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TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00196-01-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00196-01-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva - Huila, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : TUTELA1

ACCIONANTE : HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana

ARACELLY FALLA MEDINA ACCIONADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA y otro ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 009 2023 00196 01

Aprobado en Sala de la fecha según Acta N° 078.

ASUNTO

Impugnación presentada por la accionada Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, adiado 19 de julio de 2023, que protegió el derecho fundamental de petición del señor Hernando Falla Medina.

Nota la Sala con preocupación que el Juzgado ha demorado la remisión del expediente de la tutela para el trámite de la segunda instancia, haciéndole la sugerencia al A quo de no volver a tener esas demoras por cuanto está infringiendo el debido proceso y la celeridad en la definición de la protección de los derechos fundamentales.

1. FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

1 Reparto 2da. 06-09-2023. Reparto 1ra. 06 -07-2023 – “INFORME SECRETARIAL: Neiva, 05 de septiembre

1. FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

1 Reparto 2da. 06-09-2023. Reparto 1ra. 06 -07-2023 – “INFORME SECRETARIAL: Neiva, 05 de septiembre de 2023. En la fecha se informa que mediante oficio J9A0286 del 28 de julio de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto en auto de la misma fecha que concedió impugnación propuesta por la entidad accionada, se remitió el expediente de tutela con radicado 41001333300920230019600 a la oficina judicial1 para su respectivo reparto entre los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, sin que el citado expediente fuese efectivamente asignado en segunda instancia, por el contrario la oficina judicial realizó la devolución del correo remisorio, sin que el suscrito advirtiera dicha devolución. Por lo anterior y en atención a que a la fecha no ha surtido el respectivo tramite la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia y concedida por el despacho, se remite nuevamente el expedient e a la oficina judicial para su correspondiente reparto y asignación.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

Señala el accionante que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Huila, y de la Fiduciaria La Previsora S.A. han omitido resolver de fondo la solicitud de inclusión en

Señala el accionante que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Huila, y de la Fiduciaria La Previsora S.A. han omitido resolver de fondo la solicitud de inclusión en nómina presentada el 19 de mayo de 2023.

Además, con la misma petición, se aportó la sentencia de adjudicación de apoyos proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, debidamente ejecutoriada, requerida en la Resolución 200 del 7 de enero de 2022, emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, por medio de la cual reconoció a favor del señor Hernando Falla Medina la pensión de sobrevivientes como hermano inválido de Jairo Falla Medina (q.e.p.d), a efectos de levantar la suspensión de la prestación.

Pretende la accionante la protección de los derechos fundamentales antes mencionados y que en consecuencia se ordene a la entidad dar respuesta de fondo a la petición que formuló a favor de su agenciado el 19 de mayo de 2023.

2. LA CONTESTACIÓN

2.1. De la Secretaría de Educación Departamental del Huila

La Secretaria de Educación Departamental, pidió la desvinculación de esa dependencia de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Como fundamento de lo anterior, informó que mediante oficio SAC N°. HUI2023EE018156 del 13 de junio de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila remitió para pago a la Fiduprevisora S.A. bajo

Como fundamento de lo anterior, informó que mediante oficio SAC N°. HUI2023EE018156 del 13 de junio de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila remitió para pago a la Fiduprevisora S.A. bajo radicado SAC No. HUI2023ER01426 6 la petición formulada por el accionante, la cual quedó radicada con el N°. 20231011484312.

Es así que, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, remitió para pago y por medio digital en la plataforma ONBASE a la FIDUPREVISORA S.A. y aclaró que en la plataforma el estado actual del proceso es PAGADO, siendo necesario que la Fiduprevisora S.A. c ertifique la fecha de pago y el banco en que fue consignado o en el que está a disposición el dinero a la accionante.

