TA HUI - 41001-33-33-009-2020-00252-01-(16-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2020-00252-01-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE JOSÉ LUIS AVILÉS RIVERA
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFOMAG PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 009 2020 00252 01
Aprobada en Sala de Decisión realizada la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Departamento del Huila contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
José Luís Avilés Rivera, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo que se declar e la nulidad de: i) acto administrativo ficto o presunto configurado el 31 de agosto de 2018 , frente a la solicitud radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, que negó
Magisterio, pretendiendo que se declar e la nulidad de: i) acto administrativo ficto o presunto configurado el 31 de agosto de 2018 , frente a la solicitud radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tard ío
1 Documento No. 13 ( 13_13_4100133330092020002520011) del índice No. 17 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
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Demandante: José Luis Avilés Rivera Demandado: Fomag Rad.: 41 001 33 33 009 2020 00252 01
de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 3705 del 28 de junio de 2017.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se le reconozca y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo
la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se le reconozca y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida por la respectiva sentencia.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
- Que, en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 8 de mayo de 2017 , solicitó al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante resolución No. 3705 del 28 de junio de 2017 y pagadas el 26 de octubre del mismo año.
- Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez , que el mismo se efectuó 64 días después del término establecido para tal efecto.
- Que, solicitó a l dema ndado Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en la cancelación de sus cesantías, el día 31 de agosto de 2018 , transcurriendo más de 3 meses, desde presentada aquella, sin haberse tenido conocimiento de respuesta a lo peticionado.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.
Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, esta bleciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago,
45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme la constancia secretarial del 1° de septiembre de 2021, la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada respecto la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada por el demandante el 31 de agosto de 2018 con
2 Anexo No. 018 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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radicación 2018PQR24327, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO – que reconozca y pague al señor JOSÉ LUIS AVILÉS RIVERA identificado con cédula de ciudadanía N°4.891.180, 63 días de sanción moratoria correspondientes al periodo comprendido desde el 24 de agosto de 2017 al 25 de octubre de 2017, a razón de un día de salario por cada día de mora, teniendo en cuenta que la misma se liquidará conforme la asignación básica mensual devengada por el demandante al momento de presentarse la mora, por tratarse de cesantías parciales, en atención a la motivación de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque DÉ cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A. advirtiendo que se re conocerán intereses solamente si se dan los supuestos de hecho previstos en el inciso 3° ibidem y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.AC.A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
hecho previstos en el inciso 3° ibidem y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.AC.A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Como cimiento de la decisión anotada, el despacho primario precisó que como el demandante radicó la solicitud de reconocimiento de la cesantía parcial el 8 de mayo de 2017, la entidad tenía hasta el 30 de ese mes para proferir el respectivo acto administrativo de recon ocimiento, pero que, como dicha solicitud solo fue reconocida hasta el 28 de junio de 2017, mediante resolución N° 3705, es decir , sobrepasándose el término de 15 días hábiles fijado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 y que además, el término de 10 d ías de ejecutoria de la resolución de reconocimiento venció el 13 de junio de 2017 y el término máximo de 45 días hábiles con que contaba la entidad para pagar la respectiva prestación feneció el 23 de agosto de 2017, y el pago que solo quedó a disposición del demandante a partir del 26 de octubre de 2017, concluyó que la demandada incurrió en una mora en el reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitada, desde el 24 de agosto 2017 al 25 de octubre de 2017, para un total de 63 días de mora, por lo que debe asumir el pago de un día de salario por cada día de mora, dado que el acto ficto acusado está viciado de nulidad por no aplicar las normas que regulan el pago de las cesantías a los servidores públicos.
Asimismo, concluyó que los valores adeudados a la parte demandante no
aplicar las normas que regulan el pago de las cesantías a los servidores públicos.
Asimismo, concluyó que los valores adeudados a la parte demandante no se encuentran afectados por la prescripción, dado que no transcurrieron los 3 años a que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que la obligación se hizo exigible el 24 de agosto de 2017 y el demandante interrumpió tal término con la presentación de la solicitud de pago el 31 de agosto de 2018.
