TA HUI - 41001-33-33-008-2024-00020-01-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-008-2024-00020-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva – Huila, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN : TUTELA1
ACCIONANTE : DEFENSORÍA DEL PUEBLO representa a DOMINGO MORENO ALFONSO ACCIONADO : NUEVA EPS – ADRES – y otro ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 008 2024 00020 01
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 025.
Asunto
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela adiado 16 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, deprecados a favor del señor Domingo Moreno Alfonso.
1. Hechos
La Defensora del Pueblo – Regional Huila, actuando en representación del señor DOMINGO MORENO ALFONSO, promueve acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, que considera están siendo vulnerados por la NUEVA EPS,
FOSYGA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA,
SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA y la ADMINISTRADORA
DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
FOSYGA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA,
SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, ante su negativa en autorizar y suministrar el servic io de cuidador domiciliario por 24 horas de domingo a domingo, conforme lo ordenado por el médico tratante y en atención a su padecimiento de
“PARKINSONISMO EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA
PARTE, DISFAGIA, INCONTINENCIA FECAL, ATROFIA SISTÉMICA
MÚLTIPLE – TIPO PARKINSONIANA”.
1 Reparto 2da. 27-02-2024. Reparto 1ra. 05-02-2024Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333008 202400020 01 Defensoría Regional del Pueblo Agenciando a Domingo Moreno Alfonso Vs. Nueva EPS – y otros 2
Se indica por parte de la Defensora del Pueblo – Regional Huila, según lo declarado en su despacho por la señora Katherine Moreno Losada, quien adujo ser la hija del señor Domingo Moreno Alfonso, este último de 74 años de ed ad y vive en unión libre con la señora Nelcy Losada , de 37 años aproximadamente; que el señor Moreno Alfonso no recibe ningún ingreso de carácter económico, por concepto de pensión, renta o subsidio de gobierno como “adulto mayor”; vive en inmueble alquilado y su valor es cancelado por todo el grupo familiar, y que la descendiente de aquel se encuentra incluida dentro del grupo del Sisben desde el 12 de mayo de 2021, clasificada dentro
como “adulto mayor”; vive en inmueble alquilado y su valor es cancelado por todo el grupo familiar, y que la descendiente de aquel se encuentra incluida dentro del grupo del Sisben desde el 12 de mayo de 2021, clasificada dentro del nivel A2 – Pobreza Extrema.
Que, el señor DOMINGO MORENO ALFONSO, s e encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de NUEVA EPS en el régimen subsidiado y en la actualidad presenta como diagnóstico “PARKINSONISMO
EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE, DISFAGIA,
INCONTINENCIA FECAL, ATROFIA SISTE MICA MULTIPLE – TIPO
PARKINSONIANA.”
Refiere que en visita domiciliaria efectuada el 26 de enero de 2024, por el médico general Francisco Javier Montealegre Hermosa, al señor M oreno Alfonso, le fue realizado a este el proced imiento “Índice de Barthel” con resultado 0 , asimismo se le practicó escala de FIM : conclusión
“DEPENDENCIA COMPLETA”.
Por lo que, el citado diagnóstico implica para el señor D omingo, efectos, consecuencias y/o secuencias a nivel “CARDIOVASCULAR,
RESPIRATORIO, DIGESTIVO, URINARIO Y REPRODUCTOR,
TRANSTORNOS DE LA PIEL, AUDITIVO Y VESTIBULAR, VOZ Y HABLA, VISUAL (POSTRADO, NO DEAMBULACIÓN, AFASIA DE BROCA, AGNOSIA VISUAL Y TACTIL” , que han conllevado a que necesite de la ayuda de un tercero para la realización de las siguientes activi dades:
VISUAL (POSTRADO, NO DEAMBULACIÓN, AFASIA DE BROCA, AGNOSIA VISUAL Y TACTIL” , que han conllevado a que necesite de la ayuda de un tercero para la realización de las siguientes activi dades:
“ALIMENTACIÓN, ACTIVIDADES DE BAÑO, VESTIRSE Y DESVERTIRSE,
ASEO PERSONAL, DEPOSICIONES – CONTROL ANAL, MICCIÓ N –
CONTROL VESICAL – MANEJO DE INODORO O RETRETE, TRASLADO
SILLASILLA CAMA DEAMBULACIÓ N – TRASLADO
ACOMPAÑAMIENTO”.
