TA HUI - 41001-33-33-009-2019-00016-01-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2019-00016-01-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE NATALIA RAMÍREZ MONO CANACUE
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-009-2019-00016-01
Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
La señora Natalia Ramírez Mono Canacue , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución DESAJNEO18-3824 del 09 de mayo de 2018, el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio de la entidad para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto y radicado el 11 de mayo de
la nulidad de la Resolución DESAJNEO18-3824 del 09 de mayo de 2018, el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio de la entidad para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto y radicado el 11 de mayo de 2018, mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales,
1 Expd. Digital OneDrive. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01CuadernoPrincipalNo1.pdf Folios 823TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Natalia Ramírez Mono Canacue Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-009-2019-00016-01
incluyendo como facto r salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello , se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos dev engados por la demandante, que se reconozca y pague la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 2013 y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Afirma que ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde 11 de enero de 2012 hasta la fecha, en diferentes cargos y periodos, de acuerdo a la certificación laboral allegada, percibiendo todas las prestaciones de ley, como la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones y productividad y la bonificación por servicios prestados, pero que revisado s los pagos prestacionales, no se incluyó como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013.
Que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y que se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde al año 2013 y las que a futuro se causen, y se le reconociera debidamente indexadas tales diferencias.
Que mediante Resolución DESAJNEO18-3824 del 09 de mayo de 2018, la Dirección Seccional Administrativa de Neiva le niega la anterior petición, frente al cual interpone recurso de apelación, concedido con Resolución DESAJNER18-2821 del 16 de julio de 2018 y ante la falta de respuesta del mismo, se entiende que la decisión es negativa en virtud del silencio administrativo. 1.2. Normas violadas y concepto de violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante Natalia Ramírez Mono Canacue
silencio administrativo. 1.2. Normas violadas y concepto de violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Natalia Ramírez Mono Canacue Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-009-2019-00016-01
Invocó como transgredidos los artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 2, 3, 5 a 7 de la Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, los Decretos 1042 de 1978, 057 de 1993, 110 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 36 de 1996, 874 de 2012, 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, pronunciamiento del Consejo de Es tado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.
Considera que los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, son abiertamente ilegales, pues to que l os mismos excluyen la mencionada bonificación como factor salarial, desconociendo que aquella tiene connotación de salario y conlleva la necesidad ineludible de su inclusión para los efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas, trasgrediendo de esta forma el catálogo axiológico contenido en la Constitución Policita, el ordenamiento jurídico general y los tratados de la OIT.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
trasgrediendo de esta forma el catálogo axiológico contenido en la Constitución Policita, el ordenamiento jurídico general y los tratados de la OIT.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opone a las pretensiones, por cuanto a la demandante se le ha venido pagando su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempañados en la Rama Judicial para su caso particular, precisando que la bonificación judicial no constituye fa ctor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Considera que el sub examine debe analizarse bajo el marco del régimen salarial especial o de los acog idos contemplado en los Decretos 57 de 1993 (expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 19923), 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y demás subrogatorios, pues para los empleados y funcionarios judiciales vinculados a la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1993, les resulta aplicables los Decretos 383 de 20134 y 1269 de 20155, a través de los cuales se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotizar al sistema de general de seguridad social en salud y pensión.
2 Expd. Digital OneDrive. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 08ContestaciónRama9201916.pfd. 3 Mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
2 Expd. Digital OneDrive. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 08ContestaciónRama9201916.pfd. 3 Mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 4 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se modifica el Decreto 383 de 2013”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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En armonía con lo anterior, trae a colación, entre otros pronunciamientos, lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 y resalta que “no existe motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador”6.
Concluye que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos a dministrativos demandados, ni tampoco mencionó el precepto constitucional vulnerado por el Decreto 383 de 2013, por lo que considera que no se puede acceder a lo solicitado.
Propuso co mo excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido e iii) Innominada
Por último, a título de petición subsidiaria solicita que “que para los
no se puede acceder a lo solicitado.
