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TA HUI - 41001-33-33-009-2019-00149-01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-009-2019-00149-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNANDO VIDARTE FIGUEROA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333009-2019-00149-01

ACTA: 075

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 3 de octubre de 20221.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderad a judicial, los señores Gerardo Losada Méndez, Hernando Vidarte Figueroa y Gloria Esperanza Gaitán promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de que se declare la nulidad de los siguientes actos, a través de los cuales, le s negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013:

DEMANDANTE DECIDE RECLAMACIÓN

ADMINISTRATIVA

DECIDE REPOSICIÓN DECIDE

APELACIÓN

Gerardo Losada Méndez

Resolución DESAJNER17DEMANDANTE DECIDE RECLAMACIÓN

ADMINISTRATIVA

DECIDE REPOSICIÓN DECIDE

APELACIÓN

Gerardo Losada Méndez Resolución DESAJNER172045 del 28 de abril de 2017 Resolución DESAJNER172102 del 9 de mayo de 2017 (sic) Acto ficto Hernando Vidarte Figueroa Resolución DESAJNER172118 del 10 de mayo de 2017 Resolución DESAJNER172214 del 23 de mayo de 2017 Acto ficto Gloria Esperanza Gaitán Resolución DESAJNER172123 del 10 de mayo de 2017 Resolución DESAJNER172218 del 23 de mayo de 2017 Acto ficto

1 Índice 21, Samai, primera instancia.Hernando Vidarte Figueroa y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00149-01

2 A título de restablecimiento del derecho, deprecan que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y con la inclusión de la misma, reliquidar y pagar las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013 , hasta que permanezcan vinculados laboralmente en la Rama Judicial.

De igual manera, solicitan que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios; de conformidad al artículo 192 del CPACA.

Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.

2.- Fundamentación fáctica.

Sustentan las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- Los demandantes se encuentran vinculados en la Rama Judicial.

2.- Fundamentación fáctica.

Sustentan las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- Los demandantes se encuentran vinculados en la Rama Judicial.

b.- Durante la relación laboral han percibido las respectivas prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses etc.); sin embargo, se percataron que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se incluyó como factor salarial para realizar la liquidación de las mismas.

c.- Por ese motivo le solicitaron a la demandada que le s reconociera la referida bonificación como factor salarial , y que le s reliquidaran todas las prestaciones; tomando como base esa remuneración.

Dichas peticiones fueron negadas a través de los siguientes oficios:

DEMANDANTE ACTO ADMINISTRATIVO Gerardo Losada Méndez Oficio DESAJNER17-2045 del 28 de abril de 2017 Hernando Vidarte Figueroa Oficio DESAJNER17-2118 del 10 de mayo de 2017 Gloria Esperanza Gaitán Oficio DESAJNER17-2123 del 10 de mayo de 2017

d.- Contra esas determinaciones interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

Los primeros fueron resueltos por conducto de las siguientes resoluciones:

DEMANDANTE ACTO ADMINISTRATIVO Gerardo Losada Méndez Resolución DESAJNER17-2102 del 9 de mayo de 2017 (sic) Hernando Vidarte Figueroa Resolución DESAJNER17-2214 del 23 de mayo de 2017 Gloria Esperanza Gaitán Resolución DESAJNER17-2218 del 23 de mayo de 2017

Los segundos no ha sido decididos por la entidad demandada,

Hernando Vidarte Figueroa Resolución DESAJNER17-2214 del 23 de mayo de 2017 Gloria Esperanza Gaitán Resolución DESAJNER17-2218 del 23 de mayo de 2017

Los segundos no ha sido decididos por la entidad demandada, configurándose sendos actos fictos negativos

3.- Fundamentación legal.Hernando Vidarte Figueroa y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00149-01

3

Como sustento de las pretensiones, invocan la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 25 y 53 - Ley 54 de 1962 - Ley 270 de 1996: artículo 152-7

Apoyándose en las citadas preceptivas, argumentan que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque al no reconocerle s la bonificación judicial como factor salarial, implica una desmejora en la liquidación de sus prestaciones sociales.

