TA HUI - 41001 33 33 009 2019 00007 01-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 33 33 009 2019 00007 01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE JOSÉ AGUSTÍN MORENO MORENO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 009 2019 00007 01
Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de junio de 2022 , dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
José Agustín Moreno Moreno, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando que se declare la nulida d del acto administrativo complejo , conformado por las resoluciones No. GNR 333760 del 10 de noviembre de 2016 y VPB 1574 del 13 de enero de 2017, por medio de las cu ales el fondo pensional le negó la reliquidación de la cuantía de su pensión de vejez, con el ajuste del valor de los
13 de enero de 2017, por medio de las cu ales el fondo pensional le negó la reliquidación de la cuantía de su pensión de vejez, con el ajuste del valor de los
1 Documento No. 3 a índice 34 del expediente electrónico de primera instanciaSamai; paginas 3 a 9-expediente de primera instancia digitalizado -.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
factores salariales e indexación de las mesadas, no reconocidos en la resolución No. 8616 del 7 de diciembre de 2009.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento y liquidación bajo concepto de indexación, de los valores reconocidos a título de pensión desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado (14 de marzo de 2008).
Finalmente, peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
- Que el señor José Agustín Moreno Moreno laboró y cotizó por más de 20 años al servicio del Estado, hasta el día 30 de julio de 2003.
- Y, que, mediante resolución No. 8616 del 7 de diciembre de 2009, se le reconoció una pensión de vejez a su favor, sin que se le hubiera
años al servicio del Estado, hasta el día 30 de julio de 2003.
- Y, que, mediante resolución No. 8616 del 7 de diciembre de 2009, se le reconoció una pensión de vejez a su favor, sin que se le hubiera reconocido los ajustes o indexación legal correspondiente , por lo que, presenta una diferencia en cuanto a su cuantía de $729.955.15.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como transgredidos el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; así como la Leyes 54 de 1962, 33 y 62 de 1985; y, 1395 de 2010.
Como sustento de lo anterior, señaló que el ajuste de valor o indexación de corresponder a el desarrollo progresivo de los derechos sociales y a la prohibición, en consecuencia, de retrocesos en material laboral; además, que las autoridades administrativas se encuentran oblig adas a respectar y aplicar los precedentes jurisprudenciales, sin que sea válido aplicar el principio de autonomía o independencia.
Por lo anterior, la negativa respecto de la reliquidación por indexación corresponde a un desconocimiento de los precedentes judiciales del Consejo de Estado [sin nombrarlos], particularmente, aquellos donde se da aplicación prevalente a los principios de progresividad y favorabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , argumentando que no es procedente indexar nuevamente el emolumento pensional del actor, comoquiera que tal eventualidad fue realizada de manera efectiva al momento de la expedición de la resolución, al actualizar los valores correspondientes para determinar su cuantía al año de reconocimiento de la prestación económica.
Propuso como excepciones las de “Inexistencia del derecho reclamado”; “Prescripción de derecho laborales”; “Prescripción de mesadas no cobradas oportunamente”; “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”; “No hay lugar a indexación”; “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de normas legales”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada el 24 de junio de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, mantener incólume la legalidad de los actos demandados y se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento de la decisión citó las sentencias del 26 de marzo de 2020 y el 7 de agosto de 2018, expediente No. 4288 -2015 y 0228 -2015 del Consejo de Estado, respectivamente, y la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional.
2020 y el 7 de agosto de 2018, expediente No. 4288 -2015 y 0228 -2015 del Consejo de Estado, respectivamente, y la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional.
Refirió que mediante Resolución No. 8616 del 7 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguro Social le reconoció al actor una pensión de jubilación con ajuste a los requisitos de la Ley 33 de 1985 con bono pensional, con base en 1.406 semanas cotizadas sobre un IBL de $1.354.642 al que le aplicó el 75%; asimismo, que el 14 de diciembre de 2009 la entidad registró la novedad de ingreso manual del señor Moreno Moreno a la nómina a fin de sufragar las sumas pensionales, por lo que no habría lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional.