Agregó que, que en atención a lo prescrito por el médico tratante, el 26 de enero de 2024, la señora Katherine Moreno Losada se acercó a las instalaciones de NUEVA EPS en la ciudad de Neiva, para que se procediera con la respectiva autorización, pero la fu ncionaria de la mentada entidad, le indicó de forma verbal que no podía radicar dicha solicitud, ya que aquella debe estar amparada en una acción de tutela, lo que aduce sumado a la falta de recursos económicos conllevó a que aquella acudiera a la Defensor ía del Pueblo – Regional Huila - para su coadyuvancia en la elaboración y presentación del presente mecanismo constitucional.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333008 202400020 01 Defensoría Regional del Pueblo Agenciando a Domingo Moreno Alfonso Vs. Nueva EPS – y otros 3
Indicó que, ante la barrera administrativa de NUEVA EPS, la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, asigna al profesional espec ializado Juan Leonardo
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Indicó que, ante la barrera administrativa de NUEVA EPS, la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, asigna al profesional espec ializado Juan Leonardo Urrutia Tinjacá, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 24 de 1992, Decreto 024 de 2014 y de conformidad con la Resolución 772 del 2020 de su entidad y garantizar la promoción de los Derechos Humanos, aquel se acerc ó de forma personal en compañía de la señora Katherine Moreno Losada ante NUEVA EPS, para realizar el referido trámite, no obstante, la respuesta otorgada por el funcionario encargado, fue que el servicio de salud de cuidador domiciliario no se le puede suministrar al señor Moreno Alfonso, en la medida que no es parte de las coberturas del PBS por lo que no se financia con cargo a la UPC (Resolución 2808 de 2022 antes 2292 de 2021).
Consecuente con lo expuesto, pretende se ordene a las entidades
accionadas NUEVA EPS, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL
DEL HUILA, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, autorizar y suministrar el servicio de cuidador domiciliario por 24 horas de domingo a domingo al señor DOMINGO Moreno Alfonso, conforme lo ordenado por el médico tratante y en atención a su padecimiento de “PARKINSONISMO EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE, DISFAGIA, INCONTINENCIA FECAL, ATROFIA SISTÉMICA MÚLTIPLE – TIPO PARKINSONIANA” y se continúe
CLASIFICADAS EN OTRA PARTE, DISFAGIA, INCONTINENCIA FECAL, ATROFIA SISTÉMICA MÚLTIPLE – TIPO PARKINSONIANA” y se continúe con los tratamientos, remisiones, controles, cirugías, medicamentos, elementos, suplementos nutricionales, terapias y demás servicios médicos estén o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, y que aquellos se brinden de forma integral, respecto a las patologías indicadas y las que se desprendan como consecuencia de aquellas.
2. Trámite de la solicitud de tutela
Mediante auto del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva2, res olvió admitir la presente acción de tutela habiendo ordenado notificar al representante legal de la NUEVA EPS, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES - a las que le corrió el traslado del escrito de tutela.
El 16 de febrero de 202 4, se profirió sentencia por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana , deprecados a favor del señor Domingo Moreno Alfonso, siendo impugnada por la accionante, la cual fue admitida por el despacho mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024.
2 Archivo 2 Nro. Actuación 4 Expediente Digital SAMAI primera instancia.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila
fue admitida por el despacho mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024.
2 Archivo 2 Nro. Actuación 4 Expediente Digital SAMAI primera instancia.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333008 202400020 01 Defensoría Regional del Pueblo Agenciando a Domingo Moreno Alfonso Vs. Nueva EPS – y otros 4
3. Respuestas de las entidades accionadas
3.1. De la NUEVA EPS3
Luego de referirse a las pretensiones del escrito de tutela y realizar unas consideraciones previas, señala que de conformidad con la Sentencia SU – 034 de 2018 de la Corte Constitucional, en lo que concierne a las peticiones de salud, el responsable de dar cumplimiento al fallo es el Gerente Zonal Huila.
