TA HUI - 41001-33-33-009-2019-00074-01-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2019-00074-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO GARCÍA CORTÉS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333009-2019-00074-01
ACTA: 078
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva el 28 de febrero de 20231.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Daniel Eduardo García C ortés promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de que previa inaplicación de la expresión “una bonificación, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 20 13, y en las normas que los modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio 3150020520-2368 del 18 de mayo de 2018 y de las resoluciones 00494 del 22 de junio de 2018 y 22753 del 28 de
declare la nulidad del oficio 3150020520-2368 del 18 de mayo de 2018 y de las resoluciones 00494 del 22 de junio de 2018 y 22753 del 28 de agosto de 2018; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y con la inclusión de la misma, reliquidar y pagar las prestaciones sociales.
1 Índice 25, Samai, primera instanciaDaniel Eduardo García Cortés vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-009-2019-00074-02
2 De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios; de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.
2.- Fundamentación fáctica.
Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:
a.- El señor Daniel Eduardo García Cortés labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de junio de 1994, desempeñando actualmente el cargo de asistente de fiscal II en la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila.
b.- Durante la relación laboral percibió las respectivas prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses, etc); sin embargo, se percató de que la bonificación judicial (creada por el Decreto 382 de 2013), no se incluyó como factor salarial para liquidar las mismas.
sociales (prima de servicios, cesantías, intereses, etc); sin embargo, se percató de que la bonificación judicial (creada por el Decreto 382 de 2013), no se incluyó como factor salarial para liquidar las mismas.
c.- Por ese motivo le solicitó a la demandada que le reconociera la referida bonificación como factor salarial, y que le reliquidaran todas las prestaciones; tomando como base esa remuneración.
Dicha petición fue negada a través del oficio 3150020520-2368 del 18 de mayo de 2018.
d.- Contra esa determinación interpuso el recu rso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por conducto de las resoluciones 00494 del 22 de junio de 2018 y 22753 del 28 de agosto de 2018, respectivamente.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 55, 83, 93, 209 y 228.
Leyes 54 de 1962, 16 del 1972, 21 de 1982, 4ª de 1992, 50 de 1990, 270 de 1996, 319 de 1996, 411 de 1997 y 1496 de 2011. Decretos 1042 de 1978, 1092 de 2012 y 382 de 2013. Acuerdo 06 de noviembre de 2012.
Apoyándose en las citadas preceptivas , argumenta que el Decreto 382 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios constitucionales
Acuerdo 06 de noviembre de 2012.
Apoyándose en las citadas preceptivas , argumenta que el Decreto 382 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios constitucionales que protegen al trabajador , porque no reconocerle la bonificaciónDaniel Eduardo García Cortés vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-009-2019-00074-02
3 judicial como factor salarial, implica una desmejora en la liquidación de las prestaciones sociales.
En su opinión, constituye salario todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le otorgue; por lo tanto, la bonificación judicial debe integrarse a la base para liquidar las prestaciones (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).
4.- La oposición.
Guardó silencio.
5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.
A través de providencia del 21 de septiembre de 2022, el Juez Décimo Administrativo Transitorio de Neiva fijó el litigio, incorporó y decret ó pruebas y corrió traslado para alegar ; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (Índice 19, Samai, primera instancia).
En los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a.- Parte actora.
Insiste que la bonificación judicial constituye salario , porque es un emolumento que el demandante percibe habitualmente; por lo tanto, el Legislador se extralimitó al establecer que la misma únicamente es factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ( Índice 23 , Samai, primera instancia).
Legislador se extralimitó al establecer que la misma únicamente es factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ( Índice 23 , Samai, primera instancia).
b.- Nación - Fiscalía General de la Nación.
Sostiene que no existe fundamento normativo ni jurisprudencial que permita colegir que la bonificación judicial se debe tener en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales.
Con base en lo anterior, solicitar denegar las súplicas de la dema nda (Índice 22, Samai, primera instancia).
