TA HUI - 41001-33-33-008-2023-00352-01-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-008-2023-00352-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: YOLANDA ORTIZ BARRERA
ACCIONADO: CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
VINCULADO: FUNDACIÓN LA ESMERALDA DE ACEVEDO (H) Y
FUNDACIÓN HOGARES JUVENILES
CAMPESINOS DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2023-00352-01
SENTENCIA: No. TAH 005-2024-02-021
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la vinculada Fundación Hogares Juveniles Campesinos de Colombia y la parte actora , contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado octavo Administrativo de Neiva el 7 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Yolanda Ortiz Barrera.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La señora YOLANDA ORTIZ BARRERA, interpuso acción de tutela en contra de la Cámara de Comercio del H uila y Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, debido proceso y li bertad de asociación. Solicitó, se ordene a las accionadas
Cámara de Comercio del H uila y Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, debido proceso y li bertad de asociación. Solicitó, se ordene a las accionadas declarar la nulidad de las actas de asamblea general ordinaria de fechas 6 de
1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00352-01
Accionante: Yolanda Ortiz Barrera; Accionado: Cámara de Colombia del Huila y Otros. 2 abril de 2023 y 13 de octubre de 2023 de la Fundación la Esmeralda de Acevedo
(H), registradas en Cámara de Comercio del Huila, junto con su exclusión como revisora fiscal, en el registro mercantil de la mentada Fundación.
Finalmente, pretende que la Fiscalía General de la Nación , inicie las acciones penales correspondientes por los hechos que fundan la presente acción.
1.1. Hechos2:
Manifestó, que el 2 de mayo de 2023, la Cámara de Comercio del Huila registró acta de asamblea ordinari a No. 01 del 6 de abril de 2023 de la Fundación La Esmeralda de Acevedo, en la cual, figuró como revisora fiscal, sin que hubiera sido convocada para ello o aceptado el mentado nombramiento. Frente a la inconsistencia, señaló que peticionó el 3 de octubre de 2023 ante la Cámara de Comercio del Huila, pretendiendo su desvinculación de dicha acta.
inconsistencia, señaló que peticionó el 3 de octubre de 2023 ante la Cámara de Comercio del Huila, pretendiendo su desvinculación de dicha acta.
Indicó, que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito cursa proceso de impugnación del acta de asamblea ordinaria No. 01 del 6 de abril de 2023, con radicación No. 41551 -31-03-002-2023-00101-00, impetrado por ella y la Fundación Hogares Juveniles Campesinos de Colombia contra la Fundación La Esmeralda de Acevedo. Despacho que el 23 de septiembre de 2023, ordenó como medida provisional, la suspensión del acta de asamblea en comento; sin embargo, advirtió, que la Cámara de Comercio del Huila en beneficio de la “delincuencia organizada”, tardó en registrar dicha medida.
Aduce que, a nte la falta de respuesta de fondo por parte de la Cámara de Comercio del Huila frente a la solicitud del 3 de octubre de 2023 (desvinculación como revisora fiscal del Acta No. 01 del 6 de abril de 2023) , reiteró dicha petición el 20 de noviembre de 2023, sin que a la fecha exista respuesta alguna, pues, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Huila el 17 de noviembre de 2023, continúa figurando como revisora fiscal de la Fundación La Esmeralda de Acevedo.
Así mismo, advirtió que previo a interponer esta acción constitucio nal, había impetrado acción de tutela, la cual, cursó en el Juzgado Tercero Penal Municipal
figurando como revisora fiscal de la Fundación La Esmeralda de Acevedo.
Así mismo, advirtió que previo a interponer esta acción constitucio nal, había impetrado acción de tutela, la cual, cursó en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, donde “Quedó evidenciado en este proceso que la asamblea fue suplantada” y se orde nó a la Fiscalía General de la Nación , adelantar las
2 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00352-01
Accionante: Yolanda Ortiz Barrera; Accionado: Cámara de Colombia del Huila y Otros. 3 investigaciones pertinentes frente a la presunta corrupción.
