TA HUI - 41001-33-33-009-2019-00342-01-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2019-00342-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : EDILMA SOLANO BARRERA
DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 009 2019 00342 01
Aprobado en Sala según Acta de la fecha N° 079.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de l 28 de noviembre de 202 2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
EDILMA SOLANO BARRERA, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nul idad del Oficio No. 31500 -20520-0472 del
demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nul idad del Oficio No. 31500 -20520-0472 del 15 de febrero de 2019 y de las Resoluciones Nos. 0160 del 14 de marzo de 2019 y 20993 del 30 de abril de 2019, por medio de los cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.
Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 009 2019 00342 01
Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Salud”, contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, ajustada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el
2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecue ncia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.
De otra parte, pretende se condene a la entidad demandada a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación , las sumas de dinero adeudadas de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor.
Solicita igualmente, se de cumplimiento a la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A , y que a partir de la ejecutoria de la misma se liquiden los intereses moratorios.
Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y de las costas procesales que debieron incurrir el demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
2.2. De los hechos.
En síntesis, se expone que la señora EDILMA SOLANO BARRERA labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación , desde el 19 de julio de 1994, desempeñando a la fecha de presentación de la demanda el cargo de Técnico Investigador II, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva Huila.
al servicio de la Fiscalía General de la Nación , desde el 19 de julio de 1994, desempeñando a la fecha de presentación de la demanda el cargo de Técnico Investigador II, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva Huila.
Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Que la demandante solicitó el 24 de febrero de 2019 a la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, la inclusión como factor salarial de la bonific ación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, para todos los efectos legales y, por tanto, se reliquidara y pagara la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 009 2019 00342 01
Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
el año 2013 y las que a futuro se causen.
La petición efectuada por la accionante fue denegada por la entidad
Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
el año 2013 y las que a futuro se causen.
La petición efectuada por la accionante fue denegada por la entidad accionada mediante Oficio No. 31500 -20520-0472 del 15 de febrero de 2019, dicha negativa fue objeto de recursos de reposición y en subsidio apelación; los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 0160 del 14 de marzo de 2019 y 20993 del 30 de abril de 2019 , confirmando la decisión emitida por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas las siguientes:
-CONSTITUCIÓN POLITICA: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 55, 83, 93, 209 y 228.
-LEGALES: Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 411 de 1997, Ley 1496 de 2011, Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972 y Ley 319 de 1996.
-REGLAMENTARIAS: Acuerdo 06 de noviembre de 2012, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1092 de 2012, Decreto 382 de 2013, modificados por los Decretos 022 de 2014 y 274 de 2016.
Como concepto de la violación, sostiene que con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y
Decretos 022 de 2014 y 274 de 2016.
Como concepto de la violación, sostiene que con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 38 2 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.
Que como dicho decreto desarrolla derecho s laborales, debe estar sujeto a la a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia.
Expone que al establecer el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, ate nta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” dispone que las bonificaciones habituales constituyen salario.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 009 2019 00342 01
Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
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Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Prosigue manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto a lo que se entiende por salario, han señalado que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto, no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador no sea salario, pues debe considerarse como tal, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servi cios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación.
Adicionalmente enuncia los diversos pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial por resultar acorde con las disposiciones constitucionales y legales que regulan los derechos laborales y prestacionales de los servidores públicos de la rama judicial.
Concluye que, la bonificación judicial constituye salario, al formar parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 04 Expediente Exp. Electrónico
One Drive)
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que
de legalidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 04 Expediente Exp. Electrónico
One Drive)
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través de l Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los capítulos siguientes de esta contestación.
La regulación del régimen salarial y prestacional de los emp leados públicos, de acuerdo con la Constitución Política Art. 150, numerales 19, literales e y f, y el Art. 12 de la Ley 4ª de 1992, es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, siendo titulares de esta facultad de manera complementaria y cooperativa.
En virtud de lo anterior, la creación, modificación o extinción de retribuciones salariales, prestacionales y de otra índole en el sector público siempre deberán estar contenidas en leyes, decretos o demás normativa procedente para el caso; contrario al caso del sector privado que solo se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes del contrato laboral.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 009 2019 00342 01
Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Por lo anterior, considera que, si bien un pago laboral que percibe un
Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Por lo anterior, considera que, si bien un pago laboral que percibe un trabajador público eventualmente puede categoriz arse como “salario”, no necesariamente dicho emolumento automáticamente debe estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborales que esté perciba, pues pueden darse una restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.
Resalta, que tanto en el Art. 128 del C.S.T. como jurisprudencialmente, se ha establecido que es procedente establecer rubros que no constituyen salario, como los beneficios habituales establecidos en acuerdos y/o convenio s colectivos, como en efecto ocurre con el Decreto 0382 de 2013, siendo producto de un acuerdo colectivo, logrado en virtud de las negociaciones del 2012.
Consideró que al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se estaría afectando directamente el mandato de sosten ibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad, en ningún momento concibió
Concluyó que la Fiscalía General de la Nación, está en la obligación constitucional y legal de dar cumplimiento estricto a las normas que se han promulgado, como las que regulan la bonificación judicial reconocida a los funcionarios de esta Entidad, siendo claro que es una norma que goza de
constitucional y legal de dar cumplimiento estricto a las normas que se han promulgado, como las que regulan la bonificación judicial reconocida a los funcionarios de esta Entidad, siendo claro que es una norma que goza de plena validez jurídica y presunción de legalidad, tanto por la forma como por el contenido de la misma, sin que sobre ella pese ninguna decisión de inconstitucionalidad, ilegalidad, o derogación.
