TA HUI - 41001 33 33 009 2023 00260 01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 33 33 009 2023 00260 01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
DEMANDANTE: MÓNICA CHARRY CALDERÓN
DEMANDADO: NOTARÍA QUINTA DEL CIRCULO NOTARIAL DE NEIVA Y
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN: 41001 33 33 009 2023 00260 01
Aprobado en Sala según Acta N° 091.
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia fechada del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales al ingreso mínimo vital, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral de la accionante en condición de madre cabeza de familia.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Indica la accionante que es madre soltera y su hija meno r de edad de nombres (S.R.CH) depende económicamente de ella.
Que ingresó a trabajar a la notaría accionada el 1 de septiembre de 2022 mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año, por el termino de 3 meses, devengando un salario mínimo.
Indica que e l trato del Not ario Quinto hacia sus empleados es indigno, inhumano, altanero y grosero.
termino de 3 meses, devengando un salario mínimo.
Indica que e l trato del Not ario Quinto hacia sus empleados es indigno, inhumano, altanero y grosero.
Que e l día 8 de septiembre de 2023, siendo las 8 de la mañana, se encontraba en el puesto de trabajo y unos minutos después, según le informaron porque no le consta, ingresó el Notario EDUARDO FIERRO MANRIQUE saludando a todos los funcionarios, sin que ella se haya percatado de escuchar su saludo, por lo que no respondió a esa diplomacia.
Que unos minutos después, el Notario le notificó verbalmente que hasta ese día trabajaba y que si lo quería demandar que lo demandara.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330092023 00260 01
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Manifiesta que a la fecha no se le ha pagado el auxilio de transporte y dotación y la Notaría está en mora en el pago de salud y cesantías, que no le pasó el preaviso de 30 días ni se le anunció que se le pagaría el resto del tiempo del contrato.
Resalta que el notario fue retirado mediante Decreto 1456 del 4 de septiembre de 2023, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por el cumplimiento de la edad retiro forzoso”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 .Notaría Quinta del Círculo Notarial de Neiva1
Eduardo Fierro Manrique, en calidad de Notario Quinto del Círculo Notarial
edad retiro forzoso”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 .Notaría Quinta del Círculo Notarial de Neiva1
Eduardo Fierro Manrique, en calidad de Notario Quinto del Círculo Notarial de Neiva, pidió negar el amparo deprecado, manifestando que la accionante desconoce el carácter residual de la acción constitucional.
Indicó que la actora no cumple con las características de una mujer cabeza de familia, como quiera que tiene una relación sentimental con el señor Hernando Mazorra, quien apoya económicamente el hogar que conforma con aquella y su hija, por lo que consid era que se hizo uso del mínimo vital y la presencia de menores para obtener la prosperidad del amparo.
Aclaró que la señora Mónica fue contratada por la Notaria mientras la encargada se encontraba en licencia y que a pesar de que laboraba desde el 1º de septiembre de 2022, no ejercía las funciones de su cargo con eficiencia y eficacia, advirtiéndose mora en las labores que le eran propias, por lo que decidió asumir el pago de la indemnización por despido sin justa causa debido a su inminente retiro del cargo como Notario.
Indicó que: i) no ha sido notificado a la fecha de trámite alguno por cuenta de denuncio de acoso laboral relacionado con el caso de autos, ii) se encuentra al día en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y iii) las prestaciones de la accionante se encuentran en proceso de liquidación.
Señaló que la accionante no quiso firmar su carta de despido y que, a pesar de ser requerida para ello, se ha negado a recibir el pago de las prestaciones
prestaciones de la accionante se encuentran en proceso de liquidación.
Señaló que la accionante no quiso firmar su carta de despido y que, a pesar de ser requerida para ello, se ha negado a recibir el pago de las prestaciones que le fueron liquidadas, por lo qu e el accionado expresó su voluntad de consignarlas a orden de este Juzgado en la cuenta del Banco Agrario.
3.2 .Superintendencia de Notariado y Registro2.
Se opuso a las pretensiones de la misma, por ausencia de vulneración de
1 Anexo 008 Expediente electrónico Samai Primera Instancia 2 Indice 012 expediente electrónico Samai Primera InstanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330092023 00260 01
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derechos por parte de la Superintendencia.
Explicó la naturaleza y funciones de la entidad, puntualmente las de inspección, vigilancia y control al servicio notarial, como un servicio de carácter público.
