🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-009-2017-00206-01-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-009-2017-00206-01-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELÍAS TRUJILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2017-00206-01

SENTENCIA: No. TAH005-24-01-001

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva; mediante la cual, se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor ELÍAS TRUJILLO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpuso demanda contra el MUNICIPIO DE NEI VA, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

Procura q ue se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 754 del 1º de diciembre de 1994 que le reconoció la pens ión de jubilación y 073 del 17 de

1.1. Pretensiones.

Procura q ue se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 754 del 1º de diciembre de 1994 que le reconoció la pens ión de jubilación y 073 del 17 de

1 Folios 4 a 12, índice 37, documento ContratoDigitalizacion.pdf, primera instancia SAMAI2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01 Elías Trujillo vs Municipio de Neiva febrero de 1995 que reajustó dicha prestación, también solicita la nulidad absoluta de las Resoluciones 1177 del 6 de octubre de 2016 y 056 del 5 de mayo de 2017 , por conducto de las cuales le negaron la reliquidación pensional.

A título de restablecimiento del derecho, depreca la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el pago de las diferencias resultantes a su favor producto de la aludida reliquidación, también se indexe las sumas adeudadas (desde que se hicieron exigibles hasta que se pague la diferencia adeudada) , que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (sic) y que se condene al pago de intereses y costas.

1.2. Hechos.

Afirma que laboró como celador para la Secretaría Administrativa del municipio de Neiva por más de 20 años , “en la modalidad de trabajador oficial” (del 1º de diciembre de 1970 al 30 de diciembre de 1994) y fue pensionado por la Ca ja de

Neiva por más de 20 años , “en la modalidad de trabajador oficial” (del 1º de diciembre de 1970 al 30 de diciembre de 1994) y fue pensionado por la Ca ja de Previsión de Neiva mediante la Resolución No. 754 del 1º de diciembre de 1994, en la cual dejó de incluirse la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio, tales como:

Sueldos, jornales, horas extras y feriados, re cargo nocturno, gastos de representación, prima técnica, prima de disponibilidad, prima de manejo, excedentes por sueldos y jornales, bonificación, prima de alimentación, prima quinquenal, vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio y prima de navidad y prima de antigüedad.

Advierte que de los anteriores emolumentos solo le fueron incluidos en la liquidación de su pensión el sueldo básico, recargos nocturnos y festivos, desconociéndose el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 2 en el que se estableció que los mismos “no son taxativos sino meramente enunciativos”, incurriendo los actos acusados en “error de aplicación” y falsa motivación.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 7, 12, 25, 26, 53, 113, 209 y 315.

Conferencia Internacional del Trabajo 95 OIT.

2 Sin identificar plenamente providencia alguna3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01

2 Sin identificar plenamente providencia alguna3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01 Elías Trujillo vs Municipio de Neiva Ley 6ª de 1945 Ley 4ª de 1976 Ley 33 de 1985 Ley 50 de 1990: artículos 6-4 y 99-3 Decreto 3135 de 1968. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1848 de 1969.

Código Sustantivo del Traba jo: artículos 23, 24, 36, 55, 65, 69, 127, 157, 186, 190, 249, 306 y 345

Considera que los actos impugnados soslayan las normas superiores en que debían fundarse; en esencia, porque e n aplicación a los principios de equidad, dignidad humana, favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e irrenunciabilidad de garantías laborales , la entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2. Contestación de la demanda3.

El mandatario judicial se opone a las pretensiones de la demanda por ser contrarias a la normativa y jurisprudencia aplicable . Frente a los hechos , estima que son ciertos los referentes a la vinculación, tiempo de servicio del actor y el reconocimiento pensional efectuado al demandante , advirtiendo que los demás supuestos fácticos no son ciertos, pues la pensión del demandante fue reconocida y reliquidada sobre los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes 4

reconocimiento pensional efectuado al demandante , advirtiendo que los demás supuestos fácticos no son ciertos, pues la pensión del demandante fue reconocida y reliquidada sobre los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes 4 (sueldo, horas ext ra, recargo nocturno, feriados y festivos) , sin estar demostrado que el señor Trujillo hubiera percibido todos los emolumentos a que alude la demanda.