Que, conforme a la Ley 91 de 1989, en su artículo 5° numeral 1° el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio (Fomag) es el encargado de pagar las prestaciones sociales de sus afiliados, siendo claro que no son las Secretarías de Educación Certificadas en Educación las encargadas de pagar.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

Relacionó además las funciones asignadas a las Secretarías de Educación respecto del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

RAD. 410013333009 2023 00196 01

Relacionó además las funciones asignadas a las Secretarías de Educación respecto del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la Ley 91 de 1989 y la Ley 962 de 2005, contempladas en el Decreto 1075 del 2015 en el artículo 2.4.4.2.3.2.2, modificada por el Artículo 2 del Decreto 1272 del 2018:

 Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su estudio de aprobación o negación

 Remitir, a la sociedad FIDUPREVISORA encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaci ones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.

En ese orden, indicó que la Secretaría de Educación y la FIDUPREVISORA S.A. son entidades completamente diferentes e independientes y que la entidad comp etente para aprobar el reconocimiento de prestaciones económicas y de efectuar los pagos correspondientes a los docentes o a sus beneficiarios es la FIDUPREVISORA S. A., Sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, señaló que la Secretaría dio cumplimiento a lo ordenado en el

manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, señaló que la Secretaría dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, expidiendo acto administrativo que reconoce e l cumplimiento del fallo judicial y su remisión para pago, siendo la responsabilidad, en el presente asunto, de la entidad administradora de los recursos del Fondo (Fiduprevisora S.A.) el pago y cumplimiento del reconocimiento de la pensión de jubilación reconocido por mediante la Resolución No. 200 07/01/2022.

2.2.- De La Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.

Se dio respuesta del Área de Coordinación de Tutelas, que pidió declarar la improcedencia y desvinculación de la acción por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Que, la petición de la sustitución no fue radicada ante la entidad, por lo que no media prueba que acredite los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y que, por el contrario, es evidente que la solicitud fue radicada ante la Secretaría de Educación Departamental, dependencia a la que le corresponde su trámite y decisión de fondo.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

Indicó además que, la petición no se encontró en el aplicativo dispuesto

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

Indicó además que, la petición no se encontró en el aplicativo dispuesto para la radicación de los docentes. También anotó que realizó la validación en el aplicativo HUMANO de la entidad con los datos del causante Jairo Falla Medina, quien en vida se identificó con la cédula 12098844, y no se encontró prestación pensión sustitutiva cargada para su estudio, por lo que es necesario requerir a la Secretaría de Educación , a la cual estaba vinculado el docente, ya que es la encargada en primera instancia de recibir y radicar las solicitudes prestacionales tal como lo manifiesta el Decreto 1272 de 2018.

Finalmente, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad que representa no es el sujeto pasivo de la acción de tutela incoada por la accionante, teniendo en cuenta que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, ni cuentan con los certificados de tiempos de l os docentes, compr obantes de pago de mesadas.

2.3.- Del Ministerio de Educación Nacional

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Min -Educación Nacional, solicitó la desvinculación de ese Ministerio, destacando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la cartera ministerial.

Precisó al respecto, que la competencia en asuntos de prestaciones económicas de

desvinculación de ese Ministerio, destacando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la cartera ministerial.

Precisó al respecto, que la competencia en asuntos de prestaciones económicas de los afiliados al FOMAG corresponde las entidades territoriales certificadas a la cual se encuentre vinculado el docente, amén de la FIDUPR EVISORA S.A., como está previsto la Ley 91 de 1989, así como, el Decreto 1272 de 2018, el Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005.

Agregó que, el Ministerio de Educación Nacional no es ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio - FOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo, razón clara por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable.

Finalizó aduciendo que, las Secretarías de Educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional, es el respectivo Gobernador o el Alcalde municipal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, resolvió:

2 Archivo 29 Expediente Digital SAMAI Primea Instancia.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

“Primero: TUTELAR a favor del señor HERNANDO FALLA MEDINA, agenciado por la señora ARACELLY FALLA MEDINA, el derecho fundamental de petición, según la motivación.