Expuso la falta de legiti mación por pasiva de la entidad, por cuanto los empleadores de quienes laboran en las Notarías son los notarios, particulares que están sometidos a la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo y al Decreto Ley 960 de 1970, y, por ende, no son considerados empleados del Estado y no se encuentran dent ro del marco jurídico del artículo 123 de la Constitución, ni están ubicados en la escala de empleos fijados para los funcionarios del sector público, así como tampoco están en una situación de
Estado y no se encuentran dent ro del marco jurídico del artículo 123 de la Constitución, ni están ubicados en la escala de empleos fijados para los funcionarios del sector público, así como tampoco están en una situación de subordinación y dependencia respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual no perciben un salario de esta.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El a quo decidió negar por improcedente la solicitud de amparo, precisando que de las circunstancias personales y ambientales de la actora no se desprende que encaje en la categoría de madre cabeza de familia amparada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Indicó que el Notario Quinto recalcó que aún media una relación sentimental entre la accionante y el señor Mazorra, circunstancia que co njura el peligro de que la actora sufra apuros económicos, y que si bien fue aportada u na declaración extra juicio rendida por el mismo señor, según la cual su relación con la accionante ya finalizó , dicha declaración no produce la suficiente convicción sobre el particular, ni corre dato probatorio de que esta hubiera dado noticias de su condición de madre cabeza de familia a su empleador.
Consideró que tampoco se probó que la actora hubiera formulado al padre de su hija algún reclamo administrativo o judicial con miras a recibir alimentos, a pesar de que se la instó en ese sentido en el auto que admitió la demanda.
Por lo anterior, concluyó que el asunto planteado debe ventilarse po r conducto de las vías procesales de la justicia ordinaria laboral, cuyos procesos se ritúan por un procedimiento oral y rápido, el cual es adecuado para decidir la controversia.
conducto de las vías procesales de la justicia ordinaria laboral, cuyos procesos se ritúan por un procedimiento oral y rápido, el cual es adecuado para decidir la controversia.
Aclaró que la finalización del vínculo laboral no ha supuesto un daño irremediable a los derechos fundamentales de la accionante, pues aún no ha reclamado la cantidad que le reconoció la Notaría por concepto de la terminación anticipada de su contrato, dineros que pueden ser dedicados a
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su subsistencia y de su hija mientras se reincorpora al mercado laboral.
4. LA IMPUGNACIÓN 4
Solicita el apoderado actor que se revoque el fallo de primera insta ncia, aduciendo que el a quo i) no tuvo en cuenta las declaraciones entregadas por el ex esposo de la accionante ii) no tuvo en cuenta el radicado de la demanda o denuncia por falta de alimentos del progenitor de la menor iii) no valoró la calidad de madre cabeza de familia cuando se acreditó todo s los elementos de prueba para que se diera su reintegro y iv) no se tuvo en cuenta la denuncia por acoso laboral ante el ministerio y ante procuraduría.
Indica que en el plenario no figura un llamado de atención o un memorial que anuncie la falta de cumplimiento de las labores de la accionante en la Notaría, por lo que el juzgado no podía impartir veracidad a una afirmación sin
Indica que en el plenario no figura un llamado de atención o un memorial que anuncie la falta de cumplimiento de las labores de la accionante en la Notaría, por lo que el juzgado no podía impartir veracidad a una afirmación sin respaldo probatorio y que el despacho obedeció a una falta de respeto para con la accionante, sin que dicha circunstancia hubiese sido relevante para el juzgador.
Concluye que el Supernotariado no atendió la existencia de ac oso laboral y fue omisivo en pronunciarse sobre esto.
5. CONSIDERACIONES
6.1 Problema jurídico
La Sala debe determinar si la NOTARÍA QUINTA DEL CIRCULO DE NEIVA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO han vulnerado los derechos fundamentales de la señora MÓNICA CHARRY CALDERÓN y de su menor hija, al haber terminado el contrato laboral suscrito a término fijo de manera anticipada, sin garantizar la estabilidad laboral reforzada que se deriva de su calidad de madre cabeza de hogar.
6.2. Legitimación en la causa
La señora MONICA CHARRY , como persona natural, está legitimada para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que d isponga el legislador.
de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que d isponga el legislador.
4 Índice 009 expediente electrónico Samai Primera InstanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330092023 00260 01
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Frente a la accionada, la accionante considera que es a quien se le debe ordenar su reintegro laboral, atendiendo su condición de madre cabeza de hogar.