De igual forma, consignó que luego de que el ISS negara la reliquidación de la pensión precitada por resoluciones N°. 2733 de 2010, GNR 195608 de 2013
2 Documento No. 4 a índice 34 del expediente electrónico de primera instancia - Samai; paginas 64 a 70 del expediente de primera instancia digitalizado -. 3 Documento a índice No. 38 del expediente electrónico de primera instancia - Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
y VPB 9199 de 2014, finalmente accedió a ella por medio de la Resolución GNR
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
y VPB 9199 de 2014, finalmente accedió a ella por medio de la Resolución GNR 115780 de 2015, teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75% y fijando como valor de la mesada la suma de $1.107.576 a partir del 19 de diciembre de 2009.
Que con Resolución GNR 333762 de 2016 la entidad ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida al accionante, confirmada por Resolución VPB 1574 de 2017, en las cuales se fijó un IBL en $1.488.401, al cual se le aplicó el 75% arrojando como valor de la mesada la suma de $1.116.301 desde el 18 de diciembre de 2009 y se reconoció además un retroactivo de $854.583.
Destaca la sentencia SL6916-2014 del 28 de mayo de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la actualización o indexación de la mesada pensional, para constatar que en efecto en este caso se aplicó el procedimiento listado en el literal a) de la providencia citada, a objeto de practicar la reliquidación de la pensión de vejez del actor, es decir, la actualización de los salarios base de cotización de manera anual con base en el IPC certificado por el DANE, por lo que, concluye que la actualización se realizó legalmente, sin que mediara pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional.
Por otra parte, recalcó que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho
DANE, por lo que, concluye que la actualización se realizó legalmente, sin que mediara pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional.
Por otra parte, recalcó que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran e l efecto jurídico que ellas persiguen, carga probatoria que gravaba a la parte demandante y que no satisfizo, al no allegar al proceso dato probatorio alguno del que se derive una reducción del monto de la pensión que le reconoce y paga la entidad demandada; por lo que, determinó que no se demostró con éxito la presunción de legalidad de los actos demandados.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la parte demandante recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar que se acceda a las pretensiones.
Afirma, para tal fin, que la presente acción se centra en condenar a la entidad accionada a cancelar la indexación de la primera mesada pensional; asimismo, que el órgano judicial no estudió cada “… pretensión acumulada, desde que adquirió el estatus de pensionado (a) y hasta el reconocimiento de los pensionados con todos los factores salariales”, desconociendo precedentes [sin indicarlos] del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los cuales
4 Documento a índice No. 42 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
se ha “reconoci[do] el valor agregado por negligencia del Estado”, en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad , los cuales seguidamente conceptualizo.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 2 de mayo de 2023, al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de prim era instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos en esta instancia, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en verdad, revela razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda.
En caso de proceder esta reclamación, debe la Sala a estudiar de fondo el
razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda.
En caso de proceder esta reclamación, debe la Sala a estudiar de fondo el asunto, e sto es, si ¿es procedente declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. GNR333762 del 10 de noviembre de 2016 y VPB 1574 del 13 de enero de 2017 , por medio de las cuales se negó el reajuste de valor de los factores salariales no reconocidos en la Resolución N°. 8616 de 2009 y laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
indexación de la primera mesada pensional del señor José Agustín Moreno Moreno?
Particularmente, además, deberá determinarse, en caso de que prospere la nulidad, si debe reconocerse a título de restablecimiento del derecho el pago de los valores dejados de percibir por el actor y si aquellos, en caso tal, son susceptibles del fenómeno jurídico de la prescripción.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que no existe fundamento alguno que deba ser objeto de estudio o sobre el que deba pronunciarse en lo que respecta a la decisión “apelada”, lo que hace imposible que se realice un pronunciamiento de fondo, particularmente, para accederse a las pretensiones de la demanda.
pronunciarse en lo que respecta a la decisión “apelada”, lo que hace imposible que se realice un pronunciamiento de fondo, particularmente, para accederse a las pretensiones de la demanda.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
Empieza la Sala por señalar y como lo ha expuesto el Consejo de Estado en múltiples ocasiones5, que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reconvenir cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir, sin razones o argumentos, el trámite acontecido en la primera instancia, pues su finalidad no es otra que proteger el principio de la doble instancia que, en procura de controvertir las decisiones judiciales que se consideran contradictorias al orden jurídico.
En dicho contexto y conforme a los límites propios de la garantía procesal señalada, la Subsección Tercera del Consejo de Estado de manera pasiva ha reiterado que el recurso de apelación se comporta como “ … la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que no s son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad
5 Consejo de Estado . Sección Tercera -Subsección C, sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil
veintitrés (2023); radicación: 41001 -23-31-000-2012-00269-01 (59.104); Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. -Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); radicación: 13001 -23-31-000-2000-00248-01 (59.709); de Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección A, dos de junio de dos mil veintitrés; radicación:66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273; Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”6.
