TA HUI - 41001-33-33-009-2018-00396-01-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2018-00396-01-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO -EJECUCIÓN SENTENCIADEMANDANTE EVELIA RODRÍGUEZ CAPERA
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 009 2018 00396 01
Aprobado en Sala de Decisión en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, dio por terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas.
1. LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN1.
Evelia Rodríguez Capera, por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución de sentencia en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que se dé cumplimiento a la sentencia del 31 de enero de 2012 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de
solicitud de ejecución de sentencia en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que se dé cumplimiento a la sentencia del 31 de enero de 2012 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, la cual fue confirmada por la Sala Octava de Decisión de este Tribunal el 15 de octubre de 2014.
1 Documento a índice No. 65 del expediente electrónico de primera instancia en Samai, archivo Zipdocumento en PDF titulado “0001CuadernoPrincipalNo1.pdf”, fs. 7 al 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Evelia Rodríguez Capera Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Rad.: 41001 33 33 009 2018 00396 01
En consecuencia, pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
“PRIMERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la POLICÍA NACIONAL, a pagar la Sentencia mencionada a la señora EVELIA RODRÍGUEZ CAPERA, El (sic) retroactivo adeudado correspondiente al 1 º de septiembre de 2005 al 30 de mayo de 2016.
SEGUNDA: Indexar las condenas decretadas, desde el momento de su causación, para proteger la capacidad adquisitiva del dinero, con base en el aumento del Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, que para la fecha de presentación de la demanda equivalen (sic) Por valor de: Trescientos ochenta y nueve millones ciento sesenta y tres mil quinientos noventa y cinco pesos con
Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, que para la fecha de presentación de la demanda equivalen (sic) Por valor de: Trescientos ochenta y nueve millones ciento sesenta y tres mil quinientos noventa y cinco pesos con 53/100. Total $241.151.260,86 Intereses moratorios a la deuda, hasta 30 de mayo de 2018, tasa de usura 30.72% Tal como la fijo - La Superintendencia Financiera de Colombia la tasa de usura que regirá en el mes de abril, la cual quedo en 30,72% Total $ 148,163.334,67 Total deuda $ 389.314.595,53 Intereses que se deben ajustar a la fecha en que se realice el pago. (sic)
TERCERA: Que se condene a la POLICÍA NACIONAL, al pago de las costas del proceso que incluyan agendas en derecho a que haya lugar, articulo 365 C.G.P.
CUARTO. Las cantidades adeudadas devengaran intereses comerciales a partir de su causación y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al Art 192 de la LEY 1437 DE 2011.
QUINTO. Todas las sumas de dinero adeudados deben hacerse con l a correspondiente actualización, según el índice de precios al consumidor para cada año, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. Ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo al Art 187 lnciso4 y Art. 192 de la Ley 1437 de 2011…” (Texto tomado del original)
Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS:
Que el 6 de febrero de 2015, presentó cuenta de cobro ante la Policía
original)
Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS:
Que el 6 de febrero de 2015, presentó cuenta de cobro ante la Policía Nacional, para el pago de las sentencias judiciales, a la cual le asignó el turno No. 106-S-2015.
Que, cumplidos los requisitos exigidos por la Policía Nacional, no se ha surtido el pago del retroactivo del 1° de septiembre de 2005 a 30 de mayo de 2016, pese a haberse incluido en la nómina a partir del 1° de junio de 2016.
Que solicitó información a la ejecutada del pago faltante (sin indicar fecha), la cual fue resuelta el 28 de enero de 2018, alegando las disposiciones cuatrienales del presupuesto general de la Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Que la entidad, en respuesta a un derecho de petición (sin indicar fecha), mediante oficio No. S -2019-017599 del 27 de marzo de 2018, únicamente le informó “que la cuenta de cobro está en turno, pero no manifestó cuando pagará la misma”.
3. EL MANDAMIENTO DE PAGO2.
El 21 de agosto de 2019 , el a quo libró mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutante y en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, así:
< 1°. LIBRAR mandamiento de pago a favor de la demandante EVELIA
de la ejecutante y en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, así:
< 1°. LIBRAR mandamiento de pago a favor de la demandante EVELIA RODRÍGUEZ CAPERA , contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL , para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto pague las siguientes sumas de dinero:
DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($241.151.260.oo), por concepto del retroactivo de mesadas pensionales debidamente indexadas adeudadas por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 al el 30 de mayo de 2016, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo d e Descongestión de Neiva el 31 de enero de 2012, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia datada 31 de octubre de 2014.
POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS causados por el no pago del retroactivo pensional, liquidados desde el 1° de noviembre de 2014 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que se ejecuta) hasta el día en que se haga efectivo el pago, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A y el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., conforme sea pertinente...>
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por medio de memorial del 29 de octubre de 2019 3, la entidad demandada, a través de su apoderado especial, presentó y sustent ó recurso de
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por medio de memorial del 29 de octubre de 2019 3, la entidad demandada, a través de su apoderado especial, presentó y sustent ó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, argumentando, que para el presente asunto se ha configurado la excepción de pago total de la obligación , pues así lo ordenó mediante las R esoluciones No. 00704 del 1° de septiembre de 2016, 0669 del 23 de julio de 2018 y 0 739 del 22 de agosto de 2018 (que
2 Documento a índice No. 65 del expediente electrónico de primera instancia en Samai, archivo Zipdocumento en PDF titulado “0001CuadernoPrincipalNo1.pdf”, fs. 118 y 119. 3 Fs. 142 y ss ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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modificó la anterior) y, los comprobantes de egreso No. 227260618 del 25 de julio de 2018 y No. 263612618 del 14 de agosto de 2018, se satisfizo la obligación reconocida en las sentencias judiciales. Que cumplió con lo ordenado en los fallos judiciales, primero reconociéndole la pensión de sobreviviente y segundo pagando las obligaciones dinerarias surgidas desde el año 2005 al año 2016, por valor de $166.915.151,74.
Surtido el traslado, el a quo mediante providencia del 17 de febrero de
sobreviviente y segundo pagando las obligaciones dinerarias surgidas desde el año 2005 al año 2016, por valor de $166.915.151,74.
Surtido el traslado, el a quo mediante providencia del 17 de febrero de 20204, resolvió negar la reposición, advirtiendo que conforme al artículo 442 del C.G.P, la excepción sustento del recurso de reposición es improcedente, que la misma únicamente puede desatarse al momento de emitir sentencia.
Por otro lado, mediante memorial del 1° de julio de 20205, la demandada propuso como excepción la de pago total de la obligación, sustentada en los mismos argumentos expuestos con al recurso de reposición.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
En audiencia celebrada el 27 de julio de 20227, el Juez Noveno Administrativo de Neiva resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la parte ejecutada denominada “pago total de la obligación” conforme la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso ejecutivo adelantado por la señora Evelia Rodríguez Capera en contra de Nación Ministerio de Defensa Policía
Nacional.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.”
El a quo sostuvo, en relación a la exigibilidad de la obligación, que el título fuente de este trámite contiene una obligación pura y simple, en el cual a pesar de no indicarse concretamente una suma líquida de dinero, sí se establecieron los parámetros para su materialización, correspondiéndole al
título fuente de este trámite contiene una obligación pura y simple, en el cual a pesar de no indicarse concretamente una suma líquida de dinero, sí se establecieron los parámetros para su materialización, correspondiéndole al ejecutado la carga de su ínt egro cumplimiento, por lo que, desde la ejecutoria
4 Documento a índice No. 65 del expediente electrónico de primera instancia en Samai, archivo Zipdocumento en PDF titulado “0001CuadernoPrincipalNo1.pdf”, fs. 220 a 223. 5 Fs. 233 y ss ib. 6 Documentos a índice No. 57 del expediente electrónico de primera instancia en Samai, (Minutos 00:28:53 y ss de la audiencia). 7 Fecha fijada por auto del 20 de mayo de 2022, documento a anexo No. 50 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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de la sentencia de segunda instancia, empezaron a correr los términos para que la entidad demandada diera cumplimiento a la obligación. Agrega, que las sentencias en contra de entidades públicas no son exigibles a partir de la ejecutoria de las mismas, pues la entidad tiene el término de 10 meses contenido en el inciso 3 del artículo 192 CPACA, para su concreción; así mismo, que, en caso de no exigir se el cumplimiento de una condena por parte de su beneficiario, se suspende la acusación de intereses.
Afirma que la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia, pues procedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con diversos actos
condena por parte de su beneficiario, se suspende la acusación de intereses.
Afirma que la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia, pues procedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con diversos actos administrativos y destacó que la ejecutante radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 6 de febrero de 2015; que la ejecutada expidió las resoluciones No. 704 del 01 de junio de 2016, 0669 del 3 de julio de 2018 , 0739 del 22 de agosto de 2018 y allegó los comprobantes de egreso No. 227260618 con fecha de registro del 25 de julio de 2018, No. 263612618, con fecha de registro del 24 de agosto de 2018 y el 227252318 del 5 de julio de 2018.
