TA HUI - 41001-33-33-009-2019-00087-01-(29-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2019-00087-01-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RAMÓN FELIPE GARCÍA VÁSQUEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333009-2019-00087-01
ACTA: 072
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 29 de julio de 20221.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderad o judicial, los señores Leonel Peña Lucuara, Ramón Felipe García Vásquez, Rodrigo Collazos Bahamón, Edna Esmeralda González Hernández y Ana María Cajiao Calderón promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de que previa inaplicación de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y en las normas que los modifiquen o sustituyan; se declare
factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y en las normas que los modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio DESAJNEO18-4226 del 29 de mayo de 2018 y del acto ficto negativo derivado de la omisión de resolver el recurso de apelación; a través de los cuales, les negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, depreca n que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y con la inclusión de la misma, reliquidar y pagar las prestaciones sociales desde el 1º de
1 Expediente digital, pdf. 026, primera instancia.Ramón Felipe García Vásquez y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00087-01
2 enero de 2013, hasta que permanezca vinculada laboralmente en la Rama Judicial.
De igual manera, solicitan que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios; de conformidad al artículo 192 del CPACA.
Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.
2.- Fundamentación fáctica.
Sustentan las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:
a.- Se encuentran vinculados en la Rama Judicial: i) Leonel Peña Lucuara (desde el 1º de febrero de 1984), ii) Ramón Felipe García Vásquez (desde
a.- Se encuentran vinculados en la Rama Judicial: i) Leonel Peña Lucuara (desde el 1º de febrero de 1984), ii) Ramón Felipe García Vásquez (desde el 22 de noviembre de 2010), iii) Rodrigo Collazos Bahamón (desde el 2 de mayo de 2014), iv) Edna Esmeralda González Hernández (desde el 1º de octubre de 2000) y, v) Ana María Cajiao Calderón (desde el 14 de julio de 2014); ocupando diferentes cargos.
b.- Durante esos periodos han percibido las respectivas prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses etc.); sin embargo, se percataron que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se incluyó como factor salarial para realizar la liquidación de las mismas.
c.- Por ese motivo le solicitaron a la demandada que le s reconociera la referida bonificación como factor salarial, y que les reliquidaran todas las prestaciones; tomando como base esa remuneración.
Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJNEO18-4226 del 29 de mayo de 2018.
d.- Contra esa determinación interpusieron el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por la entidad demandada, configurándose un acto ficto negativo.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invocan la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 53 y 150 - Decreto Ley 2663 de 1950: artículo 127 - Decreto 1042 de 1978: artículo 42 - Ley 54 de 1962.
- Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 53 y 150 - Decreto Ley 2663 de 1950: artículo 127 - Decreto 1042 de 1978: artículo 42 - Ley 54 de 1962. - Ley 4 de 1992.Ramón Felipe García Vásquez y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00087-01
3 Apoyándose en las citadas preceptivas , argumentan que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque al no reconocerles la bonificación judicial como factor salarial, implica una desmejora en la liquidación de sus prestaciones sociales.
En su opinión, salario es todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le otorgue; por lo tanto, la bonificación judicial debe integrarse en la base para liquidar las prestaciones (expediente digital, cuaderno digitalizado, pdf. 01, primera instancia).
4.- La oposición.
El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que el reconocimiento prestacional a favor de los demandantes se encuentra soportado en las normas aplicables.
Destaca que los actos enjuiciados se expidieron en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. De suerte que no es cierto que la bonificación judicial tenga un carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.
el régimen salarial de los servidores judiciales. De suerte que no es cierto que la bonificación judicial tenga un carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.
En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el r égimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados judiciales.
Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, y de acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han ratificado que existe una potestad especial para “…disponer que determinada prestación se liquide sin consideración al monto total del salario o que se excluyan determinados factores sin que por ello pierdan el carácter salarial que ostentan”.
Con base en lo expuesto, propuso como excepti vas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.
En caso de que prosperen las pretensiones, solicita “que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los períodos en los cuales los señores LEONEL PEÑA LUCUARA, RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ,
RODRIGO COLLAZOS BAHAMON, EDGA ESMERALDA GONZALEZ HERNANDEZ, ANA
en los cuales los señores LEONEL PEÑA LUCUARA, RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ, RODRIGO COLLAZOS BAHAMON, EDGA ESMERALDA GONZALEZ HERNANDEZ, ANA MARIA CAJIAO CALDERON, ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia deRamón Felipe García Vásquez y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00087-01
4 unificación de la sala de conjueces del Consejo de Estado –SU-016-CE-S22019, del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos”.
5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.
A través de providencia del 9 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva asumió el conocimiento del asunto, fijó el litigio, incorporó los medios de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (expediente digital, pdf. 009, primera instancia).
En los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a.- Parte actora.
Insisten que la bonificación judicial constituye salario, porque es un emolumento que los demandantes perciben habitualmente; por lo tanto, el Legislador se extralimitó al establecer que la misma únicamente es factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (expediente digital, pdf. 011, primera instancia).
b.- Nación - Rama Judicial.
Reitera los argumentos esbozados al contestar el libelo y solicita negar las
y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (expediente digital, pdf. 011, primera instancia).
b.- Nación - Rama Judicial.
Reitera los argumentos esbozados al contestar el libelo y solicita negar las súplicas; considerando que la entidad le ha reconocido a los accionantes los rubros salariales regulados en el régimen que le son aplicables.