2. Contestación a la Acción de Tutela
2.1. Fundación la Esmeralda de Acevedo (H)3.
El representante legal de la entidad, manifiesta que en Acta No. 1 del 6 de abril de 2023, de la asamblea general ordinaria de la Fundación la Esmeralda de Acevedo, se eligió a la señora Yolanda Ortiz Barrera como revisora fiscal, quien se desempeñó en el cargo hasta el 13 de octubre de 2023 , con ocasión a la revocatoria de su nombramiento a través de A cta No. 2 del 13 de octubre de 2023, que eligió a Rosa Mireya Rojas Imbachi, como nueva revisora fiscal.
Resaltó, que, a la fecha de la presentación de la tutela, la señora Yolanda Ortiz Barrera ya no ejerce el cargo de revisora fiscal, por ende, no tiene vínculo alguno con la Fundación la Esmeralda de Acevedo (H).
Resaltó, que, a la fecha de la presentación de la tutela, la señora Yolanda Ortiz Barrera ya no ejerce el cargo de revisora fiscal, por ende, no tiene vínculo alguno con la Fundación la Esmeralda de Acevedo (H).
Añadió que, la Cámara de Comercio para realizar control de legalidad d e las actas que registra, parte de la buena fe de que todo lo consignado en ella es verdad, a su vez, debe confrontar con los estatutos internos de la organización, para determinar que, quien convocó esté facultado por los estatutos para hacerlo, por tanto, consideró como gravísimas las acusaciones realizadas por la señora Yolanda Ortiz Barrera, las cuales, deben ser denunciadas ante la Superintendencia y la Fiscalía allegando las pruebas necesarias.
Finalmente, estableció que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo frente a las pretensiones de la parte actora, en el entendido, que ya acudió a la jurisdicción ordinaria y como medida provisional el juez n atural decretó la suspensión de los actos atacados en la tutela. En consecuencia, considera que cesó la vulneración de los derechos alegados.
2.2. Fundación Hogares Juveniles Campesinos de Colombia4.
La Fundación, adujó que los señores Ruberney Olaya Ortiz y Miguel Antonio López, suplantaron la identidad de distintas personas tanto jurídicas como naturales en la asamblea general realizada el 6 de abril de 2023, a través de la cual, se nombró como revisora fiscal a la señora Yolanda Ortiz Barrera; situación
3 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 10.
naturales en la asamblea general realizada el 6 de abril de 2023, a través de la cual, se nombró como revisora fiscal a la señora Yolanda Ortiz Barrera; situación
3 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 10. 4 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 12.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00352-01
Accionante: Yolanda Ortiz Barrera; Accionado: Cámara de Colombia del Huila y Otros. 4 frente a la cual, la Cámara de Comercio, no realizó la debida verificación de asistencia o aceptación de cargos, desconociendo los estatutos de la Fundación y procediendo a registrar el acta de manera irregular.
Advirtieron, conforme a lo expuesto, que la Fundación Hogares Juveniles Campesinos de Colombia ampliaron la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha dicha entidad hubiera actuado.
2.3. Cámara de Comercio del Huila5.
La representante legal de la entidad , indicó que las actuaciones registrales de la Cámara de Comercio se rigen por los principios de legalidad, imparcialidad, rogación y buena fe.
Señaló, que la presente acción de tutela es improcedente, en el entendido que en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pitalito, cursa proceso con radicación No. 41551310300220230010100, a través del cual, se ordenó la suspensión provisional de los nombramientos contenidos en acta No. 01 del 6 de abril de 2023 de la Fundación La Esmeralda de Acevedo, por lo que en la actualidad, el
provisional de los nombramientos contenidos en acta No. 01 del 6 de abril de 2023 de la Fundación La Esmeralda de Acevedo, por lo que en la actualidad, el certificado de existencia y representación de dicha Fundación, no refleja la designación de la accionante en el cargo de revisora fiscal.
Así las cosas, concluyó que la accionante contaba con otr o mecanismo de defensa judicial efectivo, por tanto, la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante, carecen de sustento fáctico.
De igual forma, frente a la petición radicada por la parte actora el 3 de octubre de 20 23, señaló que emitió respuesta mediante Resolución 043 del 14 de noviembre de 2023, a través de la cual, la accionante ya no figura como revisora fiscal de la Fundación en comento, en razón al nombramiento de su remplazo mediante acta de asamblea de fecha 13 de octubre de 2023.
