TA HUI - 41001-33-33-009-2020-00258-01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2020-00258-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BARRERA YAIME DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2020-00258-01
SENTENCIA: No. TAH005-23-05-099
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INCLUSIÓN
FACTORES SALARIALES
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; mediante la cual, denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor CARLOS ANDRÉS BARRERA YAIME, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 Documento 001Demanda, expediente digital primera instancia.2
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las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 Documento 001Demanda, expediente digital primera instancia.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2020-00258-01
Demandante: Carlos Andrés Barrera Yaime; Demandado: Colpensiones
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 116998 del 29 de mayo de 2020 y SUB 10142 del 23 de julio de 2020, por conducto de las cuales, le negaron la reliquidación de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de la mesada a partir del 1º de junio de 2020; tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio (particularmente, el sobresueldo).
Igualmente, depreca que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas (desde que se hicieron exigibles hasta que se pague la diferencia adeudada) y que se condene al pago de intereses moratorios, perjuicios y costas.
1.2. Hechos.
Afirma que laboró como dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y que mediante Resolución SUB 262120 del 24 de septiembre de 2019 , Colpensiones le reconoció una pensión de vejez por actividad de alto riesgo, en cuantía de $2.022.987.
Cuando se retiró definitivamente del servicio (renuncia aceptada a partir del 31
Colpensiones le reconoció una pensión de vejez por actividad de alto riesgo, en cuantía de $2.022.987.
Cuando se retiró definitivamente del servicio (renuncia aceptada a partir del 31 de mayo de 20202), solicitó la reliquidación pensional; la cual, fue resuelta por conducto de la Resolución SUB 116998 del 29 de mayo de 2020 , en la que abrupta e ilegal mente se le redujo el quantum mensual de $2.022.987 a $1.700.804.
Inconforme con esa determinación, interpuso el recurso de apelación; el cual, fue decidido favorablemente a través de la Resolución SUB 10142 del 23 de 2020, incrementando el valor de la mesada a $2.022.987 para el año 2020. Sin embargo, se omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio como lo prevé el régimen especial por actividad de alto riesgo que gobierna la situación del demandante (Ley 32 de 1986, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 1302 de 1 978, Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y artículo 28 del Decreto 304 de 2020).
2 Resolución 563 del 17 de febrero de 2020.3
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Demandante: Carlos Andrés Barrera Yaime; Demandado: Colpensiones
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2020-00258-01
Demandante: Carlos Andrés Barrera Yaime; Demandado: Colpensiones
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y parágrafo transitorio 5º del artículo 48.
Ley 65 de 1993: artículo 172-6º. Ley 32 de 1986 Ley 62 de 1985: artículos 1º y 2º. Ley 57 de 1887: artículo 5º.
Código Civil: artículo 10.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.
Decreto 1848 de 1969: artículo 68. Decreto 446 de 1994 Decreto 407 de 1994: artículos 168 y 185. Decreto 1045 de 1978 Decreto 2090 de 2003: artículo 5º. Decreto 304 de 2020: artículo 28.
Considera que los actos impugnados subvierten las normas superiores en que debían fundarse, por dos razones esencialmente:
En primer lugar, porque contrario a lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA, la entidad demandada no le solicitó su consentimiento para modificar la Resolución SUB 262120 del 24 de septiembre de 2019 (por la cual le reconoció una pensión de vejez por actividad de alto riesgo).
Y, en segundo lugar, porque el régimen prestacional de los servidores del INPEC está contenido en la Ley 32 de 1986 y en lo que respecta a los factores salariales
una pensión de vejez por actividad de alto riesgo).
Y, en segundo lugar, porque el régimen prestacional de los servidores del INPEC está contenido en la Ley 32 de 1986 y en lo que respecta a los factores salariales que integran el IBL no les resultan aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, si no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994, que enlistan la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, los pasajes y gastos de transporte, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación y el sobresueldo.