Segundo: ORDENAR a la Voc era del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Fiduciaria la Previsora S.A que en el improrrogable término de DOS (2) días siguientes a la notificación de esta providencia (sin aún no lo hubiere hecho) dé respuesta de fondo a la petición de la accionante acerca de la inclusión en nómina del señor Falla M., debiéndose además informar al Despacho el trámite surtido.

Tercero: EXHORTAR a la SECRETARÍA de EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL del HUILA y a la Fiduciaria La PREVISORA S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a actuar d e modo coordinado a objeto de asegurarle al señor Falla Medina el acceso a la sustitución de la pensión. En tal sentido, la SECRETARÍA de EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL del HUILA deberá gestionar de manera expedita y en forma apropiada la información y los documentos que requiera la Fiduprevisora S.A. a esos efectos.

Cuarto: ACLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL , no es parte en el presente asunto. (…)

Luego de hacer relación al derecho fundamental de petición y del debido

S.A. a esos efectos.

Cuarto: ACLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL , no es parte en el presente asunto. (…)

Luego de hacer relación al derecho fundamental de petición y del debido proceso, consideró luego de un recuento probatorio que, se trajo el oficio HUI2023EE018161 del 14 de junio de 2023 , por el cual la Secretaría de Educación Departamental le comunicó a la señora Aracelly Falla Medina, que la gestión de pago efectivo de las mesadas pensionales que le son reconocidas a los docentes vinculados al FOMAG, corresponde a la exclusiva competencia de La Fiduprevisora S. A

Se le indicó allí además que por oficio N° HUI2023EE018156 del 13 de junio de 2023, se había enviado su petición a La Fiduprevisora S.A., a través de la plataforma PQRSD de esa fiduciaria.

Que, si bien en el presente asunto ya fue reconocida la sustitución de la pensión de jubilación , estaba aún pendiente de acreditar el titular de la asignación de apoyos, el señor Falla Medina, por lo que era necesario allegar la sentencia respectiva con su constancia de ejecutoria, para percibir esa prestación.

Encontró que c orrespondía entonces a la fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, decidir la petición formulada por la accionante, en un plazo que por regla general constaba de 15 días.

Pese a ello, a l rendir informe en las presentes diligencias, la Fiduprevisora S.A. replicó que a nombre del accionante no registra petición, que no consta

que por regla general constaba de 15 días.

Pese a ello, a l rendir informe en las presentes diligencias, la Fiduprevisora S.A. replicó que a nombre del accionante no registra petición, que no consta pues en sus aplicativos, por lo que no ha irrespetado derecho fundamental6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

alguno.

Encontrando en la foliatura , prueba de la remisión que por competencia hiciera la Secretaría de Educación Departamental del Huila, de la petición de la señora Aracelly Falla M edina, a favor de su hermano, con oficio N° HUI2023EE018156 del 13 de junio de 2023.

En ese orden, estableció la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, toda vez que la entidad accionada Vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., pasó por alto dar respuesta a la petición presentada, teniendo en cuenta que ya media reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación a favor del señor Hernando Falla M edina, quien aguarda el pago de la prestación, que está suspendida a objeto de probar la adjudicación de apoyos.

3.1. La impugnación3

El fallo fue apelado por la Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de

apoyos.

3.1. La impugnación3

El fallo fue apelado por la Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impugnó la decisión . reiterando que, revisado el aplicativo ORFEO de la entidad, no encontró radicado el derecho de petición que se le ordena emitir respuesta.

Y que los radicados que emite la entidad corresponden al siguiente formato:

De igual manera, se pone de presente que la entidad cuenta con el canal de atención al cual se puede tener acceso mediante el siguiente link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/ es allí donde se deben radicar todas las solicitudes siguiendo la ruta INICIO –

SOLICITUDES, QUEJAS Y RECLAMOS.

Solicitudes que registran con el siguiente formato en donde claramente de observa el radicado que se asigna por parte de la Fiduprevisora S.A.

