TA HUI - 41001-33-33-009-2021-00066-01-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2021-00066-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: WILLIAM MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2021-00066-01
SENTENCIA: TAH005-24-04-058
TEMA: INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL EN
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva; a través de la cual, accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2
WILLIAM MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
– RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Índice 3, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-009-2021-00066-01
Demandante: William Manuel Salazar Rodríguez; Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ
1.1. Pretensiones
Procuran que (i) se declare la nulidad del Oficio DESAJNEO19-10849 del 18 de noviembre de 2019 y del acto ficto que se generó al omitirse resolver el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2019, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan el rec onocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 1º de marzo de 2016, y en lo sucesivo. Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y que se condene al pago de intereses; así como se condene en costas a la entidad demandada.
cumpla de conformidad a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y que se condene al pago de intereses; así como se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos
Afirma que ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 7 de abril de 2005, desempeñándose en diversos cargos, sin que, en la liquidación de sus prestaciones sociales, les hubiese sido tenida en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383, como factor salarial.
Refiere que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Ju dicial, la reliquidación de las prestaciones sociales desde el año 2013; a efectos de que se incluya la bonificación judicial como factor salarial.
Dicha petición fue desestimada mediante el Oficio DESAJNEO19-10849 del 18 de noviembre de 2019, decisión qu e fue recurrida el 22 de noviembre de 2019, sin que a la fecha el recurso de apelación haya sido resuelto.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
- Artículos 1, 2°, 4°, 5°, 6°, 13°, 25°, 29°, 48° y 53° de la Constitución Política de Colombia. -Ley 1437 del 2011, artículos 2, 3, 5, 6 y 7; Ley 4 de 1992; Decreto 1042 de 1978; Decreto 057 de 1993; Decreto 110 de 1993; Decreto 106 de 1994;3
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Decreto 043 de 1995; Decreto 36 de 1996; Decreto 874 de 2012; Decreto 383 de 2013; Decreto 1269 de 2015; Decreto 246 de 2016; Decreto 1014 de 2017.
Planteó que el Decreto 383 de 2013, a través del cual se crea la bonificación judicial, así como los actos administrativos enjuiciados, resultan inconstitucionales y lesivos, comoquiera que reconocen la bonificación judicial como factor salarial para efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, y no para liquidar las prestaciones sociales.
En síntesis, aseguró que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación directa y habitual de su servic io, debe integrar la base para liquidar las prestaciones sociales.
2. Contestación de la demanda3
Se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados c on los cargos desempeñados por el demandante. En esencia, a rgumenta que los salarios y las prestaciones sociales se le han pagado de conformidad a la normatividad vigente y aplicable; bajo el entendido de que la bonificación judicial “no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados”.
Considera que el sub examine debe analizarse bajo el marco del régimen salarial especial o de los acogidos contemplado en los Decretos 57 de 1993
navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados”.
Considera que el sub examine debe analizarse bajo el marco del régimen salarial especial o de los acogidos contemplado en los Decretos 57 de 1993 (expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992 4), 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y demás subrogatarios. Ello quiere decir, que para los empleados y funcionarios judiciales vinculados a la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1993, les resultan aplicables los Decretos 383 de 20135 y 1269 de 20156, a través de los cuales se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotizar al sistema de general de seguridad social en salud y pensión.
En armonía con lo anterior, subraya que “no existe motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al
3 Índice 9, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai. 4 Mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 5 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Milita r y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se modifica el Decreto 383 de 2013”.4
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legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador”7.
Así las cosas, plantea las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e innominada.
Por último, a título de petición subsidiaria procura, “…que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los períodos en los cuales el señor WILLIAM MANUEL SALAZAR RODRIGUEZ, ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de unific ación de la sala de conjueces del Consejo de Estado –SU-016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos…”.
3. La sentencia apelada8
El 15 de noviembre de 2023, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la deman dada, salvo la prescripción que declaró probada sobre las prestaciones anteriores al 31 de octubre de 2016 . Por lo demás, accedió a las pretensiones de la demanda.