En otras palabras, los recursos aseguran el debido proceso de las partes y permiten impugnar las providencias judiciales que los sujetos procesales estiman contrarias a sus derechos para que la decisión sea sometida a un nuevo escrutinio por parte del mismo juez o por un funcionario distinto, ora para que se modifique, ora para que se revoque.
Siendo así, entonces, corresponde al recurrente exponer, sustentar, de manera razonada, los argumentos para controvertir la decisión del juez. Desde luego, debe exi stir correspondencia y congruencia entre los argumentos del
Siendo así, entonces, corresponde al recurrente exponer, sustentar, de manera razonada, los argumentos para controvertir la decisión del juez. Desde luego, debe exi stir correspondencia y congruencia entre los argumentos del recurso y lo decidido por el juez, pues los argumentos del impugnante delimitan la competencia de quien revisará la providencia judicial.
Al juez, a su turno, le incumbe examinar no solo que se c umpla el requisito de oportunidad del recurso, sino verificar que cuente con la carga de sustentación. Superado lo anterior podrá resolver de fondo sobre los argumentos expuestos por el recurrente, de cara a lo decidido en la providencia impugnada7.
En es ta línea, el artículo 249 del CPACA determina que la parte recurrente con la decisión debe interponer y sustentar el recurso ante el a quo; a su vez, el inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del CGP establece que “… [p]ara la sustentación del recurso , será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (se resalta); y en el artículo 328 de esa misma codificación se prescribe que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …”.
En consecuencia, el recurso de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones en que se fundamenta la providencia impugnada, impide que el juez de segunda instancia examine asuntos de forma oficiosa, ya que carecería de competencia y objeto. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos que soportaron a la providencia de primera
impugnada, impide que el juez de segunda instancia examine asuntos de forma oficiosa, ya que carecería de competencia y objeto. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos que soportaron a la providencia de primera
6 Consejo de Estado . Sección Tercera -Subsección C, sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); radicación: 41001 -23-31-000-2012-00269-01 (59.104); Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez; tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A. 7 Al respecto, véase: “En línea con lo anterior, esta Sala ha señalado que, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de ro mper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida.” El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838),
(ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997 -08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
instancia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida8.
Por lo tanto, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon para la conformación de la decisión de primera instancia9, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo; corresponde, entonces, al apelante, la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
Es entonces, se repite, que lo procesalmente procedente para el Juez de segunda instancia, es confrontar los argumentos que se tuvieron en el fallo recurrido frente a las deficiencias presentadas por el apelante, es decir, q ue tal carga de sustentación no corresponde a una simple emisión, transcripción o
segunda instancia, es confrontar los argumentos que se tuvieron en el fallo recurrido frente a las deficiencias presentadas por el apelante, es decir, q ue tal carga de sustentación no corresponde a una simple emisión, transcripción o expresión de afirmaciones que no confronten la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, pues, no es admisible que el ad quem sea quien proceda a efectuar los juicios de contradicción que dejo de elaborar el recurrente o interesado10.
Ahora, pensar lo contrario, esto es, que se le permita o habilite al juez de segunda instancia que a mutuo propio solvente, acomode o corrija la falta de asertividad de los apodera dos al momento de la interposición del recurso de apelación, conlleva, para la Sala, a vulnerar el principio de imparcialidad y de contera, los derechos procesales de la contraparte; pues, como bien lo concluye el Consejo de Estado, “la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia”11.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); radicación: 13001 -23-31-000-2000-00248-01 (59.709); de Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 9 Ib. 10 En cita del Consejo de Estado ( Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección A, sentencia del doce (12)
de Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 9 Ib. 10 En cita del Consejo de Estado ( Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); radicación: 13001-23-31-000-2000-00248-01 (59.709); de Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez) a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil: “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ile gal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siq uiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en s proveído impugnado”. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-2333-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
Y, en ese sentido, de manera pasiva la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sido pragmática en reiterar la relevante necesidad del acatamiento de tal formalidad, pues, “la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –los cuales no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada.”. 12
En efecto, y en cumplimiento del precedente vertical de esta jurisdicción, la Sala encuentra necesario remitirse y atenerse a las consecuencias del incumplimiento de la señalada carga procesal, esta es, que, “si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado.”13.