En tal virtud, la mesada pensional debió corresponder al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio (1º de mayo de 2019 a 31 de mayo de 2020) ; entre ellos, el sueldo básico, el auxilio de alimentación y de transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y el sobresueldo.4
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Demandante: Carlos Andrés Barrera Yaime; Demandado: Colpensiones
2. Contestación de la demanda3.
El mandatario judicial se opone a la prosperidad de las súplicas, aceptando como ciertos la mayoría de los hechos e indicando que , de estos no “se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad laboral y los derechos
evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad laboral y los derechos adquiridos de la (sic) demandante y no se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional”.
La reliquidación procurada es inviable porque de conformidad a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse con base en el promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio, y no en el último.
En esos términos, propuso las siguientes exceptivas:
a.- Inexistencia de la obligación:
Las pretensiones se sustentan en una interpretación errada de normas derogadas. De conformidad al precedente constitucional –ya citado -, el régimen de transición solo comprende la edad, el tiempo de servicio y la t asa de reemplazo; en lo demás, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
b.- Prescripción:
Respecto de las mesadas pensionales que no se hayan reclamado dentro de los tres (3) años señalados por el artículo 488 del CST y 151 del CPLSS.
c.- No hay lugar al cobro de intereses moratorios y no ha lugar a indexación:
El reconocimiento de intereses moratorios e indexación implicaría condenar dos veces por la misma causa.
d.- Innominada:
3 Documentos 022 y 025ContestaciónColpensiones, expediente digital primera instancia.5
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dos veces por la misma causa.
d.- Innominada:
3 Documentos 022 y 025ContestaciónColpensiones, expediente digital primera instancia.5
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Las demás que se encuentren probadas.
3. La sentencia apelada4.
El 31 de octubre de 2022, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Para adoptar esa determinación, realizó un recuento normativo y jurisprudencial del régimen especial que gobierna al personal de Custodia y Vigilancia del INPEC (Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003). Recordó , que el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que a aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les aplicaría integralmente la Ley 32 de 1986 (régimen de transición) y, que como esta no regulaba lo referente a la liquidación, para establecer el periodo y la tasa de reemplazo era menester recurrir a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos n acionales (artículo 4º de la L ey 4 de 1966 ) y, para los factores salariales al Decreto 446 de 19945.
Con base en los elementos probatorios arrimados al plenario, en primer lugar, desestimó el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de los
factores salariales al Decreto 446 de 19945.
Con base en los elementos probatorios arrimados al plenario, en primer lugar, desestimó el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de los artículos 93 y 97 del CPACA, comoquiera que, la Resolución SUB116998 del 29 de mayo de 2020 no tuvo como propósito revocar directamente la Resolución SUB262120 del 24 de septiembre de 2019, sino corregir “un error simplemente formal en la transcripción del valor” de la mesada pensional (artículo 45, ibidem); tanto así, que el régimen aplicado y los elementos que integraron el IBL no fueron modificados. En consecuencia, concluyó que la entidad demandada no estaba en la obligación de “solicitar el consentimie nto previo, expreso y escrito” del demandante.
En segundo lugar, destacó que el demandante se vinculó al INPEC el 25 de enero de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 20036; que al 28 de julio de 2003 (fecha en la que empezó a regir ese compendio normativo) únicamente acreditaba 280 de las 500 semanas de
4 Documentos 036Sentencia, expediente digital primera instancia. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Rad. 27001 -23-31-000-2011-00242-01 (13442014). Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Cajanal y Min isterio de la Protección Social. Ver también la sentencia del 22 de octubre de 2020. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación
2014). Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Cajanal y Min isterio de la Protección Social. Ver también la sentencia del 22 de octubre de 2020. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14). 6 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadore s que laboran en dichas actividades".6
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cotización exigidas para ser beneficiario del régimen de transición allí contemplado y obtener el derecho pensional con fundamento en la L ey 32 de 1986; que no demostró cumplir con los requisitos para ser amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con menos de 40 años y no había ingresado al servicio público; y, que a un siendo favorecido con alguno de los regímenes de transición, este solo comprende la edad, el tiempo y la tasa de remplazo.