Señala que ambas partes aportaron las liquidaciones de sus créditos para sustentar su posición dentro de la presente ejecución, las cuales p arten del mismo ingreso base de liquidación, esto es, $381.500 (salario mínimo del año 2005); empero, en cuanto a la indexación, se depreca que “los índices inicial y final utilizados por la parte ejecutante no corresponden con los señalados por la jurisprudencia a efectos de actualizar las condenas, y es precisamente en este resultado que hay una diferencia considerable con la liquidación que hizo la entidad demandada al momento del pago.”
Precisa, que los intereses moratorios se liquidan con el C.C.A. , toda vez que es la normatividad bajo la cual se profirió la condena, en virtud del artículo 308 del CPACA, de ahí que el pago y causación de intereses de las condenas proferidas en procesos iniciados en vigencia del CCA son las de ese estatuto y,
que es la normatividad bajo la cual se profirió la condena, en virtud del artículo 308 del CPACA, de ahí que el pago y causación de intereses de las condenas proferidas en procesos iniciados en vigencia del CCA son las de ese estatuto y, que en ese sentido, el artículo 177 CCA dispone que las condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa devengan intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
Por lo ante rior, advierte que la liquidación de los intereses de la parte demandante también presenta yerros en la tasa , dado que los intereses moratorios se causan al día siguiente de la ejecutoria, por un lado y para mayor claridad, sobre el capital indexado acumulado a dicha fecha, y por el otro, el capital que se incrementa mes a mes hasta la fecha del pago o abono real izado por la entidad condenada, esto es, el 8 de septiembre de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Demandante: Evelia Rodríguez Capera Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Rad.: 41001 33 33 009 2018 00396 01
Concluye que la liquidación correcta es la efectuada por el Despacho, respecto de la cual es necesario precisar que los intereses del capital causado luego de la ejecutoria, se originan a partir del mes siguiente, es decir, desde diciembre de 2014, por lo que, la obligación al momento del pago por la Policía
Nacional quedó de así:
“[C]omo quiera que la entidad pública ejecutada acreditó una consignación por valor de ciento sesenta y se is millones novecientos quince mil ciento cincuenta y un
Nacional quedó de así:
“[C]omo quiera que la entidad pública ejecutada acreditó una consignación por valor de ciento sesenta y se is millones novecientos quince mil ciento cincuenta y un pesos con setenta y cuatro centavos ($166.915.151,74), conforme el reconocimiento realizado en la Resolución N. 0669 del 23 de julio de 2018, y con esta se cubre el valor de la condena a la fecha de pago ocurrido el 9 de septiembre de 2018, es nítido que se dio cumplimiento con la sentencia judicial antes de la iniciarse el presente proceso, por ende, no existe obligación alguna por cobrar.
”
Por lo anterior, señala que se configura la excepción de pago total de la obligación y que, por ello, no es posible continuar con la ejecución de las sentencias de condena.
Respecto de las costas, determinó que estas deben ser tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente y a su pago se condenará a la parte vencida. En ese orden de ideas, concluyó que no existe evidencia en el plenario que permita observar que estas se causaron, por lo qu e no condenó por tal concepto.
6. RECURSO DE APELACIÓN8.
Inconforme con la anterior decisión, la mandataria judicial de la ejecutante interpuso recurso de apelación, manifestando que la primera instancia no realizó el respetivo cotejo de las sumas solicitadas con lo pagado y lo recibido , puesto que no se cumplió con lo ordenado en los títulos de ejecución, debido a que pagaron por debajo del salario mínimo y aplicando solo el 45%, así:
“…
lo recibido , puesto que no se cumplió con lo ordenado en los títulos de ejecución, debido a que pagaron por debajo del salario mínimo y aplicando solo el 45%, así:
“…
8 Documento a índice No. 58 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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- En el año 2005 el salario mínimo fue de $381.500,oo - Lo pagado según resolución 0669 es $366.240,oo y siguientes, hasta el año 2016 donde el salario mínimo fue de $689.455,oo. - Pero lo Pagado según resolución 0669 fue $661.876,oo.” Por tal motivo, insiste que el pago que realizó la demandada fue parcial y no total, ya que la liquidació n está por debajo del salario mínimo , que no liquidaron las primas de junio y diciembre de los años entre el 1º de septiembre de 2005 al 30 de mayo de 2016 y que, por ello, existe una diferencia de $117.414.383, entre lo que debió pagarse y lo recibido.
Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la desición de primera instancia y que en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución conforme se libró en el mandamiento ejecutivo.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El 26 de mayo de 20239, se admitió el recurso de apelación inter puesto por la parte ejecutante; efectuados los traslados correspondientes por secretaria,
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El 26 de mayo de 20239, se admitió el recurso de apelación inter puesto por la parte ejecutante; efectuados los traslados correspondientes por secretaria, el 21 de junio de la misma anualidad10, el secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
8.1. Parte ejecutante11
Reitera que el pago hecho a título de liquidación del retroactivo , no se atuvo a lo señalado en las sentencias ordinarias , debido a que pagaron por debajo del salario mínimo y solo aplicando el 45% y que, en consecuencia, se le adeuda $117.414.487, valor al que se le debe sumar los intereses de mora estipulados en la Ley a que haya lugar al momento de efectuarse el respetivo pago y que no se tuvieron en cuenta las primas de junio y diciembre, entre el 1° de septiembre de 2005 al 30 de mayo de 2016; por lo que el pago que realizó la ejecutada es parcial y no total.
8.2. Parte ejecutada y Ministerio Público.
9 Documento a índice No. 5 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai. 10 Documento a índice No. 17 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai. 11 Documento a índice No. 13 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
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No presentaron alegatos de conclusión o concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 104, numeral 6º, 153, 125, 299 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 430 y siguientes del C.G.P., corresponde a esta Sala de Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, le corresponde a la Sala, conforme a los motivos manifestados en el recurso (artículo 322 del CGP), determinar ¿si la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional dio cumplimiento a la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, la cual fue confirmada por la Sala Octava de Decisión de este Tribunal el 15 de octubre de 2014 y especialmente, si para efectos del retroactivo pensiona l, se le reconoció a la demandante las sumas que legalmente le correspondían, como lo es reconocer tal pensión con un salario no inferior a un SMLMV y, si en la misma se incluyero n las mesadas adiciones de junio y diciembre.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se
salario no inferior a un SMLMV y, si en la misma se incluyero n las mesadas adiciones de junio y diciembre.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se dio por terminado el proceso por encontrar probada la excepción de pago total de la obligación, pues según lo probado, tal pensión fue liquidada conforme al salario mínimo legal mensual vigente de cada año y se tuvo en cuenta para tal fin las mesadas adicionales de junio y diciembre.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES.
La jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104-6 del CPACA, es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como l as providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Además, en armonía a lo consagrado en el artículo 297 -3, ibidem, constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
Igualmente, deben ser atendidas las reglas procesales indicadas por el
por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
Igualmente, deben ser atendidas las reglas procesales indicadas por el C.G.P., por remisión expresa de los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A., en cuanto prevén el título ejecutivo, como se debe dictar el mandamiento de pago y las excepciones que procede en los procesos ejecutivos en los que el título ejecutivo es una sentencia judicial:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de pol icía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la Ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia
procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y l a de pérdida de la cosa debida. (…) (Subraya la
Sala)
El objeto del proceso ejecutivo no es más que la herramienta con que
la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y l a de pérdida de la cosa debida. (…) (Subraya la Sala)
El objeto del proceso ejecutivo no es más que la herramienta con que cuenta el acreedor o beneficiario de un título ejecutivo para hacer efectiva una obligación que por su misma naturaleza es clara, ex presa y exigible. Una vez que la parte obligada no da cumplimiento, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha.
Los requisitos formales aluden a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título constituyan una unidad jurídica, que los mismos sean auténticos y emanen del deudor o su causante, provengan de una sentencia de condena emitida por juez o tribunal de una respectiva jurisdicción, entre otros.
Al examinar el artículo 422 del C.G.P., la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013, precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales, que las primeras hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y en cuanto a las segundas, que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca
condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y en cuanto a las segundas, que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible” y que el título ejecutivo es exigible “si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.
A su vez, para el caso que se revisa, es necesario tener en cuenta que el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P., el cual establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Sobre este punto, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquel las excepciones de mérito que encuentre probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquel las excepciones de mérito que encuentre probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.
Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que, dentro de los procesos ejecutivos, “la Ley permi te que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.
De acuerdo con lo anterior, el juez, en la sentencia, tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo.
Tales requisitos y supuestos se dan en este caso, pues la Sala encuentra que se persigue el cumplimiento de las sentencias del 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, la cual fue confirmada por la Sala Octava de Decisión de este Tribunal el 15 de octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la demandante en contra de la Policía Nacional; po r lo que se concluye que la obligación es clara, por cuanto en la misma están
octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ad
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