5. CASO CONCRETO
José Agustín Moreno Moreno, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y pretende que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las Resoluciones No. GNR 333760
y restablecimiento del derecho demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y pretende que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las Resoluciones No. GNR 333760 del 10 de noviembre de 2016 y VPB 1574 del 13 de enero de 2017, por medio de las cuelas el fondo pensional le negó la reliquidación de la cuantía de su pensión de vejez, con el ajuste del valor de los factores s alariales e indexación de las mesadas, reconocidos en la resolución No. 8616 del 7 de diciembre de 2009.
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que, como el Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 8616 del 7 de diciembre de 2009, le reconoció al actor una pensión de jubilación con ajuste a los requisitos de la Ley 33 de 1985 y que el 14 de diciembre de 2009 la misma entidad ingresó en nómina al actor, no hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional.
12 Véase sentencias: Consejo de Estado . Sección Tercera, Subsección A, del 14 de mayo de 2014, radicación 54001-23-31-000-1998-00289-01 (31469), Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001 -23-31-000-200404217-01 (47098), Consejera Ponente: M aría Adriana Marín; y, Consejo de Estado . Sección TerceraSubsección C, sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); radicación: 41001 -23-31000-2012-00269-01 (59.104); Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-2333-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN MORENO MORENO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2019 00007 01
Asimismo, expuso que como por medio de la Resolución GNR 115780 de 2015, el fondo pensional reliquidó la aludida prestación social teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios del actor con una tasa de reemplazo del 75% y, que posteriormente, mediante Resoluciones GNR 333762 de 2016 y VPB 1574 de 2017 (confirma la anterior), se reliquidó tal prestación determinando un IBL de $1.488.401 (al cual se le aplicó el 75% arrojando como valor de la mesada la suma de $1.116.301), con efectos desde el 18 de diciembre de 2009 y el pago del retroactivo respectivo, no hay lugar a reajustar tal pensión ni actualizar ningún valor.
valor de la mesada la suma de $1.116.301), con efectos desde el 18 de diciembre de 2009 y el pago del retroactivo respectivo, no hay lugar a reajustar tal pensión ni actualizar ningún valor.
En cuanto a este último aspecto referido a la actualización del valor de la mesada pensiona, señaló que se realizó conforme a lo previsto en la ley y a la sentencia SL6916-2014 del 28 de mayo de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que mediara pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional y que además, la parte demandante no satisfizo su deber probatorio, al no allegar al proceso prueba alguna que permitiera observar una reducción del monto de la pensión reconocida.
La parte actora recurre tal decisión con los mismos argumentos expuestos en la demanda, precisando únicamente que el a quo desconoce los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sin referir a cuáles, así como también, conceptualizar los principios de progresividad y favorabilidad ; pero sin esgrimir argumento alguno en contra de la decisión de primera instancia.
Entonces, analizado tal recurso de apelación, la Sala constata que aquel no cuestiona los argumentos esbozados por el fallador de primera instancia, sino que simple y llanamente y de manera sintetizada , alude a los mismos fundamentos de derecho de la demanda, esto es, que la administradora pensional y a quo desconoció lo s precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los cuales se ha “reconoci[do] el valor agregado por negligencia del Estado”, sin indicarlos –se resalta-, como así también lo omitió en el escrito de demanda y además, refiriéndose sin argum ento alguno a los
Constitucional, en los cuales se ha “reconoci[do] el valor agregado por negligencia del Estado”, sin indicarlos –se resalta-, como así también lo omitió en el escrito de demanda y además, refiriéndose sin argum ento alguno a los principios de progresividad y favorabilidad.
Por tanto, lo que se encuentra materialmente es que no puede deducirse un argumento que esté destinado a debatir las razones que se expusieron como fundamento de la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar procedente la i ndexación de la primera mesada y el ajuste de valor de los factores salariales no reconocidos en la resolución N°. 8616 de 2009, particularmente, por la carencia de fuerza probatoria (carga) presentada por el demandante , en tanto lo consignado en el escrito frente a esas específicas materias no contiene afirmación alguna o por lo menos reparo al respecto, pues, únicamente , como se desvirtuó en el párrafo que antecede, se efectuaron afirmaciones genéricas respecto delTRIBUNAL ADMI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.