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TA HUI - 41001-33-33-008-2024-00037-01-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-008-2024-00037-01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO CERQUERA TRIANA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES

VINCULADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DEL HUILA EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2024-00037-01

SENTENCIA: TAH005-24-04-065

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 7 de marzo de 2024, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS FERNANDO CERQUERA

TRIANA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

El señor LUIS FERNANDO CERQUERA TRIANA , por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso; solicitó se ordene a la accionada pagar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en aras de remitir el expediente del actor y dar trámite al recurso de apelación

fundamentales a la igualdad y debido proceso; solicitó se ordene a la accionada pagar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en aras de remitir el expediente del actor y dar trámite al recurso de apelación

1 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2024-00037-01

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros 2 interpuesto contra el dictamen No. 07202300558 del 26 de diciembre de 2023, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

2. Hechos2

Manifiesta la apoderada del accionante, que el señor LUIS FERNANDO CERQUERA TRIANA el 1 de marzo de 2023, solicitó ante Colpensiones la valoración y calificación de su pérdida de capacidad laboral; y que la entidad, profirió dictamen No. DML -5041541 del 27 de junio de 2023, por el cual le determinó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 32.96%, de origen común y fecha de estructuración 20 de junio de 2023.

Señaló que, al encontrarse la parte actora en desacuerdo con dicho dictamen, interpuso el 6 de septiembre de 2023, por intermedio de apoderado judicial recurso de apelación, a fin de que le calificaran todas las patologías que le fueron diagnosticadas; por consiguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, expidió dictamen No. 07202300558 del 26 de diciembre de 2023, a

diagnosticadas; por consiguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, expidió dictamen No. 07202300558 del 26 de diciembre de 2023, a través del cual, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor CERQUERA TRIANA, determinándole el 40.61% e igualmente modificó la fecha de estructuración, señalando para tal efecto, el 27 de enero de 2023. Decisión, recurrida por el ac cionante el 11 de enero de 2024, mediante recurso de reposición y en subsidio apelación.

En razón a ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, expidió acta No. 007 del 15 de enero de 2024, por la cual ratificó el dictamen No. 07202300558 en mención y concedió el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Solicitándole a Colpensio nes, el pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En consecuencia, indicó que el 19 de enero de 2024 el señor LUIS FERNANDO CERQUERA TRIANA solicitó a Colpensiones, el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificació n de Invalidez, a fin de que se remitiera su expediente y se diera trámite al recurso en comento, para lo cual, allegó copia del Oficio OFCRYA-2024-028 expedido por la Junta Regional del Huila, como constancia de que dicha Junta ya había solicitado el mentado pago de honorarios.

Que la Administradora Colomb iana de Pensiones -Colpensiones, emitió

RYA-2024-028 expedido por la Junta Regional del Huila, como constancia de que dicha Junta ya había solicitado el mentado pago de honorarios.

Que la Administradora Colomb iana de Pensiones -Colpensiones, emitió pronunciamiento el 26 de enero de 2024, indicando que la Junta Regional de

2 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2024-00037-01

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros

3 Calificación de Invalidez del Huila no se había pronunciado frente a la alzada , tampoco, había solicitado el pago de dichos honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por ende, consideró que no era procedente el pago de los respectivos honorarios, hasta que se contara con la documentación completa, sin que a la fecha la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Huila haya remitido el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la omisión en el pago de los respectivos honorarios.

Por consiguiente, considera que Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del actor incoados con el escrito de tutela, al someterlo a una interrupción en el proceso de calificación, sin que pueda definir su estado de invalidez.

3. Trámite de primera instancia

El 22 de febrero de 2024 3, la Juez de primera instancia admitió la acción constitucional contra Colpensiones y vinculó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a quienes les concedió el término de dos (2) días para que

constitucional contra Colpensiones y vinculó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a quienes les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y decretó pruebas de oficio.

4. Contestación de la acción de tutela

4.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila4.

Indicó que el 21 de febrero de 2023, realizó el envío del expediente del señor LUIS FERNANDO CERQUERA TRIANA a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontrándose radicado y recibido por dicha entidad.

