TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00202-01-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00202-01-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Acción Tutela Demandante Estiwar Vicente Mendoza Castillo Demandado Nueva EPS Derechos invocado Seguridad social integral, vida, trabajo, integridad física, al mínimo vital Radicación 41 001 33 33 009 2023 00202 01 Asunto SENTENCIA No. S-027. Acta de Sala N°. 008 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Estiwar Vicente Mendoza Castillo , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 202 3, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que decidió negar el amparo de tutela del accionante.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA
(documento 3, índice 00003).
El señor Estiwar Vicente Mendoza Castillo señala que su familia se encuentra conformada por su compañera permanente y su hija menor de edad de 3 años, y es quien sostiene su familia dado que su compañera se encarga de los cuidados de él y la menor.
Expuso que desde el 1° de julio de 2020 labora con Distribuciones Dicano, y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud con la NUEVA E.P.S. y al fondo de pensiones PORVENIR S.A.
De la misma forma, señaló que el 18 de febrero del 2021, tuvo un
Dicano, y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud con la NUEVA E.P.S. y al fondo de pensiones PORVENIR S.A.
De la misma forma, señaló que el 18 de febrero del 2021, tuvo un accidente tránsito, siendo trasladado a la clínica Uros de Neiva, por politraumatismo con fractura de fémur en la pierna derecha y lesión de cadera derecha.
Como consecuencia del mencionado accidente lleva 4 cirugías, siendo practicada la última el 22 de enero de 2023.
Así mismo, indicó que el 18 de abril de 2022 el juez de instancia ordenó el pago de algunas incapacidades al cumplirse los 180 días y el 23 de agosto de 2022. La Nueva EPS con oficio GRCO -ML 002914 -22 leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
Acción : Tutela
Demandante : Estiwar Vicente Mendoza Castillo Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 009 2023 00202 01
informó el inicio de su reincorporación laboral sin haber terminado su proceso de recuperación conforme lo indicado por los médicos adscritos a la EPS.
Seguros Alfa mediante oficio 213060-112 del 1 de septiembre de 2022, calificó la pérdida de la capacidad laboral al fondo de pensiones Porvenir S. A.; sin aportarlo al expediente.
La Nueva EPS conforme su condición de salud diversas incapacidades, las cuales han sido reconocidas a través de acciones constitucionales.
A la fecha de la presentación de la tutela, manifestó que ya se completan
Porvenir S. A.; sin aportarlo al expediente.
La Nueva EPS conforme su condición de salud diversas incapacidades, las cuales han sido reconocidas a través de acciones constitucionales.
A la fecha de la presentación de la tutela, manifestó que ya se completan más de 2 meses y medio sin recibir remuneración económica alguna, afectando gravemente su mínimo vital.
A la fecha se encuentran por pagar las siguientes incapacidades:
Considera idónea la tutela al advertir una vulneración flagrante a sus derechos, así como a la de su menor hija y s olicita se ordene a la NUEVA EPS, pagar a su favor las incapacidades arriba relacionadas.
3. RESPUESTAS.
3.1. NUEVA EPS (índice 7 documento 11 en Samai).
La apoderada especial de la NUEVA EPS S.A, solicita se denieguen las pretensiones de la presente acción, toda vez que el accionante no demostró la transgresión de los derechos referidos.
Expuso que el señor Mendoza Castillo se encuentra afiliado al régimen contributivo en estado activo, además, que el área técnica de la entidad indicó que a l 22 de julio de 2023 el actor presenta 850 días de incapacidad continua, completando los 540 días el 1º de septiembre de 2022.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
Acción : Tutela
Demandante : Estiwar Vicente Mendoza Castillo Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 009 2023 00202 01
Advierte por orden judicial V3-723988-810802-834885 le fueron
Demandante : Estiwar Vicente Mendoza Castillo Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 009 2023 00202 01
Advierte por orden judicial V3-723988-810802-834885 le fueron reconocidas incapacidades posteriores al día 540 hasta la incapacidad emitida el 4 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que al presentar una PCL inferior al 50% - 17.90%- no es procedente la autorización del pago de incapacidades conforme al literal b) del artículo 2°. del Decreto 917 de 1999 (dictamen del 31 de agosto de 2022).
