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TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00169-01-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00169-01-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS CARLOS MOSQUERA SÁNCHEZ

ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y OTRO EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2023-00169-01

SENTENCIA: No. TAH005-23-07-230

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del s eñor Luis Carlos Mosquera Sánchez.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

El señor Luis Carlos Mosquera Sánchez interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS 1, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la integridad física, salud y seguridad social. Solicitó, se ordene a la accionada realizar todos los trám ites administrativos, para que asigne cita con la Junta Médica de Otorrinos en la ciudad de Neiva y en caso de autorizarse la cita en otra ciudad, le sean reconocidos los viáticos de transporte.

Hechos:

Médica de Otorrinos en la ciudad de Neiva y en caso de autorizarse la cita en otra ciudad, le sean reconocidos los viáticos de transporte.

Hechos:

1 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-009-2023-00169-01

Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro

2 Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a la Nueva EPS 2 y que, con ocasión a un accidente laboral, presenta afectación en su rostro con dificultad en vía respiratoria, por lo que su médico tratante por la especialidad de otorrinolaringología el 3 de diciembre de 2022 solicitó “…junta de otorrinolaringología mínimo 3 otorrinolaringólogos para definir manejo de la válvula nasal bilateral con elevación de la columela…”.

Aduce que, el 21 de abril de 2023 radicó solicitud del servicio médico ante la Nueva EPS, sin obtener respuesta alguna, por consiguiente, señaló que el 31 de mayo de 2023, nuevamente acudió ante la accionada, quien le suministró autorización para la práctica de la mentada junta, en el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, en el entendido que la ciudad de Neiva, no cuenta con l a cantidad de especialistas requeridos por la especialidad de otorrinolaringología, para llevar a cabo dicha junta.

Así mismo, indica que se comunicó con el Hospital en mención, entidad que le informó que previo a la práctica de dicha junta sería valorado nuevamente por

otorrinolaringología, para llevar a cabo dicha junta.

Así mismo, indica que se comunicó con el Hospital en mención, entidad que le informó que previo a la práctica de dicha junta sería valorado nuevamente por la especialidad de otorrinolaringología , en razón a ello, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales incoados en la tutela.

  • Medida provisional

El señor Luis Carlos Mosquera Sánchez, solicitó ordenar a la accionada que “…en un término no mayor a 48 horas realice todos los trámites administrativos para que gestione y asigne la cita con la junta médica de 3 otorrinolaringolos tal como lo ordena el médico tratante. Que esta cita sea en la ciudad de Neiva debid o aquí hay oferta suficiente de esos especialistas…”3.

El Juez Noveno Administrativo de Neiva, mediante auto proferido el 2 de junio de 20224, negó la medida provisional, en el entendido que no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable y lo pretendido en la medida provisional atañe a la cuestión que se desarrollará en el pronunciamiento de fondo.

2. Contestación de la Tutela

inminencia de un perjuicio irremediable y lo pretendido en la medida provisional atañe a la cuestión que se desarrollará en el pronunciamiento de fondo.

2. Contestación de la Tutela

- NUEVA EPS

2 Ibídem. 3 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 3, Pág. 2. 4 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-009-2023-00169-01

Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro

3

La Nueva E.P.S, por medio de apoderad a especial5, adujo que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de los mismos, se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano.

que la prestación de los mismos, se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano.

Indicó que, revisada la base de datos de la Nueva EPS, el señor Luis Carlos Mosquera Sánchez, se encuentra en estado activo y pertenece al régimen contributivo.

Así mismo, con relación a la prestación del servicio solicitado por el accionante, señaló:

“…

…”.

En razón a ello, expuso que la Nueva EPS cumplió a cabalidad con lo requerido por el usuario y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios que el accionante requiere.

De igual forma, en lo que respecta al servicio de transporte, indicó que se direccionó a la dependencia respectiva del área técnica para que revise el caso; sin embargo, adujo que no observa en los soportes del accionante, constancia de radicación previa ante la Nueva EPS, solicitando el suministro de traslados y viáticos.

Finalmente, solicita se niegue la acción de tutela, pues se expidió autorización de los servicios de salud requeridos por el accionante.

5 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro

4

  • Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá

Guardo silencio.

3. Decisión de Primera Instancia

Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro

4

  • Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá

Guardo silencio.

3. Decisión de Primera Instancia

El Juez de Primera Instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Luis Carlos Mosquera Sánchez 6, ordenando al Gerente del Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá y al Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS que en el término de dos días (2) días siguientes a la notificación del fallo (si aún no lo hubieren hecho) procedieran a surtir los trámites administrativos necesarios para que:

“…- Se lleve a cabo la “pa rticipación en Junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada y caso (paciente)”, ordenada por el médico especialista al señor Luis Carlos Mosquera Sánchez, sin dejar de lado el deber que le asiste a éste último de surtir las actuacion es que le corresponden dentro del procedimiento establecido para la prestación de los servicios de salud.

  • Se asegure la autorización y pago de los gastos de transporte Neiva -Bogotá y Bogotá-Neiva del señor Mosquera Sánchez para que se le preste el servi cio ordenado por el especialista tratante y que es objeto de la presente acción constitucional, siempre y cuando persista la prestación del servicio en un municipio diferente al de su residencia…”.

Esto, con ocasión a que es palpable la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez, que no se ha dado una solución definitiva respecto de la Junta Médica ordenada en Bogotá, lugar diferente a la

Esto, con ocasión a que es palpable la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez, que no se ha dado una solución definitiva respecto de la Junta Médica ordenada en Bogotá, lugar diferente a la ciudad donde tiene residencia el actor (Neiva), por consiguiente, consideró que la NUEVA EPS debe asegurar dicho traslado.

4. Impugnación

El apoderado del Hospital Universitario Clínica San Rafael 7, sostiene que la orden dada por el Juez de instancia, impone una carga que no le corresponde y que no puede llevar a cabo, pues señaló que previo a practicar la Junta Médica,

6 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 9. 7 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro 5 debe ser valorado en consulta por primera vez con la especialidad de Otorrinolaringología, para que apertura la historia clínica, debido a que el accionante no ha tenido atención en su institución.

Advirtió, que la Junta quirúrgica ordenada por el Dr. Mauricio Marín Lozano, médico ajeno al Hospital, por ser el originador de dicha prescripción médica, es quien debe oficiar la Junta Médica, como médico tratante del señor Luis Carlos Mosquera Sánchez.

Manifestó que tuvo contacto telefónico con el accionante, quien indicó “… que no aceptaba la consulta de Otorrinolaringología por primera vez, que no deseaba ser

Mosquera Sánchez.

Manifestó que tuvo contacto telefónico con el accionante, quien indicó “… que no aceptaba la consulta de Otorrinolaringología por primera vez, que no deseaba ser atendido en nuestra institución y que su deseo es continuar tratamiento con su médico tratante en la ciudad de Neiva para poder ser valorado en Junta. Adicionalmente el accionante manifestó que tampoco podía asistir a la ciudad de Bogotá porqu e su EPS no le garantizaba los viáticos para poder hacerlo…”.

Señaló que es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, es decir que, su objeto misional es garantizar los servicios de salud con los más altos estándares de calidad y, entre estos, no está el de brindar servicio de transporte como equivocadamente lo expresó el a quo en su orden tutelar, resultando imposible materializar la orden de tutela.

A su vez, indicó que no ha desconocido derecho fundamental alguno, toda vez que le ha garantizado al accionante el servicio de consulta por prime ra vez en otorrinolaringología y que sin esta cita le es imposible convocar a la Junta que pretende el a quo, adicionalmente sostuvo que dicho Hospital no puede obligar al accionante a asistir a la mencionada consulta, pues su deseo es ser atendido y continuar el tratamiento en la ciudad de Neiva. Además, resaltó que, dentro de la oferta de servicios habilitados por el Hospital, no está el de brindar el servicio de transporte.

Finalmente, pretende se revoque la decisión de primera instancia y se deniegue la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el procedimiento ordenado al accionante, no depende exclusivamente de la IPS.

II. CONSIDERACIONES

la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el procedimiento ordenado al accionante, no depende exclusivamente de la IPS.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-009-2023-00169-01

Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro

6

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por el a quo, de ordenar al Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá y a la Nueva EPS surtir los trámites administrativos necesarios, para llevar a cabo la “participación en Junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada y caso (paciente)”, prescrita por el médico tratante del accionante, junto con el pago de los gastos de transporte Neiva -Bogotá y Bogotá-Neiva del señor Luis Carlos Mosquera Sánchez, deber ser modificada o en su defecto, confirmada, en razón a que la entidad impugnante argumenta que le asiste una imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la orden de tutela.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollara los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección, ii) derecho a la salud, iii) Seguridad social como derecho

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollara los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección, ii) derecho a la salud, iii) Seguridad social como derecho fundamental, iv) Cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud y v) la E.P.S. y las I.P.S., para luego analizar el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico

3.1. Precisiones jurídicas

  • Procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección

La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares hubiesen vulnerado, violen o amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro

7 Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de

para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva.

De otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido a ciertas persona s como sujetos de especial protección (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento)8, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material – por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran. - Derecho a la Salud El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”9 Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su

de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”9 Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado.

  • Seguridad social como derecho fundamental

8 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-009-2023-00169-01

Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro

8 El artículo 48 de la Constitución Política, menciona que el derecho a la seguridad social es un “servicio público de carácter obligatorio” y un derecho irrenunciable, el cual debe ser garantizado a todos los habitantes del Estado Colombiano, encontrándose su dirección, coordinación y control a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional indicó que la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”10

fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”10

El artículo 49 de la misma Carta Política, dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”11

Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, en su artículo 16, precisó que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” ; igualmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoy o familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”

10 Sentencia T690 de 2014. 11 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-009-2023-00169-01

Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro

9 Su importancia se basa en el principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, ya que las personas podrán asumir situaciones difíciles que ob staculizan el desarrollo de sus actividades laborales con la recepción de recursos que permitan ejercer sus derechos subjetivos, ya que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez12.

  • Cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud.

en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez12.

  • Cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud.

Si bien el servicio de transporte no hace parte de los servicios médicos prestados, si ha sido considerado como un medio que le permite al paciente tener acceso a los s ervicios de salud, pues, en ocasiones se ha impedido la materialización de este derecho fundamental, por no contar con los recursos económicos para costear su traslado y recibir el tratamiento médico requerido.

Al respecto, la Resolución No. 5592 de 2015 , “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 126, dispone que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo, a su vez, el transporte para atención domiciliaria.

Por lo tanto, en principio, solo en estos eventos la EPS debe cubrir dichos gastos, sin embargo, jurisprudencialmente se ha ampliado la cobertura de los gastos de transporte cuando el paciente requiera de un traslado que no esté contemplado normativamente y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo y su omisión pueda generar graves perjuicios su salud. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T -062 de 2017, d ispuso

carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo y su omisión pueda generar graves perjuicios su salud. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T -062 de 2017, d ispuso frente al cubrimiento de los gastos de transporte diferentes a lo reglados en la Resolución No. 5592 de 2012, lo siguiente:

12 Sentencia T400 de 2017, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro

10

“No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamient os, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto, en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como s us familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal, como requisito para amparar el derecho y trasl adar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte, a saber:

establecidas por este Tribunal, como requisito para amparar el derecho y trasl adar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte, a saber:

“que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los se rvicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.

  • Entidades Promotoras de Salud –E.P.S. – e Instituciones Prestadoras de

Salud –I.P.S.

Al establecerse el Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la Ley 100 de 1993, se contempló la existencia de las E.P.S. y de las I.P.S. como integrantes del sistema 13, encargándose las primeras de la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios, teniendo a su cargo la obligación de suministrar los servicios, atenciones y prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios en Salud 14; mientras que las segundas se encuentran organizadas “para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas”15.

encuentran organizadas “para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas”15.

13 Artículo 155. Ley 100 de 1993 14 Artículo 156, literal e, ibídem. 15 Artículo 156, literal i. Ley 100 de 1993TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro

11

En tal sentido, corresponde a las E.P.S. el aseguramiento de los usuarios al servicio de salud, respecto de lo cual, en sentencia C -463 de 2008, la Corte

Constitucional señaló:

“El aseguramiento en salud lo entendió el legi slador como la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado an te el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Este aseguramiento implica que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

Así mismo establece este artículo que las Empresas Promotoras de Salud en cada régimen, esto es, tanto en el contributivo como en el subsidiado, sean las responsables de cumplir con las funciones del aseguramiento, las cuales por lo demás son indelegables, determi nando que las entidades que administran el

régimen, esto es, tanto en el contributivo como en el subsidiado, sean las responsables de cumplir con las funciones del aseguramiento, las cuales por lo demás son indelegables, determi nando que las entidades que administran el Régimen Subsidiado se llamarán “Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado” (EPS)”16

De manera que, son estas las E.P.S. las garantes de la prestación de los servicios requeridos, bien sea de manera directa17 o mediante las I.P.S., que pueden ser contratadas por aquellas como parte de su red de prestación de servicios a fin de garantizar a los usuarios el acceso al Plan de Beneficios en Salud.

3.2. Caso concreto

Es preciso advertir que el señor Luis Carlos Mosquera Sánchez refiere que presenta afectación en su rostro con dificultad en vía respiratoria, por lo que el 3 de diciembre de 2022, su médico tratante (especialista en otorrinolaringología), solicitó “…junta de otorrinolaringología mínimo 3 otorrinolaringólogos para definir manejo de la válvula nasal bilateral con elevación de la columela…”, siendo autorizada la participación en Junta Médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, ante la IPS Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, por lo que solicitó el pago de los gastos de transporte; sin embargo, advierte que no se le ha practicado la misma, por lo que considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales incoados en la tutela.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Noveno Administrativo de

16 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería.

la tutela.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Noveno Administrativo de

16 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 17 Conforme lo autoriza el literal k del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-009-2023-00169-01

Demandante: Luis Carlos Mosquera Sánchez, Demandado: Nueva E.P.S y Otro

12 Neiva amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Luis Carlos Mosquera Sánchez, ordenando al Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá y a la Nueva EPS, en el término de dos días (2) días siguientes a la notificación del fallo, surtir los trámites administrativos necesarios para que i) se lleve a cabo la “participación en Junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada y caso (paciente)”, prescrita por el médico especialista tratante del señor Luis Carlos Mosquera Sánchez, s in dejar de lado el deber que le asiste a este último de surtir las actuaciones que le corresponden dentro del procedimiento establecido para la prestación de los servicios de salud y ii) autorice el pago de los gastos de transporte Neiva-Bogotá y Bogotá-Neiva del señor Mosquera Sánchez, para que se le preste el servicio en mención.

El Ho

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