6.3. Requisito de inmediatez.
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo5, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo6.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 7 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimien to del principio de inmediatez.
afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 7 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimien to del principio de inmediatez.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió desde el 8 de septiembre de 2023 , fecha en la cual se le dio por terminado su contrato laboral de forma injustificada, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable.
6.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección.
La acción de tutela se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) existiendo
5 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-887
Stella Ortíz Delgado, entre otras. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T -246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330092023 00260 01
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acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, por lo que se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos.
De conformidad con lo anterior, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8, pues esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite
fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8, pues esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace los contemplados por el ordenamiento jurídico 9.
En conclusión, la acción de tutela es improcedente, cuando lo que se busca es evadir el proceso laboral, como la herramienta idónea para el conocimiento de un referido asunto10.
En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tal como la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante, la Corte Constitucional ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar”.
Así las cosas, la acción de tutela sería procedente si quien solicita el reintegro laboral es una persona que cumple con las condiciones requeridas para ser considerada como madre o padre cabeza de hogar “no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la
perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela”.
6.5 De La Calidad De Madre Cabeza De Familia
8 Corte Constitucional. Sentencia T417 de 2010 9 Ibidem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 2015TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330092023 00260 01
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La mujer por su especial condición de madre cabeza de familia tiene una protección, la cual tiene su fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución, la cual propende por una igualdad material y que el Estado la salvaguarde en todas las esferas de su vida, para con esto también proteger, a la familia como núcleo esencial de la sociedad.11
El artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que:
“Es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”12
Así lo reiteró en la sentencia T-084 de 2018 a través de la cual precisó que la condición de madre o padre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica, ni del cumplimiento de un listado de requisitos taxativos, sino del análisis de circunstancias materiales que puedan configurarla, por lo que es deber de los jueces analizar las condiciones propias de quien alega ostentar
jurídica, ni del cumplimiento de un listado de requisitos taxativos, sino del análisis de circunstancias materiales que puedan configurarla, por lo que es deber de los jueces analizar las condiciones propias de quien alega ostentar esta condición, fijándose de manera general los siguientes parámetros de estudio:
- “Que el padre o madre sea quien brinde sustento económico, social y afectivo al hogar, de modo que este debe cumplir con sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención con los sujetos a cargo; - Se considera madre o padre cabeza de familia a la persona que, aun cuando no ejercen la maternidad por no tener hijos propios, se hace cargo de sus padres o de personas muy allegadas, siempre que constituyan el “núcleo y soporte exclusivo de su hogar;
11 Ibídem 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330092023 00260 01
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- Cuando se trate de hijos mayores de edad, pero menores de 25 años que se encuentren estudiando, es necesario que exista dependencia económica; - Es necesario que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar. Esta situación puede ocurrir, bien cuando la pareja abandona el hogar y, además, omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor o cuando no asume la responsabilidad que le corresponde debido
conforman el grupo familiar. Esta situación puede ocurrir, bien cuando la pareja abandona el hogar y, además, omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor o cuando no asume la responsabilidad que le corresponde debido a un motivo externo a su voluntad, como la incapacidad física, psíquica o mental o la muerte; - Se requiere que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual implica la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar.”
A su vez, el Ministerio del Trabajo, emitió la Circular 0040 el 04 de agosto de 2022, trayendo a colación la sentencia SU-388 de 2005, recordó cuáles son los requisitos para acreditar la condición de madres y padres cabeza de familia para obtener beneficios como el de la estabilidad laboral reforzada o retén social de los trabajadores, indicando que si los trabajadores consideran que poseen dicha condición, podrán presentar a las Gerencia o Departamentos de Talento Humano de las empresas o Entidades donde laboran, un oficio o carta que se entenderá bajo la gravedad de juramento, en la cual se acredite la condición de madre o padre cabeza de familia, documento que deberá contar con soportes tales como:
- Registro civil de nacimiento del menor a cargo.
- Certificación de la condición de discapacidad de las personas a cargo.
- Fallo del juez de la república en el cual se evidencie el incumplimiento o la imposibilidad de cumplir con la obligación que le corresponde, o en su defecto, certificación de que el proceso se encuentra en trámite.
- Certificado de defunción de la otra persona responsable de atender la obligación del grupo familiar.”
imposibilidad de cumplir con la obligación que le corresponde, o en su defecto, certificación de que el proceso se encuentra en trámite.