Advierte que, para realizar la liquidación pensional se deben tomar los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado aportes, tal y como lo ha reiterado las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013 y SU -395 de 2017, lo cual fue reiterado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y “aun cuando en sentencias de tutela posteriores a la sentencia C -168 de 1995 se haya ordenado la reliquidación de pensiones al entender que la expresión monto de la pensión incluí a ingreso base de liquidación, e stas simplemente ostentan un efecto inter-partes que no tiene la virtualidad de subsanar el defecto advertido en la s entencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado”.

3 F. 89 a 100 Id 4 Conforme a la sentencia SU 395 de 20174

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01 Elías Trujillo vs Municipio de Neiva

Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones denominadas cobro de lo no debido y prescripción , aduciendo que al haberse realizado la reclamación administrativa el 24 de agosto de 1998, lo s derechos causados con anterioridad al

Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones denominadas cobro de lo no debido y prescripción , aduciendo que al haberse realizado la reclamación administrativa el 24 de agosto de 1998, lo s derechos causados con anterioridad al 24 de agosto de 1995 se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo.

3. La sentencia apelada5.

El 21 de abril de 2023 , el a quo negó las pretensiones y mantuvo incólume la legalidad de los actos demandados; sin condena en costas.

Para adoptar esa determinación, se refirió a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , señalando que el IBL de las pensiones a reconocer a los mismos deberá calcularse sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, tal y como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20186.

Del material probatorio evidenció que el señor Trujillo nació el 18 de junio de 1937 y prestó sus servicios como celador del municipio de Neiva del 1º de diciembre de 1970 al 30 de diciembre de 1994, por lo que para el 30 de junio de 1995 en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para servidores del nivel territorial, el derecho pensional del actor ya estaba consolidado y por ello no es dable examinar si estaba amparado por el régimen de transición de la mencionada normativa.

Encontró que mediante la Resolución No. 754 de 1994, la Caja de Previsión de Neiva reconoció pensión de jubilación al señor Tru jillo en cuantía de $144.911,94,

Encontró que mediante la Resolución No. 754 de 1994, la Caja de Previsión de Neiva reconoció pensión de jubilación al señor Tru jillo en cuantía de $144.911,94, a partir de la fecha de su retiro definitivo, teniendo en cuenta en el IBL el sueldo, recargos nocturnos y festivos devengados en el último año de servicio. Posteriormente, con ocasión del retiro del demandante el 31 de dic iembre de 1994, su pensión fue reliquidada con la Resolución 485 de 1994 con los mismos factores ascendiendo a $191.419,31.

El 8 de junio de 2016 el actor solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales del último año de servicio , lo cual fue denegado por el ente territorial demandado con la Resolución 1177 de 2016 aduciendo que solo es posible incluir los emolumentos sobre los cuales se hubieran realizado aportes; decisión en contra de la cual el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Resolución 056 de 2017 confirmando la decisión inicial.

5 Índice 29 primera instancia SAMAI 6 Rad. 5200123330000201200143015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01 Elías Trujillo vs Municipio de Neiva

Conforme a lo anterior, encontró que al demandante le fue calculada su pensión con el 75% de la asignación básica, recargos nocturnos y dominicales y festivos percibidos en el último año de servicio, sin haber acreditado que sobre las primas

Conforme a lo anterior, encontró que al demandante le fue calculada su pensión con el 75% de la asignación básica, recargos nocturnos y dominicales y festivos percibidos en el último año de servicio, sin haber acreditado que sobre las primas de vacaciones, junio y navidad se hubieran realizado aportes 7, lo cual conduce a la denegación de las pretensiones.

4. La apelación8.

Inconforme con la anterior decisión , la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando tener plena confianza que su pensión se liquidaría con todos los factores salariales del último año de servicio, por cuanto para la época del reconocimiento de dicha prestación así lo establ ecía el precedente 9, advirtiendo que la normativa que rige su derecho pensional impone al nominador la obligación de realizar los aportes en pensión respectivos (art. 3 Ley 33 de 1985, art. 1º Ley 62 de 1985, art. 19, 48 y 49 del Acuerdo municipal 01 de 19 90), sin que dicha obligación pueda trasladarse al trabajador.