En razón a lo anterior, deberá realizarse proceso de reintegro laboral al establecerse una incapacidad permanente parcial a fin de garantizar el mínimo vital del señor Estiwar Vicente Mendoza Castillo, procedimiento que debe realizarse a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad social en el trabajo de la empresa do nde labora o de la IPS que tenga contratada para ello.
Junto a la contestación, anexó una relación de las incapacidades reconocidas al accionante, además, de explicar las reglas aplicables en caso de reconocimiento de incapacidades y las entidades encarg adas de realizar la cancelación respectiva; igualmente con lo que tiene que ver al reintegro laboral , aduciendo que el pago de incapacidades superiores al día 540 se convierte en un amparo de hecho futuros e inciertos de conformidad con la sentencia de tutela T-259 de 2019.
De la misma forma, señaló, que se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido es improcedente, dado que el reconocimiento económico que requiere se
De la misma forma, señaló, que se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido es improcedente, dado que el reconocimiento económico que requiere se le reconozca, debe ser estudiado por la jurisdicción laboral.
De la misma forma, solicita la declaratoria de la falta de legitimación por pasiva de la entidad, solicitando la notificación integra del fallo que ponga fin en esa instancia para ejercer el derecho a la defensa.
4. REQUERIMIENTO (índices 8 a 10 en Samai).
Finalmente, el juez de instancia solicitó a la Nueva EPS que informara si el señor Mendoza Castillo había radicado solicitud de pago de las siguientes incapacidades aquí reclamadas, a lo cual respondió haberle corrido traslado al área técnica para realizar el análisis del caso y las gestiones en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado.
Por su parte al accionante le requirió allegara prueba que acreditara la solicitud de pago radicada ante la entidad accionada relacionada con las incapacidades , quien informó que desconocía el trámite para su pago y allegó la transcripción de las incapacidades.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 11
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 12 en Samai).
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva , luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la acción de tutela y del pago de
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 12 en Samai).
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva , luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la acción de tutela y del pago de incapacidades laborales negó el amparo de tutela del actor, y lo exhortó a llevar el trámite previsto para lograr las prestaciones económicas.
Señala que en la actualidad se encuentra pendiente de pago las incapacidades reclamadas por el accionante, sin embargo, indica que pese habérsele requerido no demostró que hubiere solicitado el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudas por la EPS, y por el contrario si se evidenció las transcripciones de las mismas por parte de la entidad accionada , resaltando en la parte final de estas, el procedimiento para el cobro.
De la misma manera, señaló que en la página web de la Nueva EPS, se registran las etapas para la trascripción y pago de las incapacidades conforme lo señalado por el artículo 2.2.3.6.3 . del Decreto 1427 de 2022, destacando en la etapa de la transcripción que, esta no garantiza el pago de la licencia o incapacidad, por lo tanto se debe solicitar.
Finalmente, expuso que solo se surtió el procedimiento administrativo hasta la etapa de la transcripción de las incapacidades otorgadas, correspondiéndole al actor radicar la solicitud de pago confor me el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto referido, indicando que, al no haberse realizado dicho trámite, no se vulneran los derechos del señor Mendoza Castillo y lo instó a realizar el requerimiento respectivo.
artículo 2.2.3.4.3. del Decreto referido, indicando que, al no haberse realizado dicho trámite, no se vulneran los derechos del señor Mendoza Castillo y lo instó a realizar el requerimiento respectivo.
6. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA (índice 15 en samai).
El señor Estiwar Vicente Mendoza Castillo , señala que la Nueva EPS, con su traba administrativa, coloca en riesgo su mínimo vital y el de su familia, lo que corrobora con el número de tutelas interpuestas para que se le cancelen las diferentes incapacidades originadas del accidente de tránsito padecido.
De la misma forma, expone que ni la entidad accionada, ni su empleador asumen la responsabilidad de las incapacidades, aunado a que él mismo se ha dirigido a las oficinas de la EPS y no le radican las incapacidades, su empleador lo realizó con las primeras , y no obtuvo respuesta.