4. La apelación7.
Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación . Insiste en los argumentos del libelo, esencialmente, en que la vinculación al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC lo hace beneficiario de la pensión especial de
Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación . Insiste en los argumentos del libelo, esencialmente, en que la vinculación al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC lo hace beneficiario de la pensión especial de vejez regulada por la Ley 32 de 1986 ; la cual, debe liquidarse con los factores salariales que devengó en el último año de servicio (artículo 4º de la Ley 4ª de 1966) y que enlistan los Decretos 446 de 1994 y 407 de 1994 (primas de navidad, vacaciones, servicios, pasajes y gastos de transporte, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y sobresueldo), y no, los que contemplan los regímenes de transición o general. Como soporte, cita la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-42-000-2015-05761-02 (2883-2020).
De otro lado, itera que el vacío legal relacionado con los factores salariales debe suplirse con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (régimen prestacional de los empleados públicos nacionales) y el referente a la tasa de reemplazo, con el artículo 419 de la Ley 4ª de 1966 (tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio).
Finalmente, destaca que la corrección de errores formales que preceptúa el artículo 45 del CPACA, no da lugar a “cambios en el sentido material de la decisión”.
5. Trámite de segunda instancia.
El 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la
artículo 45 del CPACA, no da lugar a “cambios en el sentido material de la decisión”.
5. Trámite de segunda instancia.
El 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 8 y el 17 de marzo siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA
7 Documento 039RecursoApelaciónParteActora, expediente digital primera instancia. 8 Índice 4, expediente SAMAI segunda instancia.7
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(modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado9.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto10.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico
Se contrae a establecer si el accionante es beneficiario del régimen especial de
306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico
Se contrae a establecer si el accionante es beneficiario del régimen especial de pensiones del INPEC; si el ingreso base de liquidación es un aspecto sujeto a transición. Por contera, precisar si la mesada pensional se debe liquidar incluyendo todos los fa ctores salariales que percibió en el último año de servicio, o sólo sobre los que efectivamente aportó o cotizó.
Para resolver el problema jurídico , la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial del régimen prestacional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC , el precedente relacionado con el IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición, y de acuerdo con los medios de convicción arrimados se descenderá al estudio del caso concreto.
3. El marco normativo y jurisprudencial del régimen prestacional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.
a.- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 exceptuó del régimen general de pensiones a los empleados oficiales que “por ley disfruten de un régimen
9 Índice 9, expediente SAMAI segunda instancia. 10 Ibídem.8
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especial de pensiones” . Entre ellos, los miembros del Cuerpo de Custodia y
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especial de pensiones” . Entre ellos, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; quienes se regulan por el Estatuto Orgánico adoptado por la Ley 32 de 1986 , cuyo artículo 96 dispone que “tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.
Como la Ley 32 de 1986 guardó silencio frente a la forma en que se deben liquidar las pensiones de jubilación; al tenor de lo consagrado en el artículo 11411, ibídem, es menester aplicar las normas vigentes para lo s empleados públicos nacionales, es decir, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969; las cuales, prescriben que la mesada se debe liquidar con el salario promedio devengado en el último año de servicio y con los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978:
“a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos sala riales por antigüedad adquiridos por disposiciones
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos sala riales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”.
b.- El 20 de febrero de 1994 (cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993), el Presidente de la República expidió el Decreto 407; el cual, estableció el régimen de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario, y en lo relacionado con la pensión de vejez, el artículo 168 prescribe:
11 “Artículo 114. NORMAS SUBSID IARIAS. En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.9
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“PENSIÓN DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente
Demandante: Carlos Andrés Barrera Yaime; Demandado: Colpensiones
“PENSIÓN DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”.
