TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00306-01-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00306-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE LUIS CARLOS PERALTA AGUILAR
ACCIONADO ARL POSITIVA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 009 2023-00306-01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Se decide la impugnación invocada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados.
1. LA ACCIÓN1
LUIS CARLOS PERALTA AGUILAR , actuando en nombre propio, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la ARL POSITIVA - COMPAÑÍA DE SEGUROS, al negársele la autorización de distintos servicios médicos.
Refiere los siguientes hechos:
Que se encuentra vinculado al INPEC desde el año 2003, laborando a la fecha en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.
Que el 27 de septiembre en curso sufrió un accidente laboral, el cual fue reportado “una semana después” y que ese día, fue atendido por
fecha en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.
Que el 27 de septiembre en curso sufrió un accidente laboral, el cual fue reportado “una semana después” y que ese día, fue atendido por
1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS CARLOS PERALTA AGUILAR DEMANDADO: ARL POSITIVA RAD. 41 001 33 33 009 2023-00306-01
urgencias en la Clínica Medil áser, en donde los galenos le ordenaron medicamentos, 10 sesiones de terapias físicas y control con la especialidad en medicina laboral; pero que esos servicios fueron negados por la ARL Positiva.
Refiere que la cita por medicina laboral fue direccionada la Clínica Belo Horizonte, la cual no cuenta con tal servicio.
Asimismo, que el 2 de octubre reingresó al servicio de urgencias en la Clínica Medilaser, en el que le ordenaron control por la espec ialidad en medicina física y rehabilitación, servicio que también fue negado por la ARL.
Que el 4 de octubre fue atendido por el servicio de urgencias de la Clínica Belo Horizonte, en la cual le ordenaron una resonancia magnética y control por la especia lidad en ortopedia y traumatología, servicios que fueron autorizados y prestados el 19 de octubre, en donde se ordenó cita control y 30 sesiones de terapias físicas, lo cual fue negado por la ARL, junto con la entrega del medicamento ETORICOXIB de 90 mg.
fueron autorizados y prestados el 19 de octubre, en donde se ordenó cita control y 30 sesiones de terapias físicas, lo cual fue negado por la ARL, junto con la entrega del medicamento ETORICOXIB de 90 mg.
Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a ARL Positiva Compañía de Seguros que realice una “atención médica integral como lo son la autorización de las órdenes médicas enviada por el especialista y de los médicos que me atendieron por urgencia, los medicamentos y demás órdenes que fueron negadas desde la primera atención recibida el 27 de septiembre del año en curso y se desprendieron de mi accidente laboral…”
2. LA CONTESTACIÓN
2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)23
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC solicita se declar e la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al considerar que no se está violando ni amenazando los derechos fundamentales del accionante; como que tampoco es la Dirección General del INPEC la encargada de dar solución a lo planteado, sino la ARL Positiva Compañía de Seguros.
2 Documento a índice No. 7 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 3 Vinculado de oficio por el a quo en el auto admisorio del 30 de octubre de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS CARLOS PERALTA AGUILAR DEMANDADO: ARL POSITIVA RAD. 41 001 33 33 009 2023-00306-01
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2.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva
(Huila) – CPMS NEIVA4
Refiere que en ningún momento le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor y para demostrar lo anexa: FURAT (Formato Único de Reporte de Accidente De Trabajo); la solicitud que realiza la ARL Positiva para establecer la determinación de origen del accidente de trabajo ; la certificación de requerimiento de ARL por reporte extemporáneo del funcionario ; la autorización de servicios de salud por especialista de medicina de trabajo o seguridad y salud en el trabajo ARL a la clínica Belo Horizonte ; reporte de epicrisis 5299544 del 27 de septiembre de 2023 de la clínica Mediláser S.A.S; el reporte de incapacidad por la clínica Medil áser S.A.S; y, el informe de la novedad presentada el día 27 de septiembre de 2023 por el responsable de almacén de la CPMS de Neiva.
Agrega, que la Oficina de Seguridad y Salud en el trabajo de la CPMS de Neiva realizó el respectivo procedimiento de reporte de accidente de trabajo establecido en el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución No. 1401 de 2007, dando total cumplimiento a las disposiciones jurídicas.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia del presente amparo y se ordene su desvinculación.
2.3. Positiva Compañía de Seguros S.A.5
dando total cumplimiento a las disposiciones jurídicas.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia del presente amparo y se ordene su desvinculación.
2.3. Positiva Compañía de Seguros S.A.5
Mediante apoderado expone que validado el sistema se logró evidenciar que el señor Luis Carlos Peralta Aguilar reportó un evento el 27 de septiembre del 2023, calificado como de origen laboral, bajo los siguientes diagnósticos: “S300, CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBAR y S800 CONTUSIÓN DE LA
RODILLA DERECHA”.
Que parta tal efecto, dicha administradora de ries gos laborales ha garantizado las correspondientes prestaciones asistenciales, pues dentro de las solicitudes de la presente acción de tutela ha autorizado:
“-A través de la orden de servicios de salud No. 39228483 de fecha 03/10/2023, se procedió con la debida autorización por concepto de Ibuprofeno -400 Mg-blíster 100 Unds-tableta Recubierta (60), a cargo del proveedor Droguerías Copifam De Colombia Sas – NEIVA.
