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TA HUI - 41001-33-33-008-2023-00325-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-008-2023-00325-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Demandante Jonathan Javier Niño López Demandado La Previsora S.A. Compañía de seguros Derechos invocado Vida, salud, seguridad social y debido proceso Radicación 41 001 33 33 008 2023 00325 01 Asunto SENTENCIA No. S-192 Acta de Sala N°. 029 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Jonathan Javier Niño López , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que decidió negar el amparo de tutela del accionante.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

(índice 00003).

Señala el apoderado actor, que el 28 de junio de 2023, el señor Jonathan Javier Niño López, sufrió un accidente en la motocicleta marca AKT de placa GAX80F, modelo 2020, y fue atendido en la Clínica de Fracturas y Ortopedia de la ciudad de Neiva – Huila, siendo

diagnosticado “CONTUSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO – FRACTURA DE

LA CLAVICULA”

El 5 de julio de 2023, le realizaro n cirugía de Osteosíntesis de fractura de clavícula derecha.

Al momento del accidente , la motocicleta referida tenía seguro

LA CLAVICULA”

El 5 de julio de 2023, le realizaro n cirugía de Osteosíntesis de fractura de clavícula derecha.

Al momento del accidente , la motocicleta referida tenía seguro obligatorio de accidente de tránsito (SOAT), expedido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien se encargó de cubrir todos los gastos médicos generados como consecuencia del accidente.

Expone que 1 de septiembre de 2023, el accionante radicó ante la entidad aseguradora accionada, solicitud de pago de indemnización por incapacidad permanente respecto del accidente de tránsito padecido, y que el día 4 de septiembre de 2023, le fue enviado (asignado) el radicado No. 2023CR0736552000001.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14

Acción : Tutela

Demandante : Jonathan Javier Niño López Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 008 2023 00325 01

Manifiesta que como prueba existe una incapacidad permanente generada por dicho accidente es su historia clínica, la cual aporta.

Igualmente aduce que, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, el 19 de septiembre de 2023 responde a su solicitud, negando pagar la indemnización requerida, indicando que es necesario presentar “Historia clínica donde la especialidad a cargo indique alta médica, donde se informe que no cuenta con tratamientos pendientes y de ser posible se indiquen los ángulos de movilidad”.

indemnización requerida, indicando que es necesario presentar “Historia clínica donde la especialidad a cargo indique alta médica, donde se informe que no cuenta con tratamientos pendientes y de ser posible se indiquen los ángulos de movilidad”.

El 3 de octubre de 2023, expone que envió la historia clínica actualizada a la compañía de seguros , agregando que están dilatando el proceso de calificación. El 5 de octubre de 2023, asignan el radicado No. 2023CR0863820000001.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, remitió correo el 11 de octubre de 2023, mediante la cual solicita: “historia clínica de controles por consulta externa de ORTOPEDIA posteriores a su salida de la hospitalización donde se especifique: Estado clínico actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad afectada, si existe alta médica o si ya alcanzo la mejoría medica máxima.”.

Indica que el 18 de octubre de 2023, contesta el correo del 11 de octubre de 2023, remitiendo por segunda vez toda la historia clínica del señor Niño López.

Afirma que debido a la lesión padecida por el señor Niño López, no es posible realizar las tareas cotidianas y de orden laboral como servicios varios, dado que presenta dificultad para realizar cualquier trabajo por el cuadro de dolor, lo que impide el normal desarrollo de sus actividades.

Aunado a lo anterior el señor Jonathan Javier Niño López, presenta una situación económica que no le permite sufragar los honorarios de un salario mínimo legal mensual vigente, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determine su pérdida de capacidad

situación económica que no le permite sufragar los honorarios de un salario mínimo legal mensual vigente, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determine su pérdida de capacidad laboral.

Por lo expuesto, considerado vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso ante la negativa de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el pago de la indemnización a que tiene derecho el actor, y por lo tanto, solicita se ordene a la entidad accionada se profiera calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y se disponga el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el evento en que dicha decisión sea impugnada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 14

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3. RESPUESTA de la PREVISORA S.A. ACOMPAÑÍA DE SEGUROS. (índice 00009 en Samai).