2.4. Fiscalía General de la Nación.
Pese a haber sido notificada en debida forma la entidad, guardó silencio.
3. Decisión de Primera Instancia6.
5 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 14 y 15. 6 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 18.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00352-01
Accionante: Yolanda Ortiz Barrera; Accionado: Cámara de Colombia del Huila y Otros.
5
Mediante providencia del 7 de diciembre de 2023, la Juez Octava Administrativa de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora
5
Mediante providencia del 7 de diciembre de 2023, la Juez Octava Administrativa de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Yolanda Ortiz Barrera contra la Cámara de Comercio del Huila y Fiscalía General de la Nación y ordenó, desvincular a la Fundación la Esmeralda de Acevedo Y Fundación Hogares Juveniles Campesinos de Colombia.
Esto, con ocasión a que se probó que la accionante actualmente no aparece como revisora fiscal de la Fundación La Esmeralda (según certificado de existencia y representación legal), por lo que las pretensiones de la acción son propias de un proceso de impugnación de acta s de asamblea de que t rata el artículo 382 del CGP, cuya competencia está en cabeza de los Juzgados Civiles del Circuito7.
Advirtió que, según las pruebas arrimadas al proceso, la actora lleva en curso proceso de impugnación de acta de asamblea en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito , con radicación No. 41551 -31-03-002-2023-00101-00, a través del cual, el juez accedió como medida provisional a la suspensión del acta de asamblea No. 01 del 6 de abril de 2023, por ende, no se acreditó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, respecto a la Fiscalía General de la Nación, indicó que no obra prueba sumaria en el proceso que permita acreditar falta de diligencia por parte de la entidad, toda vez, que el juez constitucional no es el compet ente para ordenar a dicha entidad l a agilización e impulso en la investigación, por los
prueba sumaria en el proceso que permita acreditar falta de diligencia por parte de la entidad, toda vez, que el juez constitucional no es el compet ente para ordenar a dicha entidad l a agilización e impulso en la investigación, por los hechos que aquí se exponen.
4. Impugnación
4.1 Fundación Hogares Juveniles Campesinos de Colombia8.
El representante legal suplente de la Fundación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera in stancia proferida el 7 de diciembre de 2023, bajo el sustento que existe vulneración a los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela, al presentarse registro de actas fraudulentas ante la Cámara de Comercio del Huila.
7 Numeral 8 del art. 20 del CGP. 8 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 20.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00352-01
Accionante: Yolanda Ortiz Barrera; Accionado: Cámara de Colombia del Huila y Otros.
6 Conforme a lo expuesto, consideró que la Juez Octava Administrativa de Neiva incurrió en defecto procedimental por “carencia de valoración de prueba” y “exceso ritual manifiesto” , al no tener en cuenta que el nombramiento de revisora fiscal de la accionante, persiste en el registro mercantil de la Fundación la Esmeralda de Acevedo (H).
Finalmente, señaló que la acción de tutela es procedente como mecanismo para subsanar el actuar por parte de la C ámara de Comercio del Huila y la omisión por parte de la Fiscalía General de la Nac ión, en aras de salvaguardar
Finalmente, señaló que la acción de tutela es procedente como mecanismo para subsanar el actuar por parte de la C ámara de Comercio del Huila y la omisión por parte de la Fiscalía General de la Nac ión, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la señora Yolanda Ortiz.
4.1 Yolanda Ortiz Barrera9.
Advirtió, que, aunque ha impetrado diferentes demandas y acciones, con el fin de obtener su desvinculación del registro mercantil de la Fundación la Esmeralda de Acevedo (H), a la fecha no ha sido posible, situación por la cual, ha sido víctima de señalamientos por parte de la ciudadanía , pues se trata de activos de una fundación reconocida en el municipio de Acevedo.
Por lo anterior , solicitó se ordene su desvinculación del acta de asamblea en calidad de revisora fiscal de la Fundación la Esmeralda de Acevedo (H ) y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, realice las investigaciones respectivas, frente a los posibles responsables de las conductas delictivas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por presentada por la vinculada Fundación Hogares Juveniles Campesinos de Colombia y la parte actora , contra el fallo de tutela que profirió el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 7 de diciembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
9 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 21.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
9 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 21.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00352-01
Accionante: Yolanda Ortiz Barrera; Accionado: Cámara de Colombia del Huila y Otros.