Que, revisada la base de datos de afiliados de su entid ad, se evidencia que Domingo Moreno Alfonso, se encuentra en estado activo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de NUEVA EPS, en el régimen subsidiado.
Seguidamente, precisa que su entidad ha venido asumiendo los servicio s médicos que ha requerido el señor M oreno Alfonso, dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social e n Salud ha impartido el Estado Colombiano.
Es así y en la medida a qu e las respuesta s que proyecta el área jurídica dependen de la información que las dependencias pertinentes le suministren, se procedió a dar trasla do de las pretensiones para que realicen el estudio del caso y gestionen lo p ertinente en aras de garantizar el derecho
dependen de la información que las dependencias pertinentes le suministren, se procedió a dar trasla do de las pretensiones para que realicen el estudio del caso y gestionen lo p ertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado, aduciendo que una vez cuente con más información, se allegará documento informativo como alcance para conocimiento de esta agencia judicial.
Arguye que es improcedente la acción d e tutela por no haberse violado derecho fundamental alguno, por falta de acción u omisión de su entidad, precisando que aquella tiene vocación de pros perar solo si existe afectación o amenaza a un derecho fundamental, siendo esencial la prueba de la vulneración y claridad en el contenido obligacional trasgredido, luego de lo cual trajo en cita el artículo 86 de la C.P. y apartes de las Sentencia SU - 975 de 2003 y T - 883 de 2008.
Presentó la normativa que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al igual que el marco normat ivo que rige y le es aplicable a NUEVA EPS, para luego adentrarse en lo concerniente a la prestación en concreta de los servicios de salud, pasando a exponer el contenido, alcance, características y diferencias de los servicios de enfermería y cuidador, pa ra lo cual trajo en cita apartes de la Sentencia T – 154 de 2014, relativo a este último, señalando que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente
3 Doc. 8 Índice 10 SAMAI Primera Instancia.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333008 202400020 01 Defensoría Regional del Pueblo Agenciando a Domingo Moreno Alfonso Vs. Nueva EPS – y otros 5
Acción de tutela - Rad. 410013333008 202400020 01 Defensoría Regional del Pueblo Agenciando a Domingo Moreno Alfonso Vs. Nueva EPS – y otros 5
por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe.
Luego señaló que en atención al principio de solidaridad, dicho apoyo puede ser brindado por familiares o personas cercanas, en la medida que no es una prestación calificada cuya finalidad última sea el restablecimiento de la salud de las personas, aunque sí es un servicio necesario para asegurar su calidad de vida, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe ser brindado en primer lugar por aquellos, salvo que estas cargas resulten desproporcionadas para la garantía del mínimo vital de los integrantes de la familia, resaltando que, el deber de cuidado a cargo de los familiares de quien padece graves afecciones de salud no puede atr ibuirse un alcance tal “que obligue a sus integrantes a abstenerse de trabajar y desempeñar las actividades que generen los ingresos económicos para el auto sostenimiento del núcleo familiar, pues esto a su vez comprometería el cuidado básico que requiere el paciente”
Considera que no es procedente la autorización del servicio de cuidador, sin que se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la
familiar, pues esto a su vez comprometería el cuidado básico que requiere el paciente”
Considera que no es procedente la autorización del servicio de cuidador, sin que se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base en el artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018, señalando que existe prescripción médic a (sic), ni reporte del MIPRES. Adicionalmente itera que el cuidador primario es la familia conforme el principio de solidaridad, concordante con el nuevo principio de corresponsabilidad, que dispone el deber de todos los afiliados de uti lizar racionalmente los recursos públicos del Sistema.