Refiere que el fallo recurrido desconoció los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, igualdad , derechos adquiridos y pro homine , al igual que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 10, en la cual se estableció que la Ley 33 de 1985 no enlista taxativamente los factores a tener en cuenta en el IBL y si el trabajador devengó otros allí no relacionados , deberá permitirse su inclusión ordenándose la realización de las cotizaciones no efectuadas.

Señala que en la resolución que ordenó la reliquidación pensional solo le tuvieron

deberá permitirse su inclusión ordenándose la realización de las cotizaciones no efectuadas.

Señala que en la resolución que ordenó la reliquidación pensional solo le tuvieron en cuenta el salario básico y las horas extras , dejándose de incluir los siguientes emolumentos que eran parte de su sa lario y que percibía al momento del retiro: auxilio de transporte, prima de junio, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial recreación y prima de navidad.

Por último, arguye que al presente asunto no pue de aplicarse la “sentencia del 2018” (Sic), pues esta se refiere a un caso en que el demandante resultó beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurre en

7 Conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 8 Índice 32 expediente primera instancia SAMAI 9 Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2006-07509 Consejo de Estado, sentencia del 9 de febrero de 2013, C.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. 01541 10 Rad. 2006-0075096

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01 Elías Trujillo vs Municipio de Neiva esta oportunidad en que el demandante consolidó su derecho en vigenci a de la Ley 33 de 1985.

En esos términos, solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Ley 33 de 1985.

En esos términos, solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

El 8 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la par te demandante11 y el 16 de junio siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado12.

5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la part e actora en el escrito de alzada.

2. Cuestión preliminar

Señala el escrito de demanda que el señor Elías Trujillo se desempeñó como celador en “la modalidad de trabajador oficial” , lo cual es determinante de la jurisdicción competente para conocer el presente asunto.

El artículo 104 del CPACA establece que esta jurisdicción conoce: “de las

celador en “la modalidad de trabajador oficial” , lo cual es determinante de la jurisdicción competente para conocer el presente asunto.

El artículo 104 del CPACA establece que esta jurisdicción conoce: “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

11 Índice 5 expediente SAMAI. 12 Índice 10 expediente SAMAI. 13 Ibídem.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01 Elías Trujillo vs Municipio de Neiva operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”, así como “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público ” (Núm. 4º Ibídem).

Además, el artículo 105 Id al consagrar los asuntos excluidos de su conocimiento, en el numeral 4º trae los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por eso el régimen pensional de los particulares y trab ajadores oficiales, no está sujeto al derecho administrativo sino al derecho laboral y de la seguridad social, por lo que sus conflictos son del resorte de la jurisdicción laboral ordinaria, o sea, que el legislador mantuvo un doble régimen de jurisdicción y competencias para la seguridad social.

En el presente asunto no obra certificación alguna que enseñe el tipo de vinculación que mantuvo el demandante, tampoco obran los actos de

régimen de jurisdicción y competencias para la seguridad social.

En el presente asunto no obra certificación alguna que enseñe el tipo de vinculación que mantuvo el demandante, tampoco obran los actos de nombramiento y posesión que hubieran permitido dilucidar si el señor Elías Trujillo mantuvo una relación legal y reglamentaria sujeta al derecho administrativo.

No obstante, el Tribunal en virtud de los derechos del actor al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, la prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y de los principios de celeridad, economía14 y perpetuatio jurisdictionis15, mantendrá el conocimiento del presente asunto y proferirá la decisión de fondo correspondiente.

Aunado a lo anterior, según se desprende de la Resolución N o. 754 del 1º de diciembre de 1994 que reconoció la pensión a Elías Trujillo, el mismo nació el 18 de junio de 1937 , por lo que en la actualidad cuenta con más de 76 años de edad superando la expectativa de vida de los colombianos y ubicándose en el grupo de las personas de la tercera edad 16, por lo que el presente asunto debe dilucidarse a la luz de la especial protección que confiere el ordenamiento a dichas personas y ello constituye una razón adicional para que la Corporación continúe con el presente trámite y resuelva de fondo.