Comenta que ha enviado correos electrónicos a la EPS, solicitando información sobre el trámite para el reconocimiento y pago y nunca leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 11
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han respondido, teniendo que acudir a la acción de tutela, como quedó demostrado, toda vez que es el único ingreso de su familia.
Expone que la NUEVA EPS no ha sido concreta con el proceso para el cobro y considera el fallo de tutela injusto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Expone que la NUEVA EPS no ha sido concreta con el proceso para el cobro y considera el fallo de tutela injusto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el señor Estiwar Vicente Mendoza Castillo.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si la Nueva EPS, está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales a la seguridad social, vida y trabajo dignos, integridad física y mínimo vital, del señor Estiwar Vicente Mendoza Castillo, al no reconocer y cancelar las incapacidades números 0009242736, 0009223854, 0009275052, 0009329223, o por el contrario el actor debe agotar el trámite administrativo correspóndete que de lugar a su reconocimiento.
7.3. Incapacidades por enfermedad de ori gen común, y entidad obligada.
Respecto de las enfermedades de origen común, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 23 del decreto 2463 de 20011 regula el tiempo, valor, y encargado del pago de las incapacidades que se generen, como consecuencia de estas enfermedades.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha establecido el siguiente esquema el cual permite determinar el peri odo de incapacidad, entidad obligada y la norma que lo regula3.
enfermedades.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha establecido el siguiente esquema el cual permite determinar el peri odo de incapacidad, entidad obligada y la norma que lo regula3.
1 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 2 Sentencia T200 de 2017; también puede ser consultada la sentencia T265 de 2022 3 Cuadro tomado de la sentencia T200 de 2017.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 11
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Estos términos contemplan una excepción y es que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado an tes del día 120 de incapacidad, concepto que debe ser enviado a la AFP antes del día 150; además que si pasados los 180 días de incapacidad la EPS no expide el concepto de rehabilitación esta debe asumir el pago del subsidio de incapacidad hasta tanto sea emitido dicho concepto ; conforme lo establece la jurispru dencia de la Corte Constitucional 4, y lo regula el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 1333 de 2018.
En otras palabras, la AFP debe asumir el pago de las incapacidades desde el día 181 al 540, siempre y cuando la EPS no haya omitido su obligación de proferir y enviar el concepto de rehabilitación correspondiente; y a partir del día 541 a cargo de la EPS, NO
desde el día 181 al 540, siempre y cuando la EPS no haya omitido su obligación de proferir y enviar el concepto de rehabilitación correspondiente; y a partir del día 541 a cargo de la EPS, NO DIFERENCIANDO si el concepto es favorable o desfavorable pues, con la ley 1753 de 2015 se definió claramente este hecho, circunstancia que ha sido advertida por la Corte Constitucional 5, dice el artículo 67 de la ley:
“a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
Como se advirtió en líneas anteriores el accionante la accionante padece una enfermedad degenerativa, progresiva y cró nica; por lo que la EPS Sanitas, a la cual se encuentra afiliada, ha certificado que ha validado y expedido siguientes incapacidades laborales: (índice 3 pág. 64 samai).
4 sentencia T265 de 2022 5 Sentencia T-268 de 2020 T265 de 2022TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11
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Demandante : Estiwar Vicente Mendoza Castillo
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7.4. Procedimiento para el reconocimiento y pago de las incapacidades ante las EPS
Conforme lo establecido en el Decreto 1427 de 2022 6, artículo 2.2.3.4.3., el cual regula el procedimiento del pago de las prestaciones económicas de la siguiente manera:
“Artículo 2.2.3.4.3. Pago de prestaciones económicas . La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica. La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorias al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.
La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido.
La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido.
De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o entidad adaptada, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.
Parágrafo. Los aportantes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general, licencias de maternidad o paternidad.”
7.5. Caso concreto
En atención a las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que el señor señor Estiwar Vicente Mendoza Castillo, se está afiliado a la Nueva EPS en el Régimen Contributivo en estado activo, aunado a que, como consecuencia de un accidente de tránsito en febrero de 2021, fue incapacitado y presenta 850 días de incapacidad continua.