7 Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente e l amparo constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, debido proceso y libertad de asociación de la señora Yolanda Ortiz Barrera.
En caso afirmativo, conforme los argumentos consignados en los escritos de impugnación, se establecerá si hay lugar, a revocar lo decidió por la a quo, en el entendido que existe la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva , iii) Inmediatez, iv) Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; y v) Caso concreto.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.1 Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 10, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona
excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”11.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”12.
10 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00352-01
Accionante: Yolanda Ortiz Barrera; Accionado: Cámara de Colombia del Huila y Otros.
8
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
8
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pu eda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[13]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del De creto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Yolanda Ortiz Barrera, quien manifestó, haber sido suplantada y nombrada como revisora fiscal en acta de asamblea ordinaria No. 01 de l 6 de abril de 2023 de la Fundación La Esmeralda de Acevedo, sin mediar su consentimiento. En razón a ello, peticionó el 3 de octubre de 2023 ante la Cámara de Comercio del Huila, en aras de que ordenará su desvinculación del registro mercantil de la Fundación en mención, petición reiterada el 20 de noviembre de 2023 , sin que a la fecha hubiera obtenido pronunciamiento de fondo.
ordenará su desvinculación del registro mercantil de la Fundación en mención, petición reiterada el 20 de noviembre de 2023 , sin que a la fecha hubiera obtenido pronunciamiento de fondo.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que la Cámara de Comercio del Huila, es una persona jurídica, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, l a cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad encargada de administrar el registro de las entidades sin ánimo de lucro y en consecuencia registrar los actos, libros y documentos que estas organizaciones deban inscribir por mandato legal. 14.
13 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 14, pág. 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00352-01
Accionante: Yolanda Ortiz Barrera; Accionado: Cámara de Colombia del Huila y Otros.
9 En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, la Fundación la Esmeralda y Fundación Hogares Juveniles de Acevedo, se encuentra n legitimadas en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cu al la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte de la Cámara de Comercio del Huila una respuesta clara y de fondo respecto de l a solicitud de fecha 3 de octubre 2023, en cuanto a que se ordenara su desvinculación del registro mercantil, petición que fue reiterada el 20 de noviembre de 2023 15, por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre las fechas de dichas solicitudes y la interposición de la tutela (23/11/2023)16, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3 Naturaleza residual y subsidiaria de la Acción de Tutela.
La acción de tutela fue instituida como un mecanismo de defensa judicial de naturaleza residual y subsidiaria, ante lo cual resulta improcedente su utilización cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa para la
La acción de tutela fue instituida como un mecanismo de defensa judicial de naturaleza residual y subsidiaria, ante lo cual resulta improcedente su utilización cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos. En este sentido el mismo artículo 86 de la Constitución Política dispone que “(…) esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”, exigencia que
15 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 20. 16 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, Pág. 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00352-01
Accionante: Yolanda Ortiz Barrera; Accionado: Cámara de Colombia del Huila y Otros. 10 también está contenida en el Decreto 2591 de 1991, al dis poner que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios judiciales de defensa.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado en diversos pronunciamientos que la finalidad de este mecanismo de protección no es desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones, ni reemplazar los procesos ordinarios y especiales, ni mucho menos, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los mismos17, aduciendo “Por ello, el principio de subsidiarie dad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han
improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico…”.