El apoderado de la entidad aseguradora, solicita no se acceda a las pretensiones del accionante , indicando que quien pretenda acceder a los beneficios de un seguro, en este caso, el obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley que prevé para su reclamación.

Aduce que la entidad que representa no vulnera los derechos fundamentales del accionante , por cuanto el presenta caso se encuentra en etapa de verificación y a la mayor brevedad se estará

Ley que prevé para su reclamación.

Aduce que la entidad que representa no vulnera los derechos fundamentales del accionante , por cuanto el presenta caso se encuentra en etapa de verificación y a la mayor brevedad se estará notificando las resultas del mismo.

Expone que la sola reclamación, no configura el derecho pretendido a través de la tutela, enfatizando que frente a las reclamaciones que se presentan ante las aseguradoras, es necesario que se surta un procedimiento de verificación de las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el probable accidente, así como sus resultados, para revisar si procede o no e l pago de la correspon diente indemnización. Destaca que la reclamación del señor Niño López ya se encuentra surtiendo el trámite ante dicha aseguradora.

Comenta que quien pretende beneficiarse del seguro, tiene la carga de cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para su reclamación; enfatizando que la legislación aplicable al caso, en forma expresa establece como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia del accidente y de su s consecuencias dañosas, tal como lo prevé el artículo 194 del Decreto Ley 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y en concreto, aquellos determinados para cada cobertura de conformidad a lo señalado en los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.

Indica que, en el presente caso, que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el Decreto 056 de 2015, en su artículo 27, señala los documentos que deben acompañar la

Decreto 056 de 2015.

Indica que, en el presente caso, que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el Decreto 056 de 2015, en su artículo 27, señala los documentos que deben acompañar la reclamación del seguro, así:

1.- Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2.- Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14

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artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3.- Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4.- Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida f ue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

Afirma que la actividad aseguradora , exactamente el SOAT, su regulación es estricta, razón por la cual es imposible para la accionada,

atendida f ue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

Afirma que la actividad aseguradora , exactamente el SOAT, su regulación es estricta, razón por la cual es imposible para la accionada, acceder al pago correspondiente a dicho seguro, sino se cumplen con el lleno los requisitos de ley , por cuanto son necesarios para el agendamiento de cita de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad frente al señor Jonathan Javier Niño López a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo indica que la entidad no está negando el derecho del accionante a obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, requerido para tramitar el pago de la indemnización del SOAT, reiterando que se le informó que una vez cumpliera con los documentos exigidos por la Ley, se accedería a su realización

Insiste en que su representada, no debe asumir las cargas que legalmente están a cargo de quien pretende beneficiarse de un seguro, y la Previsora S.A. C ompañía de Seguros no está facultada para subsanar los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley para la reclamación del SOAT, por parte de quien se considere acreedor de la indemnización derivada de su cobertura.

Considera que erróneo que la parte accion ante invoque la subsidiariedad, dentro de la presente acción constitucional pretendiendo que su representada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT; lo cual sería viable conforme la jurisprudencia constitucional, en el caso que quien pretenda la garantía de sus derechos fundamentales se

de pérdida de capacidad laboral, con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT; lo cual sería viable conforme la jurisprudencia constitucional, en el caso que quien pretenda la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en manifiesta vulnerabilidad económica, lo que no se configura en el presente asunto, toda vez que el interesado no allegó prueba alguna de encontrarse en una difícil situación económica, que le sea imposible pagar los honorarios para acceder a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez , como así lo estableció el legislador, lo que conlleva a la improcedencia de la acción, frente a esa pretensión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 14

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Finalmente hace una relación del marco normativo respecto a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y de sus dictámenes; concluyendo que, en los sucesos señalados en la normativa relacionada, frente al dictamen formulado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no proceden recursos, luego no hay lugar a su concesión.

Alega que la Previsora S.A. Compañía de Seguros , no hace parte de aquellas entidades que están autori zadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por

aquellas entidades que están autori zadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida , señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2 012, 1 y 20 del Decreto 1352 de 2013 y literal B del artículo 77 del Decreto 1295 de 1994; sino que es una compañía de seguros generales, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financie ra de Colombia, más aun teniendo en cuenta que aquellas son normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y nada tienen que ver con la reglamentación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. En atención a lo esbozado depre ca se declare improcedente el presente mecanismo constitucional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00010 en Samai).