Propuso como excepciones las denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial , ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal , v) Cobro de lo no debido, vi) Prescripción de los derechos laborales, vii) Buena fe y la genérica.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 10 Exp. Electrónico One Drive)
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del manato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013, iii ) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Buena Fe, y vii) la genérica, conforme a lo expuesto en la parte motiva.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 009 2019 00342 01
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Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2016, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decr eto 382 de 2013, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31500-20520-0472 del 15 de febrero de 2019, Resolución No. 0160 del 14 de marzo de 2019, Resolución No. 20993 del 30 de abril de 2019, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar desde el 1° de enero de 2013 a favor de la señora
derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar desde el 1° de enero de 2013 a favor de la señora EDILMA SOLANO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 55.153.131, todas las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos devengados, incluyendo la bonificación jud icial como factor salarial para su liquidación, las que se le pagarán solamente a partir del 4 de febrero de 2016, por prescripción, y las que se causen a futuro, siempre que se encuentre laborando con la entidad demandada y teniendo en cuenta la certificación laboral allegada.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO. -Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.
DÉCIMO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co
Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el
que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co
Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 009 2019 00342 01
Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por la demandante ha sido el de Técnico Investigador II en la Dirección Seccional Huila.
Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.
habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.
Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.
Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales2, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual torna dicha l imitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad
virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales del demandante, con la incl usión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 04 de febrero de 2016, por prescripción trienal.
5. El Recurso de Apelación. (Doc. 12 Exp. Electrónico One Drive)
1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 2 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 008 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 009 2019 00342 01
Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, resaltando que el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad
pretensiones de la demanda.
Para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, resaltando que el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional y por los criterios señalados en la Constitución y la Ley 4ª de 1992 en cuanto compete al ejecutivo fijar la remuneración de los empleados públicos sin que ningún juez pueda modificar dicho mandato, así como al acuerdo celebrado con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía.
Resaltó que no se encuentra aparte normativo alguno a nivel nacional que indiquen que todo lo devengado por el traba jador sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por lo cual en el Decreto 382 de 2013 se previó que la bonificación judicial constituía salario solo para efectuar aportes en salud y pensión, gozando dicha normativa de validez y eficacia al encontrase amparada por el principio de la legalidad3.
Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constitución y los Convenios de la OIT que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”.
Seguidamente, trajo precedente referente a la libertad del legisla dor en la configuración de los factores salariales y su incidencia en otros aspectos prestacionales4, refiriendo que no corresponde a la Fiscalía cuestionar los decretos expedidos por el gobierno nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales , menos cuando han sido fruto de negociaciones
prestacionales4, refiriendo que no corresponde a la Fiscalía cuestionar los decretos expedidos por el gobierno nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales , menos cuando han sido fruto de negociaciones con los trabajadores, por lo que la entidad al aplicar el Decreto 382 de 2013 actuó en cumplimiento de un deber legal sin que haya lugar a su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Nral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3 Con apoyo en C-279/96 y C-052/99 4 C-244/119 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 009 2019 00342 01
Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 28 de noviembre de 202 2 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 28 de noviembre de 202 2 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – EDILMA SOLANO BARRERANO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 15 de febrero de 2019 (Pág. 43 Doc. 01 Exp. Electrónico One Drive) expedida por la Fiscalía General de la Nación, la accionante EDILMA SOLANO BARRERA labora en la Fiscalía General de la Nación, desde el 19 de julio de 1994 y que el último cargo que le fue certificado por la entidad demandada es el de Técnico Investigador II de la Dirección Seccional Huila.
Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, el demandante durante los años 2013 a 201 9, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (Pág. 44-50 Doc. 01 Exp. Electrónico One Drive)
los años 2013 a 201 9, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (Pág. 44-50 Doc. 01 Exp. Electrónico One Drive)
Mediante Oficio No. 31500-20520-0472 del 15 de febrero de 2019 proferido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante, que fuera radicada el 04 de febrero de 2019 (Pág. 25-26 y 23-24 Doc. 01 Exp. Electrónico One Drive), según consta en la respuesta negativa dada a la accionante en el acto enjuiciado.
Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, el recurso de reposición a través de la Resolución No. 0160 del 14 de marzo de 2019 por el Subdirector Regional de Apoyo – Centro Sur10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 009 2019 00342 01
Demandante: EDILMA SOLANO BARRERA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
de la Fiscalía General de la Nación y el recurso de apelación mediante la Resolución No. 20993 del 30 de abril de 2019 proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. (Pág. 31-39 Doc. 01 Exp. Electrónico One Drive)
7.3 Del fondo del asunto.
de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. (Pág. 31-39 Doc. 01 Exp. Electrónico One Drive)
7.3 Del fondo del asunto.
7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013.
El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"
Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)
Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)
A su turno, en su artículo 14 dispuso:
"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial
ni superior al 6
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