4.2. Colpensiones5.

Precisó que el 25 de enero de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, aceptó el recurso interpuesto por el accion ante, por lo que se encuentran realizando la validación de la procedencia del mismo y en razón a ello remitió el caso bajo estudio a la Dirección de Medicina Laboral, con el fin de brindar una respuesta ante el requerimiento de la parte actora.

3 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 6. 4 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 9. 5 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2024-00037-01

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros

4

5. Decisión de Primera Instancia6.

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 7 de marzo

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros

4

5. Decisión de Primera Instancia6.

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS FERNANDO CERQUERA TRIANA; y ordenó a Colpensiones que, por conducto de la Dirección de Medicina Laboral, o quien hiciera sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, efectuara el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y acreditara dicho pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a fin de que se surta el trámite de la apelación interpuesta por el actor en c ontra del dictamen No. 07202300558 del 26 de diciembre de 2023, emitido en primera instancia por la Junta Regional.

Lo anterior, en razón a que consideró que Colpensiones tuvo un término amplio (más de un mes), para constatar la información del accionante y surtir el trámite administrativo que le corresponde, es decir, consignar el valor de los honorarios respectivos, a fin de que se surta la alzada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se pueda concluir el proceso de calificación del accionante.

Situación que no aconteció, por lo que a la fecha estableció que la accionada impuso cargas adicionales al actor que no consagra la normatividad y conforme al acervo probatorio, no evidenció mora o negligencia en cabeza de la parte actora, que justifique el actuar de la accionada.

6. Impugnación

6.1. Colpensiones7.

al acervo probatorio, no evidenció mora o negligencia en cabeza de la parte actora, que justifique el actuar de la accionada.

6. Impugnación

6.1. Colpensiones7.

Encontrándose en término, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones presentó escrito de impugnación, solicitó se revoque l a decisión de primera instancia, pues en su sentir, se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Informó que Colpensiones canceló los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y mediante oficio No. 2024_3585943, 2024_3498141 del 06 de marzo de 2024, envío el expediente del accionante para que se surta ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el recurso

6 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 12. 7 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2024-00037-01

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros 5 de apelación interpuesto por el accionante.

Precisó frente a la orden de tutela, que dio cabal cumplimiento a la misma, esto es realizó el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y acreditó el mismo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se surta el trámite de la apelación interpuesta por el actor en contra del dictamen No. 07202300558 del 26 de diciembre de 2023, emitido en

del Huila, para que se surta el trámite de la apelación interpuesta por el actor en contra del dictamen No. 07202300558 del 26 de diciembre de 2023, emitido en primera instancia por la Junta Regional , arrimó prueba documental conforme a lo expuesto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 7 de marzo de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por la a quo de amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS FERNANDO CERQUERA TRIANA, debe ser confirmada, o si hay lugar a revocar la decisión, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, en cuanto a que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) Derecho Fundamental al Debido Proceso, vi) Trámite de calificación de invalidez, vii) Pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, viii) Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela; y (iX) Caso concreto.

3. Legitimación en la causa

de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, viii) Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela; y (iX) Caso concreto.

3. Legitimación en la causa

3.1 Legitimación en la causa por activa.

Se encuentra legitimada en la causa por activa el señor LUIS FERNANDOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2024-00037-01

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros

6 CERQUERA TRIANA, quien fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual mediante dictamen N o. 07202300558 del 26 de diciembre de 20238, obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 40.61%, enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 27 de enero de 2023. Decisión recurrida el 11 de enero de 20249.

3.2 Legitimación en la causa por pasiva.

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 10, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley fac ulta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”11.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento

la cual se puede reclamar un derecho”11.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”12.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundame ntales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[13]

8 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, Pág. 37-41. 9 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, Pág. 42-43. 10 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.

10 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2024-00037-01

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros

7 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perj udiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

En ese sentido, se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se encuentran legitimada en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constit ucional; pues fue quien profirió el dictamen No. 07202300558 del 26 de diciembre de 202314, el cual fue apelado por el actor.

A su vez, como quiera que COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Mini sterio de la Protección Social ( artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 ), está legitimada por pasiva para actuar, máxime teniendo en cuenta que, a esta entidad se le solicitó

administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Mini sterio de la Protección Social ( artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 ), está legitimada por pasiva para actuar, máxime teniendo en cuenta que, a esta entidad se le solicitó el pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Al respecto, se tiene que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez están a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales (Ley 1562 de 2012).

4. Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

14 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, Pág. 37-41.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2024-00037-01

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros

8 Así las cosas , el hecho por el cual el accionante considera que se le están

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros

8 Así las cosas , el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeci ó por no haber obtenido por parte de Colpensiones el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Y como quiera que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el 15 de enero de 2024 15 concedió el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y mediante oficio del 16 de enero de 2024 16, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones la cancelación de dichos honorarios , considera la Sala que el tiempo transcurrido entre las fechas señaladas y l a interposición de la tutela (22/02/2024 )17, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

5. Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela

  • Procedencia general de la acción de tutela

La acción de tutela es el mecanismo constitucional instituido para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos previstos en la Ley, por lo tanto, de existir un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, si no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado, este mecanismo constitucional resulta improcedente18.

Así, permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y

mecanismo constitucional resulta improcedente18.

Así, permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, ya que atentaría contra el principio de la seguridad jurídica19.

Aunado a ello, desde su consagración constitucional se otorgó a este mecanismo, el carácter de residual y subsidiario, reiterado en el desarrollo de la norma por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, numeral 1.

Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia20, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la

15 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, Pág. 46-48. 16 Ibídem, Pág. 49. 17 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, archivo (ACTAREPARTO). 18 Sentencia T130 de 2014, M.P. LUIS GUILLERMO GUTIERREZ PÉREZ. 19 Ibidem. 20 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2024-00037-01

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros 9 subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros 9 subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Las anteriores causal es, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a las exce pciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:

“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia

Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]21. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía22.

Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como

21 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como

21 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2024-00037-01

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros 10 mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2. Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante.

  • Subsidiaridad de la acción de tutela.

La Corte Constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, por regla general ha considerado que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente, sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sin embargo, también ha señalado que la anterior regla puede ser inaplicada, se trae a colación Sentencia T-044/18, la cual indicó:

“…en efecto, la definición inmediata sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor se muestra que una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia de la pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como su situación de discapacidad, exige un procedimiento

del actor se muestra que una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia de la pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de los derechos fundamentales del actor, en el presente caso el debido proceso administrativo.

A este respecto, la jurisprudencia co nstitucional ha considerado que la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos podría conllevar su afectación.

Lo anterior ocurre por alguna de las siguientes circunstancias: (i) porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o; (ii) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercic io pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente.

Al respecto y conforme al material probatorio obrante en el proc eso, se tiene acreditado que el accionante cuenta con 52 años de edad23, que según dictamen No. 07202300558 del 26 de diciembre de 202324, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del

23 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, Pág. 19.

de Calificación de Invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del

23 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, Pág. 19. 24 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, Pág. 37-41.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2024-00037-01

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros 11 actor, es de 40.61%, fecha de estructuración del 27 de enero de 2023,

enfermedad de origen común, consistente en:

“…

…”; dictamen apelado p or el accionante, sin que a la fecha se haya realizado valoración por la Junta Nacion al de Calificación de invalidez, pues no se han consignado por parte de Colpensiones los hon orarios para la práctica del experticio.

Conforme a lo expuesto, es claro que según las patologías físicas del accionante, requiere definir concretamente su pérdida de capacidad laboral, a fin de que pueda determinar si le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que no resulta n idóneos los medios ordinarios de defensa judicial, pues al contar el señor LUIS FERNANDO CERQUERA TRIANA con dichas patologías, se convierte en un sujeto de especial protección constitucional , lo que conlleva a establecer que efectivamente se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable al no definirse su porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y la espera de

que conlleva a establecer que efectivamente se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable al no definirse su porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y la espera de un proceso ordinario laboral, podría agravar su situación de salud, resultando procedente la acción de tutela.

6. Derecho fundamental al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, disposición según la cual este “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencias C -035 de 2014 y T - 404 de 2014 como “un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se componeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2024-00037-01

Demandante: Luis Fernando Cerquera Triana Vs Demandado: Colpensiones y Otros 12 por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”.25

7. Trámite de calificación de invalidez.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 41, modificado por el artículo 142

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