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, abordó aspectos como la seguridad social como derecho fundamental , debido proceso, derecho de petición, así como normatividad sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidente de tránsito y, negó el amparo de tutela del actor.

Señala que de conformidad con la sentencia T -003 de 2020, las empresas a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tienen la carga de realizar, inicialmente, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación, suceso que se regula con los hechos objeto de esta acción

tienen la carga de realizar, inicialmente, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación, suceso que se regula con los hechos objeto de esta acción constitucional, analizando en el caso concreto si dichos presupuestos se cumplen.

Por otro lado, expone que en la facultad ultra y extra – petita, asignada al Juez de tutela considera que es importante analizar el derecho de petición, teniendo en cuenta la reclamación de reclamación de indemnización de incapacidad permanente de fecha 1 de septiembre de 2023, presentada por el accionante ante la Previsora S.A. Compañía deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 14

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Seguros, la cual en sendas oportunidades ha sido com plementada conforme los requerimientos realizados por la entidad accionada.

Consideró que efectivamente el accionante padeció un accidente de tránsito el 28 de junio de 2023, siendo atendido en la Clínica de Fracturas y Ortopedia, quedando registrado en su historia clínica el diagnóstico de ingreso: i.- Contusión del hombro y del brazo, ii.- Fractura de la clavícula y iii.- Contusión del Tórax.

Igualmente, que mediante apoderado judicial solicitó el 1° de septiembre de 2023 el pago de la indemnización p or incapacidad permanente a que considera tener derecho como consecuencia del

Igualmente, que mediante apoderado judicial solicitó el 1° de septiembre de 2023 el pago de la indemnización p or incapacidad permanente a que considera tener derecho como consecuencia del referido accidente de tránsito, evidenciando que aporta de manera sucesiva lo requerido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en aras de terminar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante que conforme la norma y la jurisprudencia le compete en primera oportunidad.

Así mismo señaló, que las respuestas dada por la entidad accionada al señor Niño López los días 19 de septiembre de 2023, 11 de octubre de 2023 y 30 de octubre de 2023, señala que se realizará la calificación de la pérdida de capacidad laboral y adicional en forma general y reiterada que se allegue la historia clínica, en donde la especialidad a cargo indique alta médica, se inform e que no cuenta con tratamientos pendientes y de ser posible se indiquen los ángulos de movilidad; exigencias que han sido acatadas por el señor Niño López, quien remitió la historia clínica, donde la última valoración con especialista en ortopedia, es de fecha 19 de octubre de 2023, y donde se le ordena Rx de control en 1 mes y control con especialista en ortopedia en 1 mes con Rx con el fin de valorar el proceso de consolidación de la fractura.

Expone que el artículo 38 del Decreto 056 de 2015, estableció en el término para resolver y pagar las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, señalando que se auditaran integralmente dentro de los 2 meses siguientes al

término para resolver y pagar las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, señalando que se auditaran integralmente dentro de los 2 meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, aunado a que las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, su derecho ante el asegurador conforme el artículo 1077 del Código de Comercio.

Atendiendo la norma referida, y descendiendo al caso concreto expuso que el señor Jonathan Javier Niño López presentó su reclamación de pago de su incapacidad permanente a la accionada el 1° de septiembre de 2023, adjuntando la historia cl ínica con la que contaba en ese momento, así como en las ocasiones en que la Previsora S.A.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 14

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Compañía de Seguros las requirió, con el fin de que profiriera en primera oportunidad el dictamen establecido por la ley y la jurisprudencia, donde se indique la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor accionante, sin que a la fecha lo hubiere realizado.