3 Archivo 32 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

Por lo anterior, itera que el derecho de petición que originó la acción de tutela de la referencia, NO SE RADICÓ en la FIDUPREVISORA S.A. QUE ACTÚA

EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO DE

Por lo anterior, itera que el derecho de petición que originó la acción de tutela de la referencia, NO SE RADICÓ en la FIDUPREVISORA S.A. QUE ACTÚA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y, por ende , no es la competente de emitir pronunciamiento de fondo.

Considera que se presenta la imposibilidad fáctica y jurídica para cumplir el fallo, pues, el c aso que nos ocupa, es de aquellos en los que tiene plena aplicación el principio “ad impossibilia nemo tenetur”. Sobre esta máxima del derecho, según la cual, nadie está obligado a lo imposible, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-337 de 1993.

Solicita la revocatoria o modificación del fallo de Primera Instancia, en lo que respecta a FIDUPREVISORA S.A en calidad de Vocera administradora del Patrimonio Autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, en la medida en que no es posible dar cumplimiento con lo ordenado, teniendo en cuenta lo expuesto dentro del presente escrito y que se requiera a la accionante para que radique la petición a través del canal oficial.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

La Sala debe determinar, si la FIDUPREVISORA S.A en calidad de Vocera administradora del Patrimonio Autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, de acuerdo a sus competencias, ha vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso del8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, de acuerdo a sus competencias, ha vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso del8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

accionante, por la ausencia de decisión de fondo a la petición que le fuera remitida por competencia por la Secretaría de Educación Departamental del Huila y radicada por la accionante el 19 de mayo de 2023.

4.2. Legitimación en la causa

El señor Hernando Falla Medina, como persona natural, está legitimado para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los caso s en que disponga el legislador.

Frente a la accionada, el accionante considera que es la que debe contestar la petición presentada el 19 de mayo de 2023, con el fin de que se incluya en nómina que le permita acceder al pago del reconocimiento de la sustitución pensional.

4.3. Requisito de inmediatez

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la

nómina que le permita acceder al pago del reconocimiento de la sustitución pensional.

4.3. Requisito de inmediatez

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aun que la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo4, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 6 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionan te considera que la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió desde el mes de mayo de 2023, fecha en la cual radicó

4 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras.

5 Ver, entre otras, las sentencias T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T -188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

la solicitud de inclusión en nómina y pago de la sustitución pensional, respecto de la cual, no ha recibido respuesta. Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta en el mes de julio de 2023, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable.

4.4. Subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 8. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”9.

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se en cuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental10.

En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados11.

La Corte Constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para esta clase de requerimientos pensionales atendiendo las circunstancias particulares que se encuentren en situación de debilidad

La Corte Constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para esta clase de requerimientos pensionales atendiendo las circunstancias particulares que se encuentren en situación de debilidad

7 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T148-2020. 8 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T -847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T -067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Ver sentencias T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

manifiesta que hacen inminente la actuación del juez constitucional.

Por lo tanto, se supera la subsidiariedad, ya que, para la protección del derecho fundamental de petición, es inexistente otro medio judicial d istinto a la acción de tutela.

4.5 El derecho de petición

La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado, desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.

Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo.

En tal sentido, en su artículo 14 establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,

En tal sentido, en su artículo 14 establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado del Despacho)11

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA DEMANDANTE: HERNANDO FALLA MEDINA Agenciado por su hermana ARACELLY FALLA MEDINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA - FOMAG RAD. 410013333009 2023 00196 01

Sobre el alcance de este derecho y su ejercicio la Corte Constitucional mediante la sentencia T-612 de 2012 estableció que el núcleo esencial del derecho de petición reside en los siguientes requisitos: 1. Oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en caso de incumplirse conlleva la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Finalmente, con relación al derecho fundamental de petición en materia pensional, la H. Corte

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