- Certificado de defunción de la otra persona responsable de atender la obligación del grupo familiar.”
6.6 De las características de la estabilidad laboral reforzada de la madre cabeza de familia
La Corte Constitucional, en Sentencia T-061 de 2006 se refirió a la estabilidad laboral reforzada de la que gozan las madres cabeza de familia, sin embargo enfatizó en que so pena de contar, debido a la su condición de vulnerabilidad, con una “estabilidad en el empleo” no puede confundirse con inmunidad en el empleo.
En esta medida, resaltó:
“Entonces, cuando una de las partes de la relación laboral está conformada por un sujeto especialmente protegido según la Constitución-mujer cabeza de familia-, niños, el principio a la estabilidad en el empleo, adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protección especial de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas, siempre y cuando no existaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330092023 00260 01
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una causal justificativa del despido, pues la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmun idad que exonere de las obligaciones a su cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra”.
debe confundirse con el otorgamiento de una inmun idad que exonere de las obligaciones a su cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra”.
Posteriormente, en Sentencia T926 de 2010, reiteró la obligación que tienen los empleadores de darles un trato especial a las madres cabeza de familia debido a su condición, siempre y cuando no exista una causal justa de despido, pues dicha condición no constituye un derecho absoluto a permanecer en el cargo.
Asimismo, señaló que la estabilidad laboral reforzada en estos eventos opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes.13
Finalmente, en la sentencia T449 de 2008, señaló que los contratos a término fijo se encuentran igualmente cobijados por esta prerrogativa, como se indica:
"En los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó (sic) de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea este quien, en aplicación del principio constitucio nal de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminato rios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.”
servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminato rios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.”
De esta manera, en estos casos también se hace necesario acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la autorización correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, ya que la llegada del término no es una justa causa para darlo por terminado.14
2.5 El caso concreto:
La señora Mónica Charry C., accionante en las presentes diligencias, as pira a ser restituida al cargo de auxiliar de sucesiones que, mediante contrato de trabajo, desempeñó hasta el 8 de septiembre del presente año y que ocupaba desde hacía un año en la Notaría Quinta del Círculo de esta ciudad , aduciendo que el empleador desconoció el procedimiento previsto para dar por terminado su contrato, lo que vulneró sus derechos y los de su hija menor edad, quien depende económicamente de ella, invocando la calidad de madre cabeza de familia y el derecho a una estabilidad laboral reforzada.
13 Corte Constitucional. Sentencias T-651 de 2012 y T-217 de 2014 14 Corte Constitucional. Sentencia T-098-15TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 4100133330092023 00260 01
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El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional
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El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional aduciendo que , de las circunstancias personales y ambientales de la accionante no se desprende que encaje en la categoría de madre cabeza de familia amparada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual el asunto debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, la accionante insiste en que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta las declaraciones entregadas por el ex esposo de la accionante, ni el radicado de la demanda o denuncia por falta de alimentos del progenitor de la menor, presentados para acreditar la cal idad de madre cabeza de familia, así como tampoco se tuvo en cuenta la denuncia por acoso laboral ante el Ministerio y ante la Procuraduría.
Asimismo, indica que en el plenario no figura ningún llamado de atención o un memorial que anuncie la falta de cumplimiento de las labores de la accionante en la Notaría, por lo que el juzgado no podía impartir veracidad a una afirmación sin respaldo probatorio y que no se atendió la existencia de acoso laboral.
Como ya se precisó, tanto Legal como jurisprudencialmente se han establecido medidas para garantizar la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que se consideran en una situación de debilidad manifiesta , lo que se traduce en que el empleador n o podrá desvincular al trabajador protegido sin una justa causa y, en algunos casos, sin la previa autorización de la autoridad competente.
En este sentido, la Corte Constitucional desarrolló el concepto de estabilidad
protegido sin una justa causa y, en algunos casos, sin la previa autorización de la autoridad competente.
En este sentido, la Corte Constitucional desarrolló el concepto de estabilidad laboral reforzada, como aquella gara ntía que aplica a los trabajadores en situación de debilidad manifiesta, es decir, “ a aquellos trabajadores susceptibles de ser discriminados en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos de que exist a una justificación no relacionada con su condición”15.
Así las cosas, la estabilidad laboral, consiste en aquella garantía al
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