En su opinión, salario es todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le otorgue; por lo tanto, la bonificación judicial debe integrarse en la base para liquidar las prestaciones (expediente digital, pdf. 001, primera instancia).

4.- La oposición.

El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que el reconocimiento prestacional a favor de los demandantes se encuentra soportado en las normas aplicables.

Destaca que los actos enjuiciados se expidieron en cumplimiento de lo

pretensiones; argumentando que el reconocimiento prestacional a favor de los demandantes se encuentra soportado en las normas aplicables.

Destaca que los actos enjuiciados se expidieron en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. De suerte que no es cierto que la bonificación judicial tenga un carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.

En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados judiciales.

Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacional es, y de acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es facto r salarial para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han ratificado que existe una potestad especial para “…disponer que determinada prestación se liquide sin consideración al monto total del salario o que se excluyan determinados factores sin que por ello pierdan el carácter salarial que ostentan”.Hernando Vidarte Figueroa y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00149-01

4 Con base en lo expuesto, propuso como excepti vas la inexistencia de la

41001-33-33-009-2019-00149-01

4 Con base en lo expuesto, propuso como excepti vas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.

En caso de que prosperen las pretensiones, solicita “que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los períodos en los cuales los señores GERARDO LOSADA MENDEZ, HERNANDO VIDARTE F IGUEROA y GLORIA ESPERANZA GAITÁN OSORIO, ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de unificación de la sala de conjueces del Consejo de Estado –SU-016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos, teniendo en cuenta que la actora solo hasta el 21 de febrero de 2018 presento solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del reconocimiento de dicho emolumento”. (Índice 13, Samai, primera instancia).

5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.

A través de providencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva fijó el litigio, incorporó los medios de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (Índice 15, Samai, primera instancia).

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Insisten que la bonificación judicial constituye salario, porque es un emolumento que los demandantes perciben habitualmente; por lo tanto, el

instancia).

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Insisten que la bonificación judicial constituye salario, porque es un emolumento que los demandantes perciben habitualmente; por lo tanto, el Legislador se extralimitó al establecer que la misma únicamente es factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ( Índice 19, Samai, primera instancia).

b.- Nación - Rama Judicial.

Reitera los argumentos esbozados al contestar el libelo y solicita negar las súplicas; considerando que la entidad le ha reconocido a los accionantes los rubros salariales regulados en el régimen que le son aplicables.

Destaca que los Decretos 383 y 384 de 2013 no han sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De suerte que gozan de presunción de legalidad y son de forzoso cumplimiento por parte de la administración judicial (Índice 18, Samai, primera instancia).Hernando Vidarte Figueroa y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00149-01

5 6.- El fallo objeto de impugnación.

Mediante sentencia del 3 de octubre de 2022, el Juez Décimo Administrativo Transitorio de Neiva declaró no probadas las exceptivas denominadas inexistencia de la obligación e innominada.

Seguidamente, declaró probada parcialmente la prescripción, frente a las diferencias causadas con anterioridad al 18 de abril de 2014, con relación a los demandantes Gerardo Losada Méndez y Gloria Esperanza Gaona Osorio;

Seguidamente, declaró probada parcialmente la prescripción, frente a las diferencias causadas con anterioridad al 18 de abril de 2014, con relación a los demandantes Gerardo Losada Méndez y Gloria Esperanza Gaona Osorio; y con anterioridad al 19 de abril de 2014 , respecto del actor Hernando Vidarte Figueroa.

De igual manera, a ccedió parcialmente a las súplicas de la demanda e inaplicó por inconstitucional la palabra “únicamente”; consignada en el artículo 1° de los Decreto 383 de 2013.

Declaró la existencia de los actos fictos derivados de la falta de resolución de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las resoluciones DESAJNER17-2045 del 28 de abril de 2017, DESAJNER17-2118 del 10 de mayo de 2017 y DESAJNER17-2123 del 10 de mayo de 2017.