Finalizó su intervención deprecando de forma principal la negativa de la tutela por improcedente, se niegue el servicio de cuidador 24 horas que no cuente con orden médica vigente y por ser servicio n o PBS, denegar el tratamiento integral. Como peticiones especiales solicitó que, en el evento de ordenarse el tratamiento integral, se especifique en la parte resolutiva de la decisión la patología frente a la cual se da la orden y se señale el nombre comp leto y número de identificación de la persona, respecto de la cual recae la protección constitucional.
Asimismo, solicitó que en el evento que se consider ara que la NUEVA EPS debía autorizar servicios excluidos del PBS, se ord enara al Ministerio de Protección Social, a través del ADRES, que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, pague a su favor el 100% las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura del servicio de cuidador 24 horas.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila
contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, pague a su favor el 100% las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura del servicio de cuidador 24 horas.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333008 202400020 01 Defensoría Regional del Pueblo Agenciando a Domingo Moreno Alfonso Vs. Nueva EPS – y otros 6
3.2. De la Secretaría de Salud Departamental del Huila4
Precisa que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, participan diferentes entidades, como lo son el Estado, representado por la Nación, los Departamentos y los Municipios, las entidades promotoras de Salud – EPS, las instituciones prestadoras de salud – IPS, entre otros, los cuales tienen diferentes grados de competencia en la garantía de la prestación de los servicios de salud dentro del sistema, siendo complementarios, a efectos de garantizar el servicio público de salud a los Colombianos de conformidad con la legislación vigente.
Que, consultadas las bases de datos del Ministerio de Salud y Protección Social – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se observa que el señor Domingo Moreno Alfonso, se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud a través de NUEVA EPS, en estado activo en el Municipio de Neiva.
Expone que, a partir del 1 de enero de 2020, las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de ser vicios complementarios (NO PBS) serán pagadas por la Nación a travé s de la ADRES, en atención a lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo).
PBS) serán pagadas por la Nación a travé s de la ADRES, en atención a lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo).
Seguidamente presenta el marco normativo concerniente al trámite de las solicitudes de tecnologías en salud no fina nciadas con recursos de la UPC, por no encontrarse en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Destacando que, para poder dar trámite a las solicitudes de l as tecnologías en salud No PB S, debe realizarse a través de la herram ienta MIPRES, cumpliendo con lo estipulado en la Resolución 2438 de 2018, q ue en su artículo establece las responsabilidades de los actores y su numeral 1° las responsabilidades de los profesionales de la salud.
Precisó que las EPS, son las encargadas de garantizar a través de la red de prestadores o proveedores definida, el suministro oportuno de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios (No PBS), ya sean formulados por profesionales de la salud o mediante fallos judiciales.
Concluyó que, revisados los archivos de su entidad, no se encontró solicitud alguna presentada por el señor D omingo Moreno Alfonso, solicitando autorización de servicios de salud, siendo claro que , su entidad en ningún momento ha violado derechos fundamentales al mentado, por no haber tenido la oportunidad de pronunciarse frente al tema, en consecuencia, es imposible haber realizado algu na acción u omisión que vulnerara los derecho s fundamentales del accionante.
4 Documento 9 Índice 11 SAMAI.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333008 202400020 01
fundamentales del accionante.
4 Documento 9 Índice 11 SAMAI.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333008 202400020 01 Defensoría Regional del Pueblo Agenciando a Domingo Moreno Alfonso Vs. Nueva EPS – y otros 7
Solicita su exoneración del presente trámite constitucional.