Agregó, por último, que, conforme a la sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (SUJ-SII-012-2018), no era procedente el reconocimiento de la indexación de la suma adeudada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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4. RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la decisión, la parte demandada Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, recurre en apelación y solicitan en su orden se revoque o modifique la sentencia, en atención a que el 29 de enero de 2021 , vía administrativa reconoció a favor del docente accionante “55 días de mora comprendidos entre el 02/09/2017 y el 26/10/2017 y un salario mensual de $ 3.397.579. E n consecuencia, el valor a pagar corresponde a la suma de $6.228.895, que se cancelarán con cargo a los recursos TES de que trata el artículo 57
salario mensual de $ 3.397.579. E n consecuencia, el valor a pagar corresponde a la suma de $6.228.895, que se cancelarán con cargo a los recursos TES de que trata el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el decreto 2020 de 201 (sic)”.
Alega, en consecuencia, que no se le adeudan al actor los 63 días de mora como lo señaló el juez de primera instancia, sino 8 días, situación que no puede pasarse por alto, toda vez que se estaría incurriendo en un doble pago por el mismo concepto, afectando gravemente la sostenibilidad económica del sistema.
Asimismo, advierte, que, si bien tal situación que no fue puesta en conocimiento por esta parte dentro del término de contestación a la demanda, si se informó en la etapa de alegaciones, situación que fue ignorada por el juez de primer grado.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 31 de agosto de 20234 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
3 Anexo No. 013 del expediente digital de primera instanciaSamai. 4 Anexo No. 006 del expediente digital Segunda InstanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
en segunda instancia.
3 Anexo No. 013 del expediente digital de primera instanciaSamai. 4 Anexo No. 006 del expediente digital Segunda InstanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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2. DEL ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN
La competencia del juez de segunda instancia , se encuentra circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a los derechos o intereses del apelante; significando ello en principio que los aspectos q ue no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
Lo anterior de con formidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
Bajo el amparo de la norma citada, no puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada delimita los aspectos a los que debe ceñirse el superior,
como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada delimita los aspectos a los que debe ceñirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.
En ese orden de ideas, procede la Sala a reso lver los argumentos expuestos por la parte demand ada Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra del fallo de primera instancia en sus respectivos recursos de apelación.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la parte demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló recurso de apelación, alegando que solo se le adeudan al actor 8 días de mora y no 63 como lo señaló el juez de primera instancia, en atención al reconocimiento hecho vía administrativa el 29 de enero de 2021, corresponde a la Sala decidir ¿cuál es el término de mora queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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debe reconocerse y ordenar pagar a favor del demandante, en tanto la entidad demandada alega haber efectuado un pago con anterioridad a esta decisión?
4. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar que le
demandada alega haber efectuado un pago con anterioridad a esta decisión?
4. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer, en las proporciones indicadas en la sentencia recurrida, los días de mora en los que incurrió al pagar de manera tardía las cesantías parciales al actor, al no demostrarse que dicha entidad hubiera efectuado pago alguno a la deuda.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
5.1. De la sanción moratoria
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o
un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir
5 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el
términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 7, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen gener al de los servidores públicos de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado
naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen gener al de los servidores públicos de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
En cuanto al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización, dados los varios momentos en que puede ocurrir, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó las siguientes reglas:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
6 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 7 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir
pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
- ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratori a una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del té rmino de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la
8 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA.”
Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos, según el caso concreto, así:
6. CASO CONCRETO
De los elementos probatorios aportados e incorporados al proceso y las consideraciones efectuadas por la primera instancia, sobre las cuales no existe reparo por la parte recurrente, se tiene que el señor José Luis Avilés Rivera, en su condición de docente afiliad o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila
9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA, según los cuales, la entidad tuvo 5 días para
Magisterio, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila
9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA, según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Demandante: José Luis Avilés Rivera Demandado: Fomag Rad.: 41 001 33 33 009 2020 00252 01
Fomag el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 8 de mayo de 201710, siéndole reconocidas mediante resolución No. 3705 del 28 de junio de 2017 ,
Fomag el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 8 de mayo de 201710, siéndole reconocidas mediante resolución No. 3705 del 28 de junio de 2017 , por la suma de $ 44.194.761 y descontando pagos previos por valor de $30.906.373, arroja ndo un saldo líquido y pagado de $ 13.288.388, como anticipo de cesantías con destino a liberación de gravamen hipotecario, siendo notificado tal acto el día 9 de agosto de 201711, según constancia de notificación personal.
Asimismo, está probado que tales cesantías fueron puestas a disposición de la demandante, esto es, pagadas, el 26 de octubre de 2017, según extracto de intereses expedido por el Fomag12.
En razón de lo anterior,
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