A su turno , declaró la nulidad de los “… actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. DESAJNER17-2045 del 28 de abril de 2017, DESAJNER17-2102 del 9 de mayo de 2017; DESAJNER17 -2118 del 10 de mayo de 2017, DESAJNER17 -2214 del 23 de mayo de 2017; y DESAJNER17-2123 del 10 de mayo de 2017, DESAJNER17-2218 del 23 de mayo de 2017 y los actos fictos presuntos originados por el silencio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de los cuales no resolvió los recursos de apelación int erpuestos por los demandantes, según las consideraciones expuestas en esta sentencia”. Y a título de restablecimiento le

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de los cuales no resolvió los recursos de apelación int erpuestos por los demandantes, según las consideraciones expuestas en esta sentencia”. Y a título de restablecimiento le ordenó “… a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de los señores GERARDO LOSADA MENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3.021.310 de Fontibón ( Cund.) y GLORIA ESPERANZA GAONA OSORIO (sic), identificada con cédula de ciudadanía No. 36.174.716 expedida en Neiva, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2013 pero con efectos fiscales solamente desde el 1 8 de abril de 2014 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que estén vinculados a la Rama Judicial, y por los periodos laborados.

SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor HERNANDO VIDARTE FIGUEROA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.186.762 expedida en Garzón (H.), todas las p restaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2013 pero con efectos fiscales a partir del 19 de abril de 2014 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que esté vinculado a la Rama Judicial, y por los periodos laborados.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de unas obligaciones

de 2014 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que esté vinculado a la Rama Judicial, y por los periodos laborados.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de unas obligaciones de tracto sucesivo y conf orme a la formula consignada en la p arte motiva de esta providencia”.Hernando Vidarte Figueroa y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00149-01

6 Como sustento, analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la bonificación judicial ; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.

En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria conferida por la Ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional.

Con base en lo expuesto, estima que es procedente que la bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salarial y con base en ella se reliquiden las prestaciones sociales de los demandantes Gerardo Lozada Méndez y Gloria Esperanza Gaona Osorio; a partir del 1 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 18 de abril de 2014 (por efectos de la prescripción trienal); situación que frente al demandante Hernando Vidarte

Méndez y Gloria Esperanza Gaona Osorio; a partir del 1 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 18 de abril de 2014 (por efectos de la prescripción trienal); situación que frente al demandante Hernando Vidarte Figueroa opera a partir del 19 de abril de 2014. (Índice 21, Samai, primera instancia).

7.- La impugnación.

Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha quebrantado ninguna disposición superior. De suerte que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones salariales que regulan el régimen de los servidores judiciales; particularmente, en el Decreto 383 de 2013.

Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultado s para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.

Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador.

De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía), y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación

De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía), y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda.Hernando Vidarte Figueroa y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00149-01

7 En tal virtud, solicita revocar el fa llo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (Índice 23, Samai, primera instancia).

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Guardó silencio.

b.- Rama Judicial.

Guardó silencio.

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

En razón a que la parte accionada es la única apelante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso2.

En ese orden de ideas, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, se debe incluir en la base de la

la argumentación esgrimida en el recurso2.

En ese orden de ideas, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los demandantes (en su condición de empleados de la Rama Judicial); en particular, precisar : i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.

2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Hernando Vidarte Figueroa y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00149-01

8 Como quiera que en la impugnación se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la palabra “únicamente” (consignada en el artículo 1º del decreto 0383 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a

inconstitucional de la palabra “únicamente” (consignada en el artículo 1º del decreto 0383 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación i mpuesta vulnera las preceptivas superiores.

3.- La bonificación judicial.

a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”.

En desarrollo de la anterior disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”.

A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".

b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones…”:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones…”:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas…”

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artícul o se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias

asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inc lusive, sea diferente al dos por ciento (2%)Hernando Vidarte Figueroa y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00149-01

9 proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial,

salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vincula dos al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de

1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”.

c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión.

Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos.

4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.

a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el

y objetivos.

4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.

a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios…” (subraya la Sala).

b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cualHernando Vidarte Figueroa y otros vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-009-2019-00149-01

10 fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación naciona l, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin

“…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cant idades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”3. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos,

lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salario s pagados en moneda extranjera…”4. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.

El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.

3 SU-995 de 1999.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de

2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01.Hernando Vidarte Figueroa y otr

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