Estableció que conforme la historia clínica de consulta externa con admisión No. 168618 de la Clínica de Fracturas y Ortopedia Limitada , que el señ or Niño López tuvo la última consulta ante la compañía

Estableció que conforme la historia clínica de consulta externa con admisión No. 168618 de la Clínica de Fracturas y Ortopedia Limitada , que el señ or Niño López tuvo la última consulta ante la compañía aseguradora, con el médico tratante, especialista en ortopedia, Doctor Francisco Hernando García, el 19 de octubre de 2023, donde se le ordenaron terapias en casa, Rx de control en 1 mes y control con especialista en ortopedia en 1 mes con Rx, con el fin de valorar el proceso de consolidación de la fractura.

Señalando que en ese momento se encontraba pendiente el accionante de que se le realizaran unos exámenes Rx, así como un control con especialista y que con las resultas de estas se define su situación médica, considerando que si se actúa con diligencia, el 19 de noviembre de 2023 se le harían , teniendo así que no puede atenderse como completa y actualizada, la historia clínica alleg ada conforme el último requerimiento de octubre 30 de 2023, porque solo se observa la comunicación del 1° de noviembre de 2023 en donde la parte accionante indica remitir la historia referida.

Sin embargo, no se sabe que remitió, pues no se adjuntó el documento que señala, además porque para esa fecha, aún no se ha realizado la cita de control pendiente con la cual se define la consolidación de fractura como se le prescribió por el médico tratante. Coligiendo de lo anterior, que no se tiene acreditado en el plenario que luego del 19 de octubre de 2023 se hubiere aportado la historia clínica actualizada y se haya definido la consolidación de la fractura.

anterior, que no se tiene acreditado en el plenario que luego del 19 de octubre de 2023 se hubiere aportado la historia clínica actualizada y se haya definido la consolidación de la fractura.

Reitera que dado que en el correo de noviembre 1° de 2 023 dirigido a la entidad de seguros , se enunció allegar la historia clínica completa, pero, no fue allegada y no se puede valorar el contenido con el fin de determinar si ya fue agotado todo el tratamiento médico frente al señor Jonathan Javier Niño López, con el fin de establecer que existe alta médica o que aquel ya alcanzó la mejoría médica máxima; y, por ende que la entidad accionada, pueda realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante en primera oportunidad.

Por lo tanto, señaló el a-quo que, dado que el señor Niño López no cuenta con el dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme y no es posible que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, proceda con el pago de la indemnización requerido, dado que el dictamen es requisito obligatorio para el pago de referida indemnización, dado que con él seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 14

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que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que incide o determina la indemnización.

Por lo expuesto, considera que no se ha n vulnerado los derechos

que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que incide o determina la indemnización.

Por lo expuesto, considera que no se ha n vulnerado los derechos invocados por el actor, toda vez que la accionada para proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para pagar la indemnización, debe contar con el concepto definitivo del médico tratante respecto al estado de salu d, así como la recuperación del actor, evidenciándose que había pendiente una cita de control con exámenes para apenas valorar el proceso de consolidación de la fractura; lo que no permite dictaminar la PCL por parte de la entidad accionada, negando así la solicitud de tutela.

5. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA (índice 00012 en samai).

El apoderado del señor Jonathan Javier Niño López , impugnó la decisión por ser incongruente , dado que en la petición de fecha 1 de septiembre de 2023 dirigida a la aseguradora en el numeral “SEPTIMO”, se solicitó:

“SÉPTIMO: Si ustedes consideran, que para efectuar el pago de la indemnización a que mi poderdante tiene derecho sea necesario un dictamen médico diferente al de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, autorizo para que su equipo médico interdisciplinario lo realice tomado como base la historia clínica aportada y si es necesario una evaluación física, Notifique de esta decisión y ustedes deben cubrir c on todos los gastos tales como: Transporte, alimentación, y hospedaje, estado este susceptible de los recursos de ley (reposición apelación)”

Así mismo señala que en escrito de tutela en el numeral PRIMERO:

todos los gastos tales como: Transporte, alimentación, y hospedaje, estado este susceptible de los recursos de ley (reposición apelación)”

Así mismo señala que en escrito de tutela en el numeral PRIMERO:

“PRIMERO: Señor juez, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expu estas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales involucrados (derecho a la vida, salud y debido proceso) ordenándole a SEGUROS PREVISORA emitan la calificación del señor JONATHAN JAVIER NIÑO LOPEZ y así mismo cancelar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, en caso de que dicha decisión sea impugnada”

Igualmente considera que el fallo no se ajusta a los hechos y pretensiones que motivaron la tutela por inexactitud a la consideración del requerimiento del señor Niño López, la cual es la aseguradora con sus médicos interdisciplinarios profiera dictamen de calificación y una vez este sea notificado poder manifestar su acuerdo o desacuerdo.