c.- Por su parte, el artículo 140 de la Ley 10 0 de 1993 en lo atinente a las actividades de alto riesgo, dispuso:
“De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen
teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
d.- En cumplimiento de dicha obligación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas a través del artículo 17 de la Ley 797 de 200312, el Presidente de la
12 “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los tra bajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema”.10
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República expidió el Decreto 2090 de 2003 13 (publicado en el Diario Oficial
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República expidió el Decreto 2090 de 2003 13 (publicado en el Diario Oficial 45.262 del 28 de julio de 2003); el cual, derogó el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 (artículo 11), y le otorgó la condición de actividad de alto riesgo a la que desarrolla el personal del I NPEC dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros carcelarios (numeral 7º del artículo 2). A su vez, reguló los requisitos y beneficios del régimen de pensiones de esos servidores y consagró un régimen de transición (artículo 6º):
“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial , tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubierta s por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
e.- Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el parágrafo 5º del artículo 48 Superior-; preceptúa que "de conformidad con lo dispuesto por
e.- Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el parágrafo 5º del artículo 48 Superior-; preceptúa que "de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".
El parágrafo transitorio 4º de ese Acto Legislativo, extendió la vigencia de los regímenes de transición hasta el 31 de julio de 2010, así:
13 Fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 17 de la Ley 797 de 2003: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la defi nición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a
beneficios, incluyendo la defi nición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema”.11
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Demandante: Carlos Andrés Barrera Yaime; Demandado: Colpensiones
“Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.
f.- Al abordar el estudio de un asunto similar (reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez de un dragoneante del INPEC), en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado 14 precisó (i) que las condiciones, requisitos y postulados relacionados con la verificación de la transición normativa aplicable a su derecho pensional, no son los con sagrados(as) en la Ley 100 de 1993, sino en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y el artículo 6º del De creto 2090 de 2003 (según sea el caso); y (ii) que es menester acudir a la norma vigente para los empleados del orden nacional a que aluden los artículos 114 de la Ley 32 de
2003 (según sea el caso); y (ii) que es menester acudir a la norma vigente para los empleados del orden nacional a que aluden los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es decir, al Decreto 1045 de 1978, para establecer los parámetros de liquidación, en la medida en que el régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no los reguló:
“(…) En virtud de ello, para funcionarios como el señor Edilberto Arguello Cortés, las condiciones, requisitos y postulados relacionados con la verificación de la transición normativa aplicable en lo que respecta a sus derechos pensionales, no pueden ser los co ntemplados en la Ley 100 de 1993, sino en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 (según sea el caso), tal como se expuso con anterioridad, aunado a la salvedad jurisprudencial respecto de la imposibilidad de aten der las exigencias del parágrafo de este último precepto enlistado, por cuanto lo propio implicaría tornar más gravosa la situación de quien se supone que debe verse beneficiado con la observancia de un régimen de transición.
En tal sentido, no son de re cibo los argumentos de nulidad de la entidad demandante al aducir que el demandado no cumplió con los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que con motivo del aludido marco jurídico transicional, le hubiera sido reconocida la pensión con b ase en la Ley 32 de 1986. Esto en razón a que aquellos requisitos no eran los que debían verificarse, sino los de la normativa especial y determinada
jurídico transicional, le hubiera sido reconocida la pensión con b ase en la Ley 32 de 1986. Esto en razón a que aquellos requisitos no eran los que debían verificarse, sino los de la normativa especial y determinada exclusivamente para los servidores que ejecutaban actividades peligrosas, tal como pasa a verificarse a continuación.
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 6 de octubre de 2022. Radicación: 73001-23-33-000-201800369-01 (2807-2022).12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-007-2020-00258-01
Demandante: Carlos Andrés Barrera Yaime; Demandado: Colpensiones
(…)
Acerca de este punto es prec
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