6.- El fallo objeto de impugnación.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva declaró la prescripción trienal , respecto de las diferencias con anterioridad al 17 de mayo de 2015.Daniel Eduardo García Cortés vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-009-2019-00074-02
4 Seguidamente, inaplicó por inconstitucional la palabra “únicamente”; contenida en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, en sus decretos modificatorios y demás normas que los modifiquen o sustituyan; considerando que la bonificación judicial es un factor salarial que integra la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.
A su turno, declaró la nulidad de los “…actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-20520-2368 del 18 de mayo de 2018, Resolución No. 00494 del 22 de junio de 2018 y Resolución No. 22753 del 28 de agosto de 2018”. Y a título de
Oficio No. 31500-20520-2368 del 18 de mayo de 2018, Resolución No. 00494 del 22 de junio de 2018 y Resolución No. 22753 del 28 de agosto de 2018”. Y a título de restablecimiento le ordenó “… a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del seño r DANIEL EDUARDO GARCÍA CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.228.934, todas las prestaciones sociales desde el 1o de enero de 2013; incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a par tir del 17 de mayo de 2015 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Naci ón. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la p arte motiva de esta providencia”.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
Como sustento , auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y la creación de la bon ificación judicial; concluyendo que la norma que se aplica a la accionante es el Decreto 382 de 2013 , y que la bonificación judicial es un emolumento constitutivo de salario, pues se remunera de manera habitual, periódica y directa como contraprestación del servicio.
382 de 2013 , y que la bonificación judicial es un emolumento constitutivo de salario, pues se remunera de manera habitual, periódica y directa como contraprestación del servicio.
En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria que le fue conferida por la Ley 4ª de 1992, porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y los criterios de equidad, amén de que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional. Tesis que ha sido compartida por ésta Corporación en múltiples decisiones judiciales.
Con base en lo expuesto, estima que es procedente que la bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salar ial, y a su vez, que se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, con efectos fiscales a partir del 17 de mayo de 2015, por prescripción; como quiera que la petición en sede administrativa se formuló el 17 de mayo de 2018 (Índice 25, Samai, primera instancia).Daniel Eduardo García Cortés vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-009-2019-00074-02
5 7.- La impugnación.
Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, insistiendo que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 382 de 2013 (el cual, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos). Y en la medida en que no se quebrantó ninguna disposición superior, no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en
encuentra vigente y produciendo plenos efectos). Y en la medida en que no se quebrantó ninguna disposición superior, no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los acuerdos suscrit os entre los trabajadores y el gobierno tampoco fueron objeto de reproche en las instancias judiciales. Por eso debe respetarse lo consignado en tales instrumentos de negociación.
Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y además de n o ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (Índice 27, Samai, primera instancia).
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Guardó silencio.
b.- Fiscalía General de la Nación.
Guardó silencio.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competen te para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.Daniel Eduardo García Cortés vs Nación – Fiscalía General de la Nación
CPACA, esta Corporación es competen te para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.Daniel Eduardo García Cortés vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-009-2019-00074-02
6 2.- El problema jurídico.
En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial, creada por disposición del Decreto 382 de 2013 (modificado por el Decreto 022 de 2014), se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados p or el demandante (en su condición de empleado de la Fiscalía General de la Nación); en tal virtud, precisar: i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.
Como quiera que en la impugnación la demandada cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “únicamente” (consignada en el artículo 1º del decreto 382 del 6 de marzo de 2020, y en los decretos que posteriormente la reprodujeron 2); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores.
3.- La bonificación judicial.
a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso
de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores.
3.- La bonificación judicial.
a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “… Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública …”.
En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “… Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República …”.
A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “… revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".
b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 “… Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación …”:
“ARTÍCULO 1º. Crease (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sus tituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá
1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sus tituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá
2 Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020.Daniel Eduardo García Cortés vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-009-2019-00074-02
7 mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla …” (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el prese nte artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan
la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensua l de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado
Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensua l de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE …”. ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”.Daniel Eduardo García Cortés vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-009-2019-00074-02
8 c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente s e estableció que solo serviría como base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos.