14 Ver sentencia C-537/16 15 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, proveído del 21 de septiembre de 2021, C.P. Oscar Darío A maya Navas, Rad. 11001-03-06-000-2021-00081-00 16 Según la sentencia T-047/15 corresponde a los 74 años8

11001-03-06-000-2021-00081-00 16 Según la sentencia T-047/15 corresponde a los 74 años8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01 Elías Trujillo vs Municipio de Neiva

3. Problema Jurídico.

Se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones No. 754 del 1º de diciembre de 1994 que le reconoció la pensión de jubilación y 073 del 17 de febrero de 1995 que reajustó dicha prestación, también de las Resoluciones 1177 del 6 de octubre de 2016 y 056 del 5 de mayo de 2017, por conducto de las cuales le negaron la reliquidación pensional; por contera, determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión d e todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

3. Lo probado.

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Elías Trujillo nació el 18 de junio de 1937 17 y prestó sus servi cios durante 2 4 años y 2 9 días al municipio de Neiva (del 1º de diciembre de 1970 al 30 de diciembre de 1994), como celador en la Secretaría Administrativa del municipio de Neiva18.

b.- Mediante Resolución 754 del 1º de diciembre de 199419, la Caja de Previsión de Neiva le reconoció una pensión de jubilación , en cuantía de $ 144.911,94; cuyo

Neiva18.

b.- Mediante Resolución 754 del 1º de diciembre de 199419, la Caja de Previsión de Neiva le reconoció una pensión de jubilación , en cuantía de $ 144.911,94; cuyo pago se condicionó al retiro definitivo del servicio.

Para establecer el valor de la mesada se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales:

17 Folio 13, índice 37, documento ContratoDigitalizacion.pdf, primera instancia SAMAI F. 18 Id 18 Folio 28, ibidem. 19 F 15 Id9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01 Elías Trujillo vs Municipio de Neiva c.- Con ocasión del retiro del servicio del señor Elías Trujillo ocurrido a partir del 31 de diciembre de 199420, la Caja de Previsión de Neiva con la Resolución No. 073 del 17 de febrero de 1995 reliquidó su pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1995 ascendiendo a $191.419,31, para lo cual incluyó en el IBL el sueldo, recargos nocturnos y festi vos sobre los cuales efectuó aportes en el último año de servicios21.

d.- El 8 de junio de 2016 el señor Elías Trujillo 22, a través de apoderada, solicitó al municipio de Neiva la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio tales como: sueldos, jornales, horas extras y feriados, recargo nocturno, gastos de representación, prima técnica,

municipio de Neiva la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio tales como: sueldos, jornales, horas extras y feriados, recargo nocturno, gastos de representación, prima técnica, prima de disponibilid ad, prima de manejo, excedentes por sueldos y jornales, bonificación, prima de alimentación, prima quinquenal, vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio, prima de navidad y prima de antigüedad.

e.- A través de la Resolución No. 1177 del 6 de octubre de 201623, el ente territorial demandado denegó la antedicha solicitud de reliquidación pensional, aduciendo que en la inclusión de los factores salariales del peticionario se “tuvieron en cuenta los preceptos jurídicos y constitucionales para la introducc ión de los mismos en el pago de la pensión”, esto es, los emolumentos del Decreto 1158 de 1994 siempre y cuando sobre los mismos se hubiera efectuado los aportes del sistema general de pensiones.

f.- En contra del anterior acto administrativo, el señor Trujillo interpuso recurso de apelación24, el cual se desató mediante la Resolución No. 056 del 5 de mayo de 201725 que confirmó en todas sus partes la decisión inicial, considerándose que si bien los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 (aplic able al peticionario) no son taxativos , lo cierto es que deben incluirse en el IBL pensional los emolumentos sobre los cuales se efectuaron aportes, tal y como ocurrió con el señor Elías Trujillo.

g.- Según certificación expedida el 2 de mayo de 2016 por la Secretaría General del

los emolumentos sobre los cuales se efectuaron aportes, tal y como ocurrió con el señor Elías Trujillo.

