 con

4. Impugnación4

Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que dio trámite a la petición del 26 de mayo de 2023 con radicado BZ 2023_8049919, al proferir la resolución SUB 292084 del 23 de octubre de 2023, la cual se encuentra en trámite de notificación y reconoció el pago de pensión de vejez a favor de la accionante.

Arguyó, que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por la parte actora, al haber satisfecho lo pretendido por la señora Eunice Salazar Quesada mediante la expedición del acto administrativo en mención, por ende, solicitó se revoque el fallo de tutela por haberse configurado carencia actual del objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de tutela proferido el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 30 de octubre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por la a quo de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Eunice Salazar Quesada, debe ser confirmada, o si hay lugar a revocar la decisión, por haberse configurado la carencia actual del objeto por hecho superado.

los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Eunice Salazar Quesada, debe ser confirmada, o si hay lugar a revocar la decisión, por haberse configurado la carencia actual del objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) Derecho fundamental

4 Documento 09ImpugnaciónSentenciaColpensiones, Primera instancia Onedrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Eunice Salazar Quesada; Accionado: Colpensiones 4 de petición, vi) Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela; y (vii) Caso concreto.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

3.1 Legitimación en la causa

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 5, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art.

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “ un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”7.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[8]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos

5 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

7 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00317-01

Accionante: Eunice Salazar Quesada; Accionado: Colpensiones 5 formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualme nte, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de

1991.”

3.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Se encue ntra le gitimada en la causa por activa la señora Eunice Salazar Quesada, quien manifestó, que a pesar de haber peticionado ante Colpensiones el 26 de mayo de 2023, a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez.

3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social (artículo 155 de la Ley 1151 de 2007), la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual la accionante peticionó el día 26 mayo de 20239.

3.2 Inmediatez de la acción de tutela

por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual la accionante peticionó el día 26 mayo de 20239.

3.2 Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas, el hecho por el cu al la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por

9 Documento 02Demanda, pág. 48, Primera instancia Onedrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00317-01

Accionante: Eunice Salazar Quesada; Accionado: Colpensiones 6 parte de Colpensiones una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud pensional de fecha 26 de mayo de 202310, por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre dicha fecha y l a interposición de la tutela (13/10/2023)11, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

tiempo transcurrido entre dicha fecha y l a interposición de la tutela (13/10/2023)11, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

3.3 Subsidiaridad

Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia12, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:

“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio

improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

10 Ibídem 11 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, ACTAREPARTO. 12 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Eunice Salazar Quesada; Accionado: Colpensiones 7 persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos

6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991 ]13. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía14.

Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2. Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos de la demandante.

Conforme a lo expuesto y en aplicación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición de la accionante, como quiera que pretende se emita pronunciamiento de fondo frente a la petición de fecha 26 de mayo de 202315, por la cual solicitó el reconocimiento pensional. Máxime teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otra alternativa para incoar su amparo.

4. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de

alternativa para incoar su amparo.

4. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara, peticiones que pueden ser de interés general o particular.

13 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 15 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 48TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Eunice Salazar Quesada; Accionado: Colpensiones

8 Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada16.

Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la

a la solicitud presentada16.

Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad p ública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.

para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad p ública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.

16 Corte Constitucional. Sentencia C -T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Eunice Salazar Quesada; Accionado: Colpensiones

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  1. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.

  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder17.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado [18]”19.

De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.

El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de

encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.

Estas solicitudes pueden presentarse de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose que , en esta última opción, conforme lo establece los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá disponer de una dirección electrónica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.

5. Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela

Como se estableció en precedencia, la acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, los hubiesen vulnerado, violentado o amenacen transgredirlos

17 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T -1006 de 2001.

Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T -1006 de 2001, ibídem. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00317-01

19 Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00317-01

Accionante: Eunice Salazar Quesada; Accionado: Colpensiones 10 y su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuando lo pretendido en la acción de tutela se encuentra satisfecho, por haberse desarrollado la conducta solicitada al accionado, o este se hubiese abstenido de realizar actos que resulten en contravía de la protección de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo de los mismos, pues sus disposiciones carecerían de sustento para ser cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -085 del 06 de marzo de 2018, expresó:

“…3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporaci ón, en reiteradas oportunidades, ha

2018, expresó:

“…3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporaci ón, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [9]. Al respecto se ha establecido que esta figura p rocesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o am enaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional [10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así l o considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00317-01

lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Eunice Salazar Quesada; Accionado: Colpensiones 11 incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” [11].