3.3. De la Secretaría de Salud Municipal de Neiva. Guardó silencio.
3.4.- De la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Se presenta el marco normativo qu e rige la entidad, indicando que el 1 de agosto de 2017, entró en oper ación como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección S ocial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financi era y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector SaludFONSAET, los qu e financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, lo s recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Seguidamente present ó la normativa y jurisprudencia que desarrolla los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, vida digna y dignidad humana; al igual que trae en cita las Sentencias T – 519 de 2001, T1001 de 2006 y T - 416, referentes a la figura de falta de legitimación en la
derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, vida digna y dignidad humana; al igual que trae en cita las Sentencias T – 519 de 2001, T1001 de 2006 y T - 416, referentes a la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva, al igual que el marco normativo referente a las funciones de las entidades prestadoras de salud (EPS) y acerca de los mecanismos de financiación de los servicios y tecnologías en salud, incluido el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC); precisando, frente a esto último, que a través del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció el mecanismo de los presupuestos máximos a través del cual se asigna un presupuesto anual a las EPS, que es transferido por la ADRES, para que las entidades promotoras de salud garanticen a sus afiliados la prestación d e servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC.
Que, en atención a lo expuesto , es función de la EPS, y no de ADRES, la prestación de los servic ios de salud a través de su red prestadora de servicios; además que, su entidad tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que , la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a su cartera, situación que arguye configura falta d e legitimación en la causa por pasiva de su entidad.
En lo concerniente al recobro solicitado, expone que si bien es cierto la ADRES es la encargada de garantizar el adecuado flujo de recursos de salud,
pasiva de su entidad.
En lo concerniente al recobro solicitado, expone que si bien es cierto la ADRES es la encargada de garantizar el adecuado flujo de recursos de salud, específicamente de la financiación de los servicios no costeados por la UPC,Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333008 202400020 01 Defensoría Regional del Pueblo Agenciando a Domingo Moreno Alfonso Vs. Nueva EPS – y otros 8
el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019, debe interpretarse en armonía con el artículo 240 de la misma norma, el cual estableció el mecanismo de financiación denominado “PRESUPUESTO MÁXIMO”, cuya finalidad es que los recursos de sal ud se giren ex ante a la prestación de los servicios, para que las EPS presten los servicios de salud de forma integral.
Así las cosas, a partir de la promulgación del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asocia dos a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no estén financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y cumplan las condiciones señaladas en los anterior es actos administrativos.
Por lo anterior, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era
financiación y cumplan las condiciones señaladas en los anterior es actos administrativos.
Por lo anterior, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma forma c omo funciona el giro de los recursos de la Unid ad de Pago por Capitación (UPC), suprimiendo de tal forma, los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de estos, cuyo objetivo es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud, aduce que por tal motivo no es viable el recobro, porque de hacerse se generaría un doble desembolso a la EPS.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana deprecados en favor del señor DOMINGO MORENO ALFONSO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR a NUEVA EPS para que brinde el entrenamiento o capacitación adecuada en lo que concierne al servicio de cuidador, a los parientes del señor DOMINGO MORENO ALFONSO, a efectos de que cuenten con mayores conocimientos y puedan brindar un buen servicio.
Luego de examinar los hechos y elementos de juicio que se aportaron con la
parientes del señor DOMINGO MORENO ALFONSO, a efectos de que cuenten con mayores conocimientos y puedan brindar un buen servicio.
Luego de examinar los hechos y elementos de juicio que se aportaron con la solicitud de amparo y la contestación, y hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial, indicó que, de acuerdo con las documentales aportadas “el servicio de cuidador” no se incluyó en el POS, tal como lo ha señalado el
5 Archivo Electrónico 005 Nro. Actuación 7 Expediente SAMAI Primera Instancia.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333008 202400020 01 Defensoría Regional del Pueblo Agenciando a Domingo Moreno Alfonso Vs. Nueva EPS – y otros 9
Máximo Tribunal Constitucional, quien al respecto ha sostenido que el cuidador permanente o principal no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, motivo por el cual, en principio, no tendría que ser asumida por el sis tema de salud, y segundo, en concordancia con lo anterior, dicho servicio re sponde simplemente al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que impone al poder público y a los particulares determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos.6
Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que, aunque en principio el servicio de cuidador no es exigible por no estar en el POS, de ser este prescrito por el médico tratante y ante especiales condiciones del paciente la EPS está en la obligación de sumi nistrar el servicio, y que s olo cuando se presenten ciertas circunstancias, se exime a la Entidad Prestadora de Salud
prescrito por el médico tratante y ante especiales condiciones del paciente la EPS está en la obligación de sumi nistrar el servicio, y que s olo cuando se presenten ciertas circunstancias, se exime a la Entidad Prestadora de Salud (EPS), de dicha obligación.7
Encontró acreditado que efectivamente el señor DOMINGO MORENO ALFONSO, presenta como diagnóstico global: i) Principal “G22X – PARKINSONISMO EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE”, ii) Relacionado 1 “G232 – ATROFIA SISTEMICA MULTIPLE, TIPO PARKINSONIANA (AMS -P)”, iii) Relacionado 2 “R13X – DISFAGIA”; y iv) Relacionado 3 “R15X – INCONTINENCIA FECAL” , padecimiento s que lo conminan a una dependencia funcional total , tal como se observa en el formato “CERTIFICACIÓN DE DEPENDENCIA FUNCIONAL” de fecha 26 de enero de 2024, expedido por la institución de salud “FISIOHOME”.