Destaca que los Decretos 383 y 384 de 2013 no han sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De suerte que gozan de presunción de legalidad y son de forzoso cumplimiento por parte de la administración judicial (expediente digital, pdf. 010, primera instancia).
6.- El fallo objeto de impugnación.
Mediante sentencia del 29 de julio de 2022 el Juez Décimo Administrativo Transitorio de Neiva declaró no probadas las exceptivas inexistencia de la obligación y la innominada.
Seguidamente, declaró probada la excepción cobro de lo no debido frente a la demandante Ana María Cajiao Calderón (respecto al periodo anterior al 7 de diciembre de 2015 ); así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las diferencias causadas con anterioridad al 12 de abril de 2015 , respecto de los demandantes Leonel Peña Lucuara, Ramón Felipe G arcía Vásquez, Rodrigo Collazos Bahamón y Edna Esmeralda González Hernández.Ramón Felipe García Vásquez y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00087-01
5 De igual manera, a ccedió parcialmente a las súplicas de la demanda e
41001-33-33-009-2019-00087-01
5 De igual manera, a ccedió parcialmente a las súplicas de la demanda e inaplicó por inconstitucional la palabra “únicamente”; consignada en el artículo 1° de los Decreto 383 de 2013.
Declaró la existencia del acto ficto derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el Oficio DESAJNEO18-4226 del 29 de mayo de 2018.
A su turno, declaró la nulidad de los “… actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO18 -4226 del 29 de mayo de 2018, y el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia”. Y a título de restablecimiento le ordenó “… a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de LEONEL PEÑA LUCUARA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.913.086; RAMÓN FELIPE GARCÍA VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.216.900; EDNA ESMERALDA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 55.159.554, todas las prestaciones sociales causadas a partir 1 de enero de 2013 pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2015 y las que se causen a futuro, teniendo en
todas las prestaciones sociales causadas a partir 1 de enero de 2013 pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2015 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que e stén vinculados a la Rama Judicial, y por los periodos laborados.
Igualmente, SE ORDENA a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de RODRIGO COLLAZOS BAHAMON, identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.238.978, todas las prestaciones sociales causadas a partir 2 de mayo de 2014 pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2015 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que estén vinculados a la Rama Judicial, y por los periodos laborados.
SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992 en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora ANA MARÍA CAJIAO CALDERÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.081.402.342, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 7 de diciembre de 2015, y por los periodos laborados, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y confor me a la fórmula consignada en la p arte motiva de esta providencia”.
Como sustento, analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la
providencia”.
Como sustento, analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la bonificación judicial ; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.
En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria conferida por la Ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional.Ramón Felipe García Vásquez y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00087-01
6
Con base en lo expuesto, estima que es procedente que la bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salarial y con base en ella se reliquiden las prestaciones sociales de los demandantes Leonel Peña Lucuara, Ramón Felipe García Vásquez y Edna Esmeralda González Hernández; a partir del 1 de enero de 2013 , pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2015 (por efectos de la prescripción trienal).
En lo tocante al demandante Rodrigo Collazos Bahamón, precisó que la reliquidación debe efectuarse a partir del 2 de ma yo de 2014 ; porque desde esa fecha se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial, aplicándose el fenómeno prescriptivo desde la misma fecha.
Frente a la accionante Ana María Cajiao C alderón, refiere que la
desde esa fecha se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial, aplicándose el fenómeno prescriptivo desde la misma fecha.
Frente a la accionante Ana María Cajiao C alderón, refiere que la reliquidación debe efectuarse a partir del 7 de diciembre de 2015 (fecha inicial de la vinculación).
7.- La impugnación.
Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha quebrantado ninguna disposición superior. De suerte que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones salariales que regulan el ré gimen de los servidores judiciales; particularmente, en el Decreto 383 de 2013.
Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador.
De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía), y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en
con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía), y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda.
En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (expediente digital, pdf. 015, primera instancia).Ramón Felipe García Vásquez y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00087-01
7 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Guardó silencio.
b.- Rama Judicial.
Guardó silencio.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
2.- El problema jurídico.
En razón a que la parte accionada es la única apelante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso2.
En ese orden de ideas, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos
En ese orden de ideas, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los demandantes (en su condición de empleados de la Rama Judicial); en particular, precisar: i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.
Como quiera que en la impugnación se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la palabra “únicamente” (consignada en el artículo 1º
2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Ramón Felipe García Vásquez y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00087-01
8 del decret o 0383 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación i mpuesta vulnera las preceptivas superiores.
pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación i mpuesta vulnera las preceptivas superiores.
3.- La bonificación judicial.
a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”.
En desarrollo de la anterior disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”.
A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".
b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones…”:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los
disposiciones…”:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modi fiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas…”
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias
bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el GobiernoRamón Felipe García Vásquez y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00087-01
9 Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen r egidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de
regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras pe rmanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”.
c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión.
Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos.
4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.
a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 ( aplicable a las relaciones en
límites razonables y objetivos.
4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.
a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 ( aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios…” (subraya la Sala).
b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que puedaRamón Felipe García Vásquez y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00087-01
10 evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el
“…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modal idades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones -, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundame ntales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más c ercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”3. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas,
“…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suple mentario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera…”4. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.
El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decis ión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el pr oceso dentro del cual se adopte”.
3 SU-995 de 1999.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.