A la fecha se encuentran pendiente de pago las siguientes incapacidades7:
6 “por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” 7 Índice 3, documento 3 en SamaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11
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7 Índice 3, documento 3 en SamaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11
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Las cuales se encuentran pendientes de pago conforme certificado expedido por la Nueva EPS, como se evidencia a continuación:
Según lo establecido en líneas anteriores, no existe discusión en cuanto a que la responsable del pago de las incapacidades reclamadas por el accionantes es la Nueva EPS.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11
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Ahora bien, frente al procedimiento para el pago de las mismas, el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022, señala que el término que la EPS tiene 5 días para realizar el pago después de su autorización, esto es desde s u transcripci ón, el cual se encuentra superado, incurriendo la accionada en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, y mínimo vital del señor Mendoza Castillo.
Esta Corporación, no comparte el argumento del juez de instancia, respecto al no haber concluido el procedimiento administrativo, conforme las indicaciones de la página web de la Nueva EPS, pues a su criterio, debió haber realizado la solicitud a través de la misma página; porque el artículo ya referido no contempla tal pr ocedimiento,
respecto al no haber concluido el procedimiento administrativo, conforme las indicaciones de la página web de la Nueva EPS, pues a su criterio, debió haber realizado la solicitud a través de la misma página; porque el artículo ya referido no contempla tal pr ocedimiento, aunado a que el art ículo 2.2.3.6.3. del mismo Decreto el cual regula el trámite en casos de reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540, establece que se realizaran ante las entidades competentes, lo que evidencia que el usuario tiene la facultad de dirigirse directamente a la entidad como efectivamente lo hizo, a solicitar el pago de sus incapacidades, sin que sea un requisito legal realizarlo a través de la página web, ya que este medio virtual como lo establece la norma es para “…el acceso y seguimiento en línea al estado de las solicitudes.” Ibídem.
En un caso similar la Corte Constitucional8 preciso que: “En el presente caso se observa claramente la imposición de una barrera administrativa -arbitraria e irrazonableque vulnera los derechos fundamentales de la señora Murillo. Según encontró la Sala, la documentación e información exigida por COLPENSIONES era innecesaria para adelantar la gestión de determinación del subsidio de incapacidad, puesto que la entidad ya la tenía y en caso de serle insuficiente, pudo haber obtenido la faltante de manera directa con la EPS o con su empleador.”
Así mismo la misma jurisprudencia exhorto a Colpensiones para que: “ajuste: (i) los trámites internos que involucren la atención de personas en estado de incapacidad, eliminando en la mayor medida posible la participación directa de la persona afectada en su salud, especialmente, en los trámites que involucren su presencia física en
incapacidad, eliminando en la mayor medida posible la participación directa de la persona afectada en su salud, especialmente, en los trámites que involucren su presencia física en sus sedes, y ii) los protocolos de comunicación dentro del siste ma, con el fin de obtener directamente de las otras entidades o del empleador, la información requerida para adelantar de oficio los trámites para el pago del subsidio de incapacidad.”
Es así que en atención a lo expuesto se ordenará a la Nueva EPS a realizar los trámites pertinentes para reconocer y pagar al señor Estiwar Vicente Mendoza Castillo , las incapacidades por los siguientes periodos:
8 Sentencia T523 de 2020TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 11
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Por lo que se revocará la sentencia impugnada y se protegerán los derechos fundamentales a la seguridad social, y mínimo vital del señor Estiwar Vicente Mendoza Castillo , ordenando a la Nueva EPS reconozca y pague las incapacidades médicas otorgadas a él otorgadas por los periodos que se relacionan.
8. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia fecha 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.
por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia fecha 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al a la seguridad social, y mínimo vital del señor Estiwar Vicente Mendoza Castillo , con fundamento en las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS S.A. o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, reconozca y pague las incapacidades médicas otorgadas al señor Estiwar Vicente Mendoza Castillo por los periodos que se relacionan, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 11
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Demandante : Estiwar Vicente Mendoza Castillo Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 009 2023 00202 01
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUNTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen
Los magistrados: Firmado electrónicamente en Samai.
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO
SEXTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen
Los magistrados: Firmado electrónicamente en Samai.
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO En comisión de servicios