6. Caso concreto

La señora Eunice Salazar Quesada, manifestó que el 26 de mayo de 2023 solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que a la fecha se le haya brindado una respuesta de fondo.

La Juez de primera instancia, luego de analizar el asunto, y sin haber recibido contestación por parte de Colpensiones, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso ; y ordenó a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, profiera una respuesta de fondo, clara y congruente, frente a la petición del 26 de mayo de 2023, consecutivo Nº 2023_8049919. En el escrito de impugnación, Colpensiones, alega que dio trámite a la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante de fecha 26 de mayo de 2023, al proferir la resolución SUB 292084 del 23 de octubre de 2023, a través de la cual accedió al reconocimiento pensional solicitado y que a la fecha se encuentra en trámite de notificación, por lo que solicitó, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. En consecuencia, pasa la Sala a analizar, tal como se planteó en el problema

accedió al reconocimiento pensional solicitado y que a la fecha se encuentra en trámite de notificación, por lo que solicitó, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. En consecuencia, pasa la Sala a analizar, tal como se planteó en el problema jurídico del asunto, si hay lugar a confirmar el amparo constitucional, o sí, por el contrario, se dan lo s presupuestos para establecer que en el proceso se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Revisado el expediente y conforme a las pruebas allegadas al proceso, se tiene probado que:

  • La señora Eunice Salazar Quesada, peticionó ante Colpensiones el 26 de mayo de 202320, solicitando el reconocimiento y pago de la de pensión de vejez.
  • Colpensiones asignó a la solicitud de la accionante, el consecutivo con radicado No. BZ 2023_804991921.

20 Documento 02Demanda, Pág.48 Primera instancia OneDrive. 21 Documento 09Impugnación, Pág.3 Primera instancia OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00317-01

Accionante: Eunice Salazar Quesada; Accionado: Colpensiones 12 - El 23 de octubre de 2023, Colpensiones profirió la resolución SUB 292084, a través de la cual reconoció pensión de vejez a favor de la accionante, la cual fue notificada 30 de octubre de 2023 , a la dirección electrónica

CHOCOSALAZAR@GMAIL.COM22.

Conforme a lo expuesto, se tiene acreditado en el plenario que la accionante el

notificada 30 de octubre de 2023 , a la dirección electrónica

CHOCOSALAZAR@GMAIL.COM22.

Conforme a lo expuesto, se tiene acreditado en el plenario que la accionante el 26 de mayo de 2023, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y si bien, la accionada con el escrito de impugnación allegó la Resolución No. SUB 292084 del 23 de octubre de 2 023, mediante la cual accedió a dicho reconocimiento pensional, lo cierto es que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, la a quo, desconocía de la existencia de la respuesta por parte de la demandada.

Aunado a ello, en cuanto al trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, la Sala avizora que el mismo no ha finiquitado, pues no se acreditó en el plenario que la accionada haya surtido la notificación del acto administrativo que resolvió dicha solicitud a la dirección electrónica de notificaciones pensionesadriantejadalara@gmail.com, plenamente identificada por la actora en el escrito de tutela, como el correo electrónico donde recibiría notificaciones.

Máxime, teniendo en cuenta que, si bien Colpensiones surtió la notificación del mentado acto administrativo, el día 30 de octubre de 2023, al canal electrónico CHOCOSALAZAR@GMAIL.COM, este no corresponde a la dirección de notificación electrónica indicada por la accionante, por tanto, no se tiene certeza, ni reposa en el proceso prueba fehaciente que nos conduzca a establecer que la actora tenga conocimiento de esta decisión.

notificación electrónica indicada por la accionante, por tanto, no se tiene certeza, ni reposa en el proceso prueba fehaciente que nos conduzca a establecer que la actora tenga conocimiento de esta decisión.

Conforme a lo expuesto, la Sala comparte los argumentos expuestos por la a quo en cuanto a que se dan los presupuestos para proteger

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