Así, inaplicó por inconstitucional la expresión “ únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás normas modificatorias; así como declaró la existencia del acto ficto negativo que se
inciso 1º del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás normas modificatorias; así como declaró la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2019 contra el oficio DESAJNEO19-10849 del 18 de noviembre de 2019 y la nulidad de los actos administrativos demandados.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, reliquidar y pagar a favor de WILLIAM MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ desde el 1º de enero de 2013 , todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2016 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad.
Adicionalmente, dispuso que las sumas liquidadas se actualicen mes a mes conforme al IPC y que las diferencias en los aportes pensionales que se
7 Sentencia C279 de 1996. 8 Índice 25, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai.5
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generen con la inclusión pensional desde el 1º de enero de 2013 deberá la Rama Judicial cancelarlos al respectivo fondo de pensiones.
Para adoptar dicha determinación, consideró que el Gobierno Nacional al
generen con la inclusión pensional desde el 1º de enero de 2013 deberá la Rama Judicial cancelarlos al respectivo fondo de pensiones.
Para adoptar dicha determinación, consideró que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió su facultad reglamentaria 9 y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales ( pro homine, favorabilidad e irrenunciabilidad). En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales), no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial. En segundo lugar, porque la nivelación que s e pretendía hacer con su reconocimiento debía atender los criterios de equidad, sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales. Y, en tercer lugar, porque a la luz de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, constituye salario toda remuneración que, de manera habitual y periódica, perciba el trabajador.
En el caso en concreto evidenció que el señor William Manuel Salazar Rodríguez se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de junio de 2005 y a la fecha ocu pa el cargo de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva(H); también que desde el 31 de octubre de 2019 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, como factor salarial, petición que fue denegada.
En esas condiciones, concluyó que, la bonificación judicial debe tenerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de l demandante
judicial, como factor salarial, petición que fue denegada.
En esas condiciones, concluyó que, la bonificación judicial debe tenerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de l demandante a partir del 1º de enero de 2013 , pero con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2016 por haber operado la prescripción trienal, en razón a la presentación de la reclamación administrativa el 31 de octubre de 2019.
Finalmente, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.
4. La apelación
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente10 el recurso de apelación , esgrimiendo que no es procedente
9 Sentencia C1005 de 2008. 10Índice 27, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai.6
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aplicar la excepción de inconstitucionalidad, principalmente, porque no es cierto que el Ejecutivo haya desbordado sus competencias y/o que se hayan quebrantado normas superiores ( artículo 150-19 Superior, Ley 4ª de 1992 y Decreto 383 de 2013).
Recuerda que el Gobierno Nacional y el Legislador están facultados para establecer cuáles emolumentos constituyen factor salarial; y destaca que, de
Decreto 383 de 2013).
Recuerda que el Gobierno Nacional y el Legislador están facultados para establecer cuáles emolumentos constituyen factor salarial; y destaca que, de conformidad a la definición de salario y de prestación social que contemplan los Decretos 1042 y 1045 de 1978, la bonificación judicial no debe hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales, en la medida en que no fue creada para cubrir algún riesgo o necesidad del trabajador.
En línea con lo anterior, aclara que dicho emolumento se instituyó con el propósito de incrementar de manera independ iente la asignación mensual, y no para integrarla, como se afirma en el líbelo introductorio.
En esos términos , solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 14 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada11 y el 21 de marzo siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pas ó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado12.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto13.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11 Índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia. 12 Índice 10, ibídem. 13 Ibídem.7
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11 Índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia. 12 Índice 10, ibídem. 13 Ibídem.7
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De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala a bordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.
2. Problema jurídico
La Sala s e contrae a establecer si la bonificación judicial creada por conducto del Decreto 383 de 2013 , debe incluirse en la base de li quidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales. En caso afirmativo, si se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º de ese compendio normativo; y por contera, si se debe declarar la nulidad de los actos impugnados y ordenar la reliquidación procurada.
3. Resolución al problema jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará la naturaleza de la bonificación judicia l y el concepto normativo y jurisprudencial de salario; a
3. Resolución al problema jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará la naturaleza de la bonificación judicia l y el concepto normativo y jurisprudencial de salario; a efectos de establecer si la limitación consignada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, soslaya las normas superiores en que debía fundarse y si por esa razón, es menester inaplicarla por inconstitucional.
3.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad
El artículo 4º Superior preceptúa que la Constitución “es norma de normas”, y que, en caso de incompatibilidad entre esta y la ley, u otra norma jur ídica, se preferirá la primera. Para garantizar esa preva lencia, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción; mediante el último, el funcionario público o judicial está facultado para inaplicar de oficio la disposición (excepción de inconstitucionalidad) o el acto administrati vo (excepción de ilegalidad) que considera contrario(a) a la norma fundamental.
Al respecto, el artículo 148 del CPACA establece que “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a pet ición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión8
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consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.
3.2. La bonificación judicial
El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y l a Fuerza Pública”.
En ejercicio de esa atribución , el Legislativo expidió la Ley 4ª de 1992 14, mediante la cual le asignó al Gobierno Nacional el deber de (i) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General del a Nación, entre otros (artículo 1º -b); y (ii) revisar sus sistemas de remuneración bajo criterios de equidad, y sobre la base de la nivelación o reclasificación (parágrafo del artículo 14).
Con el objetivo de materializar la nivelación ordenada en la Ley 4ª de 1992 , el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal M ilitar, pagadera de forma permanente y mensual a partir del 1º de enero de 2013; erigida como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión (artículo 1º):
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia
erigida como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión (artículo 1º):
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a qui enes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 201 3, se percibirá mensualmente , mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así (…)
14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.9
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(…)
PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a p artir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta e l año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadís tica – DANE” (Subrayado de la Sala).
será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadís tica – DANE” (Subrayado de la Sala).
El artículo 3º, ibidem, advierte que “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
En mérito de lo expuesto, es fácil colegir que efectivamente la bonificación judicial fue excluida de la base para la liquidación de las p restaciones sociales que perciben los servidores judiciales. En tal virtud , es menester examinar si en la creación de dicho emolumento, e l Gobierno Nacional consultó las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, y ejerció la facultad reglamentaria dentro de los límites razonables y objetivos.
3.3. Concepto de salario normativa y jurisprudencialmente10
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Para efectos estrictamente conceptuales, es necesario recordar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (aplicable a las relacion es laborales privadas), consagra que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie
127 del Código Sustantivo del Trabajo (aplicable a las relacion es laborales privadas), consagra que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación qu e se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
En lo que tiene que ver con las relaciones laborales del sector público, e l artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descans o obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” (subraya la Sala).
La jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne:
“(…) para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salari o y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las p artes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el
de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las p artes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otr as denominaciones -, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha11
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debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior (...)”15.
“(…) Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como
que se refiere el artículo 53 Superior (...)”15.
“(…) Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera (…)”16.
3.4. Precedente jurisprudencial horizontal.
En recientes pronunciamientos, esta Corporación 17 ha colegido que, excluir la bonificación judicial (creada por el artículo 1º de los Decreto s 382 y 383 de 2013) de la base de la liquidación de las prestaciones sociales, desconoc e su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio) , desatiende el deber de proteger el derecho al trabajo y soslaya los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad.
Aunque es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos , aclara que dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse bajo el marco de los valores y principios fundantes del estado social de derecho. En ese orden, este Tribunal ha considerado que el Gobierno Nacional excedió la atribución que le confirió la Ley 4ª de 1992, porque a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no comportaba una licencia para desconocer garantías constitucionales.
la Ley 4ª de 1992, porque a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no comportaba una licencia para desconocer garantías constitucionales.
Con esos fundamentos , ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal el vocablo “únicamente”, contenido en el inciso 1° del artículo 1° de los Decretos 382 y 383 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan. Con el fin de que la bonificación judicial constituya la base salar ial para liquidar las
15 SU-995 de 1999. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01. 17 Sentencias del 22, 29 septiembre, 3 d e noviembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00 y 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera. Con ponencia del Dr. Ramiro Aponte Pino, se pueden
consultar las sentencias del 14 y 28 septiembre de 2021, expedientes: 410013333006 -2018-00233-01, 4100133330022018-00214-02, 410013333002-2018-00235-01, 410013333006-2018-00342-01.12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-009-2021-00066-01
Demandante: William Manuel Salazar Rodríguez; Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ
prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2013 (sin perjuicio de la prescripción trienal):
“(…) Bajo esta línea de
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