Que, a efectos de mitigar la situación de salud y bienestar del señor MORENO ALFONSO, su médico tratante el Doctor Francisco Javier Montealegre Hermosa – Médico General, ordenó el servicio de “CUIDADOR DOMICILIARIO POR 24 HORAS DE DOMINGO A DOMINGO” , con la anotación de que se ordena pa ra los meses comprendidos entre febrero y diciembre de 2024 y a efect os de que se brinde el apoyo en actividades de aseo, traslados, movilizac ión cada 2 horas, alimentación, administración de medicamentos, cambi o de pañal, acompañamiento para evitar caídas y traslados; y manejo de secreciones orales.
aseo, traslados, movilizac ión cada 2 horas, alimentación, administración de medicamentos, cambi o de pañal, acompañamiento para evitar caídas y traslados; y manejo de secreciones orales.
Conforme a lo ex puesto quedaba claro que el señor D omingo Moreno Alfonso, presenta una dependencia total y para la realización de la mayoría de sus actividades cotidianas requiere la ayuda de una persona que ejerza labores de cuidador y le provea ayuda para poder desarrollar las acciones antes descritas, entre otras.
También resultaba diáfano afirmar que el núcleo familiar del acciona nte está constituido por su cónyuge Nelcy Losada de 58 años de edad y sus hijas Edna Roció Moreno de 28 años y Kather ine Moreno Losada de 29 años de edad;
6 Ver entre otras Sentencia T-274 de 2009, Sentencia T-760 de 2008, T-414 de 2001. 7 T-154 DE 2014Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333008 202400020 01 Defensoría Regional del Pueblo Agenciando a Domingo Moreno Alfonso Vs. Nueva EPS – y otros 10
cuyos roles se precisan así: la primer a de las enunciadas, se encarga del cuidado del señor Moreno Alfonso y las hijas de conseguir el sustento diario, como quiera que se afirma en el escrito de demanda que el mentado no recibe ningún ingreso de carácter económico, por concepto de pensión, renta o subsidio del gobierno en razón de su condición de “adulto mayor”, sin embargo, no se allegó ningún elemento de juicio que respalde lo afirmado.
ningún ingreso de carácter económico, por concepto de pensión, renta o subsidio del gobierno en razón de su condición de “adulto mayor”, sin embargo, no se allegó ningún elemento de juicio que respalde lo afirmado.
Indicó que, en la Sentencia T - 458 de 2018, la Corte Constitucional señaló que, en el evento en el que los miembros del núcleo familiar del paciente no puedan brindar la atención y el cuidado que este requiera, ya sea por sus condiciones médicas o económicas, será el Estado el que deba asumir esta labor para de esta manera garantizar la protección de los derechos fundamentales de los enfermos; por lo que trae a colación la existencia de dos niveles de solidaridad con los enfermos: “(i) el deber que tienen los parientes del afectado de brindar ayuda física y emocional, siempre y cuando estén en condiciones de brindar la atención y cuidado; y (ii) el reflejado en la intervención del Estado como encargado de la dirección, coordinación y con
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