Propuso co mo excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido e iii) Innominada
Por último, a título de petición subsidiaria solicita que “que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuen ta los períodos en los cuales la señora Natalia Ramírez Mono Canacue , ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de unificación de la sala de conjueces del Conse jo de Estado –SU016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos. Lo anterior teniendo en cuenta que el interesado tan solo hasta el 23 de enero de 2019, presentó solicitud sobre su pretensión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - -DECLARAR probada parcialmente la excepció n denominada PRESCRIPCIÓN, sobre las prestaciones causadas con anterioridad del 20 de abril de 2015, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR la existencia del acto ficto derivado de la falta de
PRESCRIPCIÓN, sobre las prestaciones causadas con anterioridad del 20 de abril de 2015, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR la existencia del acto ficto derivado de la falta de resolución del r ecurso de apelación interpuesto por el demandante en contra el Oficio DESAJNEO183824 del 9 de mayo de 2018.
6 Sentencia C279 de 1996. 7 Expd. Digital OneDrive. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 15Sentencia.pdf.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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CUARTO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inc. 1 del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO18 -3824 del 9 de mayo de 2018, y el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la
originado por el silencio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEXTO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar a favor de la señora NATALIA MONO CANACUE (sic), identificada con cédula de ciudadanía número 1.075.243.776 de Neiva, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2013, incluyendo l a bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las que se pagarán solamente a partir del 20 de abril de 2015, por prescripción, y las que se causen a futuro, siempre que esté vinculada a la Rama Judicial, y por los periodos laborados, teniendo en cuenta la certificación laboral allegada.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. –NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
NOVENO. - La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.”
Para adoptar la anterior decisión el a quo consideró que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió su facultad reglamentaria8
previstos en el artículo 192 del CPACA.”
Para adoptar la anterior decisión el a quo consideró que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió su facultad reglamentaria8 y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales ( pro homine , favorabilidad e irrenunciabilidad). En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales), no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial. En segundo lugar, porque la ni velación que se pretendía hacer con su reconocimiento, debía atender los criterios de equidad, sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales. Y, en tercer lugar, porque según los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, salario “es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado”.
8 Sentencia C1005 de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Concluyó que para el caso de la demandante, el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por esta; por lo que no resulta irracional o contraproducente, considerar que la bonificación judicial haga parte del salario de la aquí demandante y por tanto , constituya factor s alarial; frente a dicha
del servicio brindado por esta; por lo que no resulta irracional o contraproducente, considerar que la bonificación judicial haga parte del salario de la aquí demandante y por tanto , constituya factor s alarial; frente a dicha afirmación, señaló que es necesario entrar a analizar si la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, resulta ser violatoria de las normas constitucionales al consagrar que la bonific ación judicial “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; y por ende, si debe acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique la mentada disposición normativa.
De esa manera, sostuvo que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 ª de 1992, por lo que el ejecutivo al consagrarla como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, no solamente desbordó su facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos, era viable declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las pre staciones sociales.
ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las pre staciones sociales.
Finalmente, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN9
Inconforme con la decisión, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones , pues sostiene que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, principalmente, porque
9 Expd. Digital OneDrive. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 17ApelacionRama.pdf.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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no es cierto que el Ejecutivo haya desbordado sus competencias y/o que se hayan quebrantado normas superiores (artículo 150-19 Superior, Ley 4ª de 1992 y Decreto 383 – sicde 2013), que al ostentar la demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el Decreto 384
y Decreto 383 – sicde 2013), que al ostentar la demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el Decreto 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017 (sic), por lo cual el estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal-laboral.
Refirió que en la relación “legal-laboral” se diferencian los conceptos de salario, sueldo o asignación básica, advirtiendo que el primero es el género y el segundo la especie, y que en la normatividad se utilizan diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 , que definieron el estipendio que perciben los servidores d e la Rama Judicial como una remuneración mensual.