g.- Según certificación expedida el 2 de mayo de 2016 por la Secretaría General del municipio de Neiva 26, e n el último año de servicio el demandante devengó los siguientes emolumentos:

20 F. 16 Id 21 F 16 y 17 Id 22 F 20 a 23 Id 23 F 28 a 31 Id 24 F 33 a 44 Id 25 F 41 Id 26 Folios 43 y 44, ib.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01 Elías Trujillo vs Municipio de Neiva

4. Caso concreto.

Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se circunscribe a los argumentos de alzada (artículo 328 del CGP) , esta Sala s e contrae a establecer , si hay lugar a incluir en el IBL pensional del actor el auxilio de transporte, prima de junio, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial recreación y prima de navidad, que devengó en el ultimo año de servicio.

4.1. Régimen pensional aplicable.

Previo a desatar el recurso de alzada (en los términos antes indicados), es importante establecer el marco jurídico que gobierna la situación pensional del demandante. Para ello, es necesario recordar (como se describió ut supra) que el señor ELÌAS TRUJILLO nació el 18 de junio de 1937 y prestó sus servicios al

demandante. Para ello, es necesario recordar (como se describió ut supra) que el señor ELÌAS TRUJILLO nació el 18 de junio de 1937 y prestó sus servicios al municipio de Neiva como celador durante 24 años y 29 días (del 1º de diciembre de 1970 al 30 de dicie mbre de 1994), ocurriendo su retiro definitivo del servicio a partir del 31 de diciembre de 1994.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01 Elías Trujillo vs Municipio de Neiva Aunque en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional no se menciona la fecha de consolidación del estatus pensional del actor , conforme lo antes advertido, el señor Elías Trujillo completó 20 años de servicio el 1º de diciembre de 1990 y 55 años de edad el 18 de junio de 1992 (fecha del estatus pensional). Ahora, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993, entró a regir para los servidores públicos del nivel territorial, el 30 de junio de 1995 27; es menester colegir , que la consolidación del derecho ocurrió el 18 de junio de 1992 en vigencia de la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, e l artículo 1º de dicho compendio normativo, consagra que “el empleado ofi cial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y

llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (subrayado fuera de texto).

Con relación al salario promedio, el artículo 3º, ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, preceptúa:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja , ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Subrayas fuera del texto).

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio según el cual, los factores salariales que se deben incluir en el IBL del

calcular los aportes.” (Subrayas fuera del texto).

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio según el cual, los factores salariales que se deben incluir en el IBL del

27 Ley 100 de 1993. “Artículo. 151. -Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994 . No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO. -El sistema gener al de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2017-00206-01 Elías Trujillo vs Municipio de Neiva régimen previsto en la Ley 33 de 1985, son aquellos sobre los cuales el interesado hubiese cotizado o aportado28:

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un s ervicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

Recientemente, esa Alta Colegiatura 29 al abordar el estudio de un asunto similar (reliquidación pensional de un empleado territorial), explicó que cuando el derecho pensional se consolida en vigencia de la Ley 33 de 19 85, las prerrogativas a tener en cuenta para su reconocimiento y liquidación son las previstas en dicho régimen de manera integral (la edad, el tiempo de servicio, la tasa de reemplazo, el periodo y los factores salariales ); aclarando que los fact ores salariales no son otros que los devengados en el último año de servicio y enlistados en la Ley 62 de 1985:

de manera integral (la edad, el tiempo de servicio, la tasa de reemplazo, el periodo y los factores salariales ); aclarando que los fact ores salariales no son otros que los devengados en el último año de servicio y enlistados en la Ley 62 de 1985:

“(…) La exposición fáctica relacionada, permite concluir sin lugar a equívocos que, la demandante satisfizo los requisitos pensionales previsto s en la Ley 33 de 1985, antes de que la Ley 100 de 1993 entrara a regir para los empleados de las entidades públicas del orden territorial, pues se reitera, para el 1.º de abril de 1994 la demandante se encontraba prestando sus servicios para la Gobernació n del Bolívar, de manera que la fecha que determina la aplicación del régimen general de seguridad social, en este caso, en pensiones, es el 30 de ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...