4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.
a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada
4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.
a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios …” (subraya la Sala). b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que es te último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “… para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra
integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cant idades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adopta r una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro deDaniel Eduardo García Cortés vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-009-2019-00074-02
9 la configuración de un orden social y e conómico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior ...”3. “… Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas,
“… Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones hab ituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera …”4. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.
El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el pr oceso dentro del cual se adopte”.
En recientes pronunciamientos, esta Corporación5 abordó el análisis de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º del Decreto 382 de 2012), y coligió que al excluirla como partida computable en la liquidación de todas las prestaciones sociales, se desconoció su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio). De igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; dicha potestad no es absoluta y
progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse circunscribiéndose dentro de los valores y principios fundantes del estado social de derecho.
Advierte que el Gobierno Nacional excedió la facultad que le confirió la Ley 4ª de 1992, y a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no era una licencia para desconocer garantías constitucionales.
3 SU-995 de 1999.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01.
5 Ver. Tribunal Administrativo del Huila, sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00. M.P. Dr. Enrique Dussan Cabrera.Daniel Eduardo García Cortés vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-009-2019-00074-02
10 Por esa razón, se decidió inaplicar por inconstitucional e ilegal el vocablo “únicamente”, contenido en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 382
10 Por esa razón, se decidió inaplicar por inconstitucional e ilegal el vocablo “únicamente”, contenido en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y en sus decretos modificatorios (Decreto 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, y demás normas que los modifiquen o sustituyan ). Con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones, a pa rtir del 1° de enero de 2013 (sin perjuicio de la prescripción trienal):
“… 1. Bajo esta línea de interpretación, y teniendo en cuenta que de conformidad con el decreto que creó la bonificación judicial, este emolumento lo perciben los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación mensualmente, esto es de manera habitual y periódica, como retribución directa por el servicio prestado, no existe discusión que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, máxime si se tiene en cuenta q ue esta se creó con la finalidad de nivel salarialmente a los empleados de la Rama judicial, dentro de la que se encuentra la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992.
(…)
22. Ahora bien, esa naturaleza salarial le fue otorgada directamente por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue conferida por el legislador en la ley 4 de 1992, dentro de la competencia que la Constitución le asigna
22. Ahora bien, esa naturaleza salarial le fue otorgada directamente por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue conferida por el legislador en la ley 4 de 1992, dentro de la competencia que la Constitución le asigna para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. No obstante, esa competencia no es ilimitada, sino que debe someterse no solamente a los principios constitucionales y convencionales exigibles al Estado en la materia, sino también a los criterios y objetivos de la ley marco que pretende desarrollar, en este caso la ley 4 de 1992.
(…)
24. Si el legislador se encuentra limitado en ejercicio de su potestad legislativa, aún más lo está el gobierno nacional al ejercer su competencia regla mentaria que además de observar estos principios y criterios, debe limitarse a los criterios y objetivos estipulados en la ley que pretende desarrollar.
25. Así, la Corte Constitucional ha estipulado que “Lo dicho enlaza con la idea según la cual la extensión de la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por el artículo 189 numeral 11 depende de la forma, así como del detalle, con que la Ley reguló los temas correspondientes. Precisamente aquí se acentúa que la facultad reglamentaria no es absoluta y de be ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley. El objeto de la potestad reglamentaria consiste, entonces, en contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador”.
(…)
en contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador”.
(…)
27. Ahora, si bien el decreto 0382 de 2013 fue expedido en el marco de un acuerdo suscrito entre agremiaciones sindicales y el gobie rno nacional, estos acuerdos no pueden ir en contravía de los derechos mínimos de los trabajadores reconocidos en la Constitución, máxime si en este caso por tratarse de un acuerdo suscrito entre servidores públicos y una entidad del orden nacional, debe e star consignado en unDaniel Eduardo García Cortés vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-009-2019-00074-02
11 decreto
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