Adujo que si bien se compartía la noción de que la bonificación era un elemento de salario, existía una expresa y limitada acción de su efecto salarial en la normatividad que la creó, pues se consignó que la misma constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1º del Decreto 383 de 2013).
Manifestó que el Consejo de Estado (sin referenciar provid encia) se pronunció ampliamente frente a los efectos salariales o no, de diferentes actos administrativos de regulación salarial dentro de la administración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, como son la
administrativos de regulación salarial dentro de la administración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, como son la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, de lo que concluyó la inexistencia de mandato constitucional de definición de salario y la facultad legislativa y administrativa de limitación de efectos salariales de emolumentos que se reconocen.
Seguidamente, citó un precedente10 en el que a distintos empleados públicos se les había negado el reconocimiento salarial de una forma ilegítima por la administración (como ocurre con la prima especial del 30% para funcionarios de la Rama Judicial), “que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco”, lo cual no ocurre con la bonificación judicial que nació al mundo jurídico como un
10 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de abril 2 de 2009, exp. 11001032500020070009800(183107) Consejo de Estado, sentencia de abril 29 de 2014, exp. 110010325000020070008700TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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incremento independiente al salario y la misma norma ( Decreto 383 de 2013) nunca le confirió el carácter de asignación salarial.
Rad.: 41-001-33-33-009-2019-00016-01
incremento independiente al salario y la misma norma ( Decreto 383 de 2013) nunca le confirió el carácter de asignación salarial.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 9 de diciembre de 202211 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia , el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y que la entidad demandada recurre tal decisión , la Sala deberá resolver ¿si los actos demandados deben ser anulados y si la señora Natalia Ramírez Mono Canacue tiene derecho a que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, sea incluida en la base de liquidación de sus prestaciones sociales que percibe como servidor judicial desde el año 2013?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 y demás decretos
11 Expd. Digital Samai. Auto admite recurso apelación. Índice 4.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 y demás decretos
11 Expd. Digital Samai. Auto admite recurso apelación. Índice 4. 4_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Natalia Ramírez Mono Canacue Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-009-2019-00016-01
subsiguientes, en desarrollo de la nivelación salarial para jueces y empleados de la Rama Judicial y demás empleados similares, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al consistir en una retribución por los servicios personales prestados, que se paga de manera habitual y periódica, constituye “salario” y por tanto, tiene efectos prestacionales y debe ser inclu ida en la liquidación de las prestaciones sociales que percibe la demandante.
Al ser evidente que tal norma contradice y desconoce los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la seguridad social, resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política y en consecuencia, interpretar que en sentido estricto esa bonificación judicial si constituye “salario” y que tiene efectos prestacionales,
aplicable la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política y en consecuencia, interpretar que en sentido estricto esa bonificación judicial si constituye “salario” y que tiene efectos prestacionales, siendo acertada la decisi ón del a quo en el sentido de inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Se aclarará el numeral sexto del resuelve de la sentencia, a fin de corregir el nombre de la demandante, pues en la misma se indica Natalia Mono Canacue, cuando es Natalia Ramírez Mono Canacue.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad.
En virtud del artículo 4º superior la Constitución es “norma de normas” y en caso de incompatibilidad entre esta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecen las disposiciones constitucionales.
En actualidad, existe el llamado control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, el cual puede darse en dos escenarios:
a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del DerechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante Natalia Ramírez Mono Canacue
e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del DerechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Natalia Ramírez Mono Canacue Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-009-2019-00016-01
que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.
b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.
De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de Ley que en él se incorpora hace refe rencia a la Ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).
Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a l a excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00.
Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con
Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto inter-partes los actos administrativos cuando estos vulneren la Constitución o la Ley.
En ese orden, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el Decreto 383 de 2013 y sus Decretos modificatorios, es constitucional y legal.
4.2 La bonificación judicial.
El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “ a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Esta do tanto del régimen general, como de los regímenesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)
Rad.: 41-001-33-33-009-2019-00016-01
especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)
En ese orden, en el artículo 14 se dispuso:
"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Minist erio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registrador es del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el s
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