Ab initio , resalta la Sala que, en el asunto de autos, no se cumple con este requisito, pues la accionante cuenta otro medio de defensa judicial idóneo, para la impugnación de las actas de asamblea controvertidas en la presente acci ón de tutela. Al respecto, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado que ante el Juzgado Segundo Civil de C ircuito de Pitalito 18, la accionante y la Fundación Hogares Juveniles de Colombia interpuso demanda de impugnación de acta de asamblea contra la Fundación la Esmeralda de Acevedo (H) ; Despacho judicial que , mediante providencia del 27 de septiembre de 2023 , accedió a la suspensión provisional del acto atacado (acta de asamblea No.1 del 6 de abril de 2023) 19. Posteriormente, se probó que la Cámara de Comercio del Huila, el 20 de noviembre de 202320, procedió a inscribir la suspensión del acto demandado. Teniendo en cuenta lo anterior , para la Corporación es claro, que las pretensiones de la acción de tutela, son propias de un proceso ordinario de impugnación de acta de asamblea (artículo 382 del CGP), por lo que se comparten los argumentos expuestos por la a quo, en el entendido que no se
pretensiones de la acción de tutela, son propias de un proceso ordinario de impugnación de acta de asamblea (artículo 382 del CGP), por lo que se comparten los argumentos expuestos por la a quo, en el entendido que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues en la actualidad la señora Yolanda Ortiz Barrera, no se encuentra vinculada como revisora fiscal de
17 Sentencia SU-424 de 2012, Sentencia T-006 de 2015, entre otras. 18 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 13, (Acta de reparto del 4 de julio de 2023). 19 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 13, pág. 4. 20 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 14, pág. 66.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00352-01
Accionante: Yolanda Ortiz Barrera; Accionado: Cámara de Colombia del Huila y Otros. 11 la Fundación la Esmeralda de Acevedo (H), teniendo en cuenta que, con ocasión a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pitalito, la accionante actualmente no posee ningún vínculo con dicha Fundación, pues así se acreditó conforme al certificado de existencia y representación legal de fech a 29 de noviembre de 2023 21, debidamente actualizado y arrimado al plenario por la Cámara de Comercio del Huila.
Máxime teniendo en cuenta, que el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos alegados por la actora ya está en curso y que no
actualizado y arrimado al plenario por la Cámara de Comercio del Huila. Máxime teniendo en cuenta, que el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos alegados por la actora ya está en curso y que no existe como tal, la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, con ocasión a las decisiones del juez natural al decretar la medida provisional. Al respecto la corte constitucional en Sentencia T-375/18, manifiesto que: “En este sentido, es preciso determinar si la actora puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, lo cual se debe analizar en función de su situación particular, pues resultaría contrario a los postulados del Estado Social de Derecho permitir que la acción de tutela se convierta en un mecanismo alternativo o implique una usurpación de las competencias ordinarias de los jueces naturales.” En consecuencia, la acción de tutela, se torna improcedente, dado que la vía constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo, pues se itera, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para que se declare la nulidad de las actas de asamblea general de fechas 6 de abril de 2023 y 13 de octubre de 2023 de la Fundación la Esmeralda de Aceve do (H), tal y como lo solicitó en esta tutela. Finalmente, respecto del derecho de petición de la accionante, la Sala avizora, que, si bien la actora no alega su vulneración, en el escrito de tutela, señaló que peticionó el 3 de octubre de 2023, con el fin de obtener su desvinculación del registro mercantil de las actas en mención, petición que reiteró el 20 de
peticionó el 3 de octubre de 2023, con el fin de obtener su desvinculación del registro mercantil de las actas en mención, petición que reiteró el 20 de noviembre de la misma anualidad. En razón a ello, se acreditó en el plenario que la Cámara de Comercio del Huila, resolvió la solicitud de desvincul ación de la accionante del registro mercantil, mediante Resolución No. 43 del 14 de noviembre de 2023 22 “por el cual se decide un recurso de reposición y en subsidio apelación ”, al establecer de manera clara y expresa que por medio del acta del 13 de octub re de 2023, la
21 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 14, Pág. 64-70. 22 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 14, pág. 23 a 59.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00352-01
Accionante: Yolanda Ortiz Barrera; Accionado: Cámara de Colombia del Huila y Otros. 12 asamblea general extraordinaria revocó el nombramiento de la señora Yolanda Ortiz Barrera como revisora fiscal de Fundación la Esmeralda, y por tanto , actualmente no figura en el certificado de existencia y representación legal de la fundación23.
Y si bien, no se avizora constancia de notificación de la mentada resolución a la señora Yolanda Ortiz, se logra inferir que, tuvo conocimiento de esta decisión, pues así lo manifestó en el escrito de demanda24. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo
señora Yolanda Ortiz, se logra inferir que, tuvo conocimiento de esta decisión, pues así lo manifestó en el escrito de demanda24. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva de fecha 7 de diciembre de 2023, por ser improcedente la acción de tutela impetrad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.