A través de la orden de servicios de salud No. 39228484 de fecha 03/10/2023, seprocedió con la debida autorización por concepto de Mioflex Metocarbamol-750 Mg4 Documento a índice No. 10 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 5 Documento a índice No. 8 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS CARLOS PERALTA AGUILAR
DEMANDADO: ARL POSITIVA
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DEMANDANTE: LUIS CARLOS PERALTA AGUILAR DEMANDADO: ARL POSITIVA RAD. 41 001 33 33 009 2023-00306-01
blíster 20 Undstableta (40), a cargo del proveedor Droguerías Copifam De Colombia
Sas – NEIVA.
-A través de la orden de servicios de salud No. 39268240 de fecha 07/10/2023, se procedió con la debida autorización por concepto de Naproxeno -250 Mg-blíster 10 Unds-tableta (15), a cargo del proveedor Droguerías Copifam De Colombia Sas – NEIVA.
-A través de la orden de servicios de salud No. 39268241 de fecha 07/10/2023, se procedió con la debida autorización por concepto de Acetaminofen -500 Mg-blíster 100 Unds-tableta (30), a cargo del proveedor Droguerías Copifam De Colombia Sas
– NEIVA.
Medicamentos que fueron entregados de manera efectiva:
A través de la orden de servicios de salud No. 39276471 de fecha 09/10/2023, seprocedió con la debida autorización por concepto de Consulta De Primera Vez Por Especialista En Ortopedia Y Traumatología, a cargo del proveedor Clínica Medilaser Ltda – NEIVA.
-A través de la orden de servicios de salud No. 39276363 de fecha 09/10/2023, , se procedió con la debida autorización por concepto de Resonancia Magnética De Articulaciones De Miembro Inferior, a cargo del proveedor Clínica Medilaser Ltda.
– NEIVA.
Frente a la materialización de estos, en escalamiento con el proveedor indica que ya
Articulaciones De Miembro Inferior, a cargo del proveedor Clínica Medilaser Ltda.
– NEIVA.
Frente a la materialización de estos, en escalamiento con el proveedor indica que ya se tomó los servicios antes mencionados.
- A través de la orden de servicios de salud No. 39501782 de fecha 31/10/2023, se procedió con la debida autorización por concepto de consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo , a cargo del proveedor Rehabilitación Integral Laboral Y Ocupacional SAS - NEIVA, la cual, fue
agendada para el día 09 -11-2023 a las 3:00 pm en la dirección Calle 17A No 6 -51 Barrio Quirinal con el profesional Juan Sebastián Berbedo.”
Por otra parte, respecto de la solicitud de tratamiento integral, señala que no se cumplen con las condiciones para que este sea decretado, en razón a que no observa negligencia respecto de la prestación de los servicios de salud que ha solicitado el accionante.
Por último, depreca que la entidad ha obedecido el debido proceso, por lo que solicita la desestimación por improcedente de la tutela.
2.4. Clínica Belo Horizonte6
El representante legal del IPS invoca la improcedencia de la presente acción pública, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y expuso brevemente que: “realizó la indagación de la situación expuesta por el usuario: LUIS CARLOS PERALTA AGUILAR identificado c on cédula de
6 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
ACCIÒN DE TUTELA
6 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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ciudadanía N° 7723579 Para la solicitud de medicina laboral El usuario debe de direccionarse a su EPS O ARL debido a que no cuenta con autorización para los servicios solicitados. Por lo cual cabe resaltar que la clínica no cuenta con el servi cio de medicina laboral. Nos comunicamos al número telefónico 3186933189 con el señor Luis Carlos Peralta Aguilar la cual refiere entender y aceptar.”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva profirió sentencia el 9 de noviembre de 2023, en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del actor, y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros que “ surta los trámites administrativos necesarios para que: i) se asegure la autorización y práctica de las “40 terapias físicas integrales” y de la “consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación”; y, se ii) se asegure la autorización y entrega del medicamento “Etoricoxib-90 mgblistertableta recubierta blíster, en 30 cápsulas”>.
Asimismo, ordenó desvincular del trámite a la Clínica Belo Horizonte y al Director del CPMS de Neiva.
Asimismo, ordenó desvincular del trámite a la Clínica Belo Horizonte y al Director del CPMS de Neiva.
Para llegar a tal decisión, c onsideró que conforme a los documentos aportados por la ARL P ositiva y al informe rendido por ella, ya había sido autorizado el servicio denominado “consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo” , a cargo del proveedor Rehabilitación Integral Laboral y Ocupacional SAS - Neiva, de lo que ya comunicó al accionante mediante mensaje enviado al correo electrónico luiscarlosperaltaaguilar@gmail.com.
Empero, determinó que era nítida la transgresión de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del actor, con la interrupción del servicio que debe prestar esa compañía de seguros, como consecuencia de la negativa de la aseguradora de autorizar y prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, esto es, 40 terapias físicas integrales; consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación y el medicamento denominado 30 etoricoxib-90 mgblister-tableta recubierta.
Concluyó que los servicios que le fuero n ordenados al accionante han sido prestados parcialmente y por ello, no ha cesado aún la violación de sus derechos y persiste la actitud dilatoria asumida por Positiva S.A., lo que, a su consideración, conlleva al empeoramiento de las condiciones de salud del actor.
7 Documento a índice No. 11 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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7 Documento a índice No. 11 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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4. RECURSO DE IMPUGNACIÓN8
La apoderada de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, impugna tal decisión, aduciendo que ha garantizado las correspondientes prestaciones asistenciales, incluyendo dentro de estas el suministro del medicamento denominado Etoricoxib -90 Mg -blister-tableta Recubierta con el proveedor Medisfarma SAS en Reorganización.
Aduce que el actor reporta los siguientes diagnósticos:
“DIAGNÓSTICOS DE ORIGEN LABORAL
S300, CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBAR
S800, CONTUSIÓN DