TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00185-01-(16-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00185-01-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: OSCAR LUÍN HERNÁNDEZ LOSADA
ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y
OTRO.
EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2023-00185-01
SENTENCIA: No. TAH005-08-2023-247
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la ARL Positiva Compañía d e Seguros S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Oscar Luín Hernández Losada.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
El señor Oscar Luín Hernández Losada interpuso acción de tutela1, contra la ARL Positiva Compañía de Seguros , pretendiendo que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y trabajo en conexidad con el principio de dignidad humana, a fin de que se ordene a “… POSITIVA COMPANÍA DE SEGURO SA continuar los tramites y/o aprobación de la AUTORIZACIÓN 3808706 (Solicitud Ayudas Diagnosticas Extramural – Control de Consulta Externa) emitidas en
DE SEGURO SA continuar los tramites y/o aprobación de la AUTORIZACIÓN 3808706 (Solicitud Ayudas Diagnosticas Extramural – Control de Consulta Externa) emitidas en Consulta con Especialidad de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA del 14/06/2023 para tratar la totalidad de las afecciones padecidas como consecuencia del ACCIDENTE DE
1 Expediente digita, Samai, Primera Instancia, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-009-2023-00185-01
Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros
2 TRABAJO del 05 de Noviembre de 2022 tenientes a rest aurar sus condiciones físicas; amparando los derechos fundamentales mencionados…”.
De igual forma, solicitó se ordene a la ARL disponer del tratamiento médico y rehabilitación integral.
2. Hechos2:
El accionante manifestó, que se encuentra afiliado al sistema de segurida d social en EPS Sanitas, AFP Protección y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que con ocasión al accidente de trabajo del 5 “Sic” de noviembre de 2022, fue atendido por la especialidad de Ortopedia y Traumatología con diagnóstico S800 - contusión de la rodilla.
Señaló que el 14 de junio de 2023, asistió a la cita autorizada por la ARL Positiva con la especialidad de Ortopedia y tramitología en donde le ordenaron:
Servicios médicos que, fueron negados por la ARL el 17 de junio de 2023,
con la especialidad de Ortopedia y tramitología en donde le ordenaron:
Servicios médicos que, fueron negados por la ARL el 17 de junio de 2023, argumentando “… 1.1) Solicitud no pertinente, paciente sin secuelas derivadas de su accidente de trabajo. Ya notificado…”.
Así las cosas, adujo el accionante que no es procedente el motivo de la negativa de la ARL Positiva para no brindarle la atención médica requerida, ya que padece secuelas con ocasión al accidente de trabajo en ambas rodillas , por lo que se le debe garantizar el tratamiento integral.
3. Contestación de la Tutela
3.1 EPS Sanitas.
2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros
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Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros
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La Directora de Oficina de la EPS S anitas3, indicó que el señor Oscar Luín Hernández Losada se encuentra afiliado a la EPS Sanitas SA, en el régimen contributivo, con registro de accidente de trabajo de fecha 6 de noviembre de 2022, cobertura por ARL Positiva , entidad que, con ocasión a los diagnósticos reconocidos como accident e de trabajo , c alificó en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del actor en cero por ciento.
En razón a ello, consideró que es la ARL quien debe asumir la cobertura de las patologías de origen laboral o las derivadas de accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley 1295 de 1994 y los artículos 1° a 18° de la Ley 776 de 2002 y que, en el caso bajo estudio, es ta entidad debe prestar los servicios de salud requeridos por el accionante y reconocer el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar, derivados de la enfermedad laboral.
Por ende, solicitó la desvinculación de la EPS Sanitas de la acción constitucional, toda vez, que alega la falta de legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
3.2 Positiva Compañía de Seguros S.A.
La apoderada judicial de la ARL Positiva SA Compañía de Seguros4, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional impetrado y en su defecto, se
3.2 Positiva Compañía de Seguros S.A.
La apoderada judicial de la ARL Positiva SA Compañía de Seguros4, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional impetrado y en su defecto, se desvincule del trámite constitucional, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante.
Precisó que, el señor Oscar Luín Hernández Losada reportó accidente de trabajo el 6 de noviembre del 2022, con diagnóstico laboral S800, contusión de la rodilla izquierda y diagnósticos de origen común (M239, M232, S835 y M238); quien fue valorado por la accionada y según dictamen ML 2645028 de fecha 5 de abril de 2023, obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 0.00%.
Decisión recurrida por el accionante, por consiguiente, el caso fue remitido a la Junta Regional de Invalidez con pago de honorarios del 5 de mayo de 2023, sin que a la fecha exista valoración de esta entidad.
3 Expediente digita, Samai, Primera Instancia, índice 6. 4 Expediente digita, Samai, Primera Instancia, índice 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros
4 Refirió, que la negativa de los servicios ordenados al accionante, en consulta del 14 de junio de 2023, obedeció a que los mismo s fueron considerados por el
4 Refirió, que la negativa de los servicios ordenados al accionante, en consulta del 14 de junio de 2023, obedeció a que los mismo s fueron considerados por el galeano para el manejo del diagnóstico M232 Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua, siendo este diagnóstico calificado como de origen común, conforme al dictamen de pérdida laboral emitido por la ARL (notificado el 17 de abril de 2023), por lo t anto, argumentó que estos servicios deben ser asumidos por la EPS, y por consiguiente, solicita se declare la falta de legitimación por pasiva, ya que no es la entidad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela.
4. Decisión de Primera Instancia5
El Juez de Primera Instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Oscar Luín Hernández Losada, ordenando a la ARL Positiva que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, surta las gestiones necesarias para que se le practique “…i) radiografía de rodillas comparativas posición vertical (únicamente vista anteroposterior), ii) radiografía de rodilla (ap lateral) y i ii)consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología en los términos prescritos por el médico tratante…” y asegure de modo integral la atención médica del accionante.
Esto, debido a que el diagnóstico y tratamiento de rehabilitación iniciado por el señor Hernández Losada bajo la cobertura de la ARL Positiva se detuvo, ya que no se le han practicado los procedimientos y la consulta ordenados el 14 de
Esto, debido a que el diagnóstico y tratamiento de rehabilitación iniciado por el señor Hernández Losada bajo la cobertura de la ARL Positiva se detuvo, ya que no se le han practicado los procedimientos y la consulta ordenados el 14 de junio de 2023. Sumado a que la pérdida de capacidad laboral del accionante ya fue evaluada por la ARL, la cual no es definitiva, por lo que, salvo la contusión de rodilla, los demás diagnósticos fueron calificados como de origen común, por lo que así deben considerarse hasta que se desate la controversia.
4. Impugnación6
La apoderada de la ARL Positiva, alega que “…no existe discusión sobre la existencia de un accidente de trabajo que esta ARL reconoció, sin embargo, existe un grave error en suponer que la existencia de un accidente, presupone la cobertura de patologías DEGENERATIVAS, no siendo competencia del sist ema judicial, realizar esa analogía, por cuanto para ello, la normalidad legal vigente establece el proceso de calificación
5 Expediente digita, Samai, Primera Instancia, índice 8. 6 Expediente digita, Samai, Primera Instancia, índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-009-2023-00185-01
Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros 5 de origen el cual el juez desconoció en el presente fallo de tutela, así las cosas se considera que fue laxo en desvincular a la EPS dejando la carga de la atención únicamente en cabeza de la ARL, desconociendo que antes del evento el señor tenía
5 de origen el cual el juez desconoció en el presente fallo de tutela, así las cosas se considera que fue laxo en desvincular a la EPS dejando la carga de la atención únicamente en cabeza de la ARL, desconociendo que antes del evento el señor tenía otros padecimientos posiblemente no identificados, pero que no los hace derivados del Accidente…”.
Advierte, que la prestación de los servic ios médicos que sean requeridos a causa de una enfermedad común se encuentra a cargo de la EPS y cuando sean eventos de origen laboral, la entidad encargada de brindar cobertura es la ARL, por lo que considera, que no es viable la orden del Juez, en cuanto a que le obligó a otorgar las prestaciones calificadas en primera oportunidad de origen común, pues sería contradecir la lógica del Sistema de Seguridad Social en Colombia.
Precisó que no procede el tratamiento integral, dado que la ARL debe brindar la atención según la clasificación de las patologías, por ende, resalta que “…para que prospere una pretensión dentro de la acción de tutela, se requiere de una ACCIÓN U OMISIÓN de la autoridad pública, lo cual no sucede en el presente caso, pues si no existe una radicación expresa de lo ordenado por el médico tratante ante la ARL, mal se hace en proferir una orden o tutelar un derecho que no ha sido objeto de reclamo previo…”.
Finalmente, advierte que la ARL Positiva no está legitimada por pasiva para actuar, pues considera que no es la entidad responsable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación
actuar, pues considera que no es la entidad responsable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 7 de julio de 2023 , de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por el a quo de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Oscar Luín Hernández Losada debe ser confirmada, o si, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros 6 el contrario, no le asiste responsabilidad a la ARL Positiva Compañía de Seguros en prestar los servicios médicos ordenados al accionante, junto con el tratamiento integral de salud, por lo que la decisión debe ser revocada.
3. Legitimación en la causa
3.1 Legitimación en la causa por activa. Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Oscar Luín Hernández Losada, de 47 años de edad, quien sufrió un accidente de trabajo el día 6 de noviembre de 2022, que le generó diagnóstico de “S800 - contusión de la rodilla”7 y quien solicitó a la ARL Positiva la prestación de los servicios médicos
noviembre de 2022, que le generó diagnóstico de “S800 - contusión de la rodilla”7 y quien solicitó a la ARL Positiva la prestación de los servicios médicos (radiografía (AP lateral), radiografía comparativas posición vertical únicamente vista anteroposterior de ambas rodillas y control por la especialidad de ortopedia y traumatología) 8, ordenados el 14 de junio de 2023, por la especialidad de ortopedia y traumatología en la clínica Medilaser S.A.S., a cargo de la ARL.
Servicios médicos que fueron negados el 17 de junio de 2023 por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., bajo el argumento que el accionante no tiene secuelas derivadas de su accidente de trabajo9.
3.2 Legitimación en la causa por pasiva.
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 10, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”11.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado po r el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
para que se encuentre cobijado po r el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
7 Expediente digital SAMAI, Primera Instancia, índice 3, Pág. 37 8 Expediente digital SAMAI, Primera Instancia, índice 3, Págs. 84 - 87 9 Expediente digital SAMAI, Primera Instancia, índice 3, Págs. 88 - 91 10 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros
7 En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”12.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este r equisito procesal se satisface “ con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de resp onsabilidad que les pueda asistir en
invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de resp onsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[13]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo úni co del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
En ese sentido, puede darse que una persona esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente , se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama.
Descendiendo al caso concreto, tanto la EPS Sanitas y la ARL Positiva Compañía de Seguros, alegaron no estar legitimadas en la causa por pasiva, por no ser las entidades enca rgadas de prestar los servicios de salud requeridos por el accionante, con ocasión al accidente de trabajo de fecha 6 de noviembre de 202214, por ende, consideran que no estarían llamadas a atender las pretensiones del actor.
En cuanto a los fundamentos de las entidades accionadas al proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, estima la Sala que, se encuentran relacionados con el fondo del asunto, es decir, que tien den a desvirtuar la
En cuanto a los fundamentos de las entidades accionadas al proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, estima la Sala que, se encuentran relacionados con el fondo del asunto, es decir, que tien den a desvirtuar la legitimación en la causa mate rial, circunstancia sobre la que habrá de resolverse, justamente, al momento de proferir el fallo correspondiente ; ello,
12 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Expediente digital SAMAI, Primera Instancia, índice 3, Pág. 37TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros 8 una vez se determine la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto.
Por lo demás, tanto la EPS Sanitas y la ARL Positiva Compañía de Seguros, se encuentran legitimadas en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares los hubiesen vulnerado, violen o amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.
amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso. Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva. En el caso bajo estudio, la Sala avizora que el accionante cuenta con 47 años de edad y se encuentra en recuperación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo de fecha 6 de noviembre de 2022 15, quien manifestó que con ocasión al accidente en mención, no puede llevar a cabo actividades básicas, como caminar (lesión en ambas extremidades inferiores) lo que implica una limitación en el cumplimiento de sus funciones como conductor. De esta manera, aunque la jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar en óptimas condiciones. Máxime teniendo en cuenta que, mediante consulta de control del 27 de enero de 2023, la I.P.S. Centro de Diagnóstico Ocupacional, bajo el diagnóstico “S800
de capacidad laboral que no le permite trabajar en óptimas condiciones. Máxime teniendo en cuenta que, mediante consulta de control del 27 de enero de 2023, la I.P.S. Centro de Diagnóstico Ocupacional, bajo el diagnóstico “S800
15 Expediente digital SAMAI, Primera Instancia, índice 3, Pág. 37TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-009-2023-00185-01
Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros 9 – contusión de la rodilla” , recomendó limitar jornadas de actividades de esfuerzos en intervalos de cuatro (4) horas, con pausas activas intermedias, por consiguiente, se presenta una eventual amenaza frente a l derecho fundamental al mínimo vital del accionante, por lo que se considera que el asunto debe analizarse por vía de tutela.
En consecuencia, pasa la S ala a estudiar , tal como se planteó en el problema jurídico, si la decisión adoptada por el a quo de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Oscar Luín Hernández Losada debe ser confirmada, o si, por el contrario, no le asiste responsabilidad a la ARL Positiva Compañía de Seguros en prestar los servicios médicos ordenados al accionante, junto con el tratamiento integral de salud y por ende, la decisión debe ser revocada.
Con el fin de resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollar á los siguientes temas: i) derecho fundamental a la salud y principio de integralidad; ii) Cubrimiento d el tratamiento de salud por parte de las Administradoras de
Con el fin de resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollar á los siguientes temas: i) derecho fundamental a la salud y principio de integralidad; ii) Cubrimiento d el tratamiento de salud por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales; y iii) caso concreto.
4. Resolución del Problema Jurídico
- Derecho a la Salud y principio de integralidad.
El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”16
16 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros
10 Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su
Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros
10 Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado.
La jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así:
“(…) la atención en salud de be ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento17”
Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los
para concluir un tratamiento17”
Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante cons idere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad18.
17 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T -079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T -136 de 2004, T-319 de 2003, T -1059 de 2006, T830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de 2009, T-574 de 2010 entre otras. 18 Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008 entre otrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros 11 - Cubrimiento del tratamiento de salud por parte de las Administradoras de
Riesgos Laborales.
El sistema de seguridad soc ial colombiano, en aras de garantizar la cobertura de todas las contingencias que pueden afectar el derecho fundamental a la salud, diferenció el cubrimiento de las enfermedades o siniestros de origen biológico con las que padezcan los trabajadores en ejercicio de sus obligaciones laborales; pues estas últimas están cobijadas bajo el sistema general de riesgos laborales, el cual tiene como propósito mejorar la seguridad y salud que deben afrontan los trabajadores diariamente.19
La materialización de esta p rotección se realiza a través de la administradora de riesgos laborales en la cual se encuentra afiliado el empleado, pues esta entidad de manera coordinada con la entidad promotora de salud debe prestar los servicios asistenciales que requieran los trabaj adores en razón a un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, el cual se debe prestar eficaz y continuamente, pues el servicio a la salud no puede verse interrumpido por gestiones administrativas o negligencia de las entidades intervinientes.20
Más aún, cuando el marco legal que rige el sistema general de riesgos laborales, faculta a las administradoras a superar las dificultades de cobertura, suministro, funciones y demás que puedan aparecer al momento de prestarse el servicio de salud.21
4.1 Caso concreto
El señor Oscar Luín Hernández Losada presenta acción de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, por la presunta vulneración a sus derechos
de salud.21
4.1 Caso concreto
El señor Oscar Luín Hernández Losada presenta acción de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y trabajo en conexidad con el principio d e dignidad humana, debido a que l a entidad accionada no le ha prestado los servicios médicos de (Solicitud Ayudas Diagnosticas Extramural – Control de Consulta Externa), ordenados en consulta del 14 de junio de 2023, por la especialidad de ortopedia y traumatología, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 6 de noviembre de 2022.
El Juez de primera instancia, luego del análisis probatorio, amparó los derechos
19 Sentencia T709 de 2016, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
20 Sentencia T-417 de 2017, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
21 Ídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Oscar Luín Hernández Losada, Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A y Otros 12 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Oscar Luín Hernández Losada, ordenando a la ARL Positiva que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a realizar las gestiones necesarias para que se le practique “…i) radiografía de rodillas comparativas posición vertical (únicamente vista anteroposterior), ii) radiografía de rodilla (ap lateral) y iii)consulta de control o de seguimiento por especialista en
las gestiones necesarias para que se le practique “…i) radiografía de rod
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