De la misma forma expuso que la entidad accionada dilata el proceso solicitando la historia clínica.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14

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Demandante : Jonathan Javier Niño López Demandado : La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 008 2023 00325 01

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución

Radicación : 41 001 33 33 008 2023 00325 01

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el señor Jonathan Javier Niño López.

6.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si se debe revocar el fallo de noviembre 9 de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, por cuanto no se ordenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, que emitiera el dictamen de calificación de PCL del acciona nte y cancelara los honorarios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en caso de no estar conforme con aquella.

6.3. De la calificación de la Pérdida de Capacidad laboral y el Pago de los honorarios.

La Corte Constitucional en sentencia C -120 de 2020 en concordancia con la Ley 962 de 2005 en su artículo 10° que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señaló que le corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Administradoras de Riesgos Laborales, a las EPS y a las aseguradoras de los riesgos de muerte e invalidez, proferir calificación de pérdida de capacidad laboral en primera instancia así:

“... corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesio nales, ARP, a las Compañías de Seguros que

calificación de pérdida de capacidad laboral en primera instancia así:

“... corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesio nales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingenci as. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 determinó que cuando el interesado no esté de acuerdo con la calificación puede reclamar o interponer recursos así:

“En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 14

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Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de

Radicación : 41 001 33 33 008 2023 00325 01

Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.”

Es así que es la aseguradora a quien inicialmente le corresponde realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de quien es lesionada en el accidente de tránsito , aunado a que debe asumir los costos que se generen, y en el evento en que el interesado no esté de acuerdo con dicha calificación, debe remitirse a la Junta Regional de Invalidez con el fin que se resuelva esa informidad, con la previa cancelación de los honorarios.

6.4. La incongruencia.

El artículo 2841 del CGP regula el principio de congruencia , fundamentado como garantía del derecho fundamental al debido proceso para las quienes se encuentran inmersas en un litigio a resolver mediante sentencia judicial, en el sentido que al funcionario judicial que el corresponde conocer , le es permitido pronunciarse frente a la pretendido1, lo probado y lo excepcionado, sin que sea permitido emitir sentencias ultra (va más allá de lo pedido), extra (materias fuera de controversia) o minus petita (omite pronunciarse sobre algo solicitado)2.

Es así que la incongruencia se origina cuando la sentencia se decide sobre puntos ajenos a o controvertido o no resuelve los temas que fueron objeto de la litis, por lo tanto, la exigencia de la armonía entre la parte motiva y la resolutiva es esencial en este principio.

6.5. Caso concreto

fueron objeto de la litis, por lo tanto, la exigencia de la armonía entre la parte motiva y la resolutiva es esencial en este principio.

6.5. Caso concreto

En el escrito de la tutela, la parte accionante señal ó que sufrió un accidente de tránsito el 28 de junio de 2023 en la ciudad de Neiva, cuando conducía la motocicleta marca AKT de placa GAX80F, modelo 2020 y para la fecha del siniestro, contaba con la póliza de seguro obligatorio de accidentes No. 3308004888341000 emitida por Seguros La Previsora con vigencia del 20 de diciembre de 202 2 al 1 9 de diciembre de 2023 ( página 40 índice 4 primera instancia en samai ), siendo atendido el 28 de junio de 2023 en la Clínica de Fracturas Ortopedia de Neiva , con diagnóstico: i.- Contusión del hombro y del brazo, ii.- Fractura de la clavícula y iii.- Contusión del Tórax”.

Igualmente, indicó que el 1 ° de septiembre de 2023 le solicitó a La Previsora S.A. el pago de la indemnización por la incapacidad derivada del accidente de tránsito y que s e amparaba en la citada póliza por

1 Artículos 42 párr. 2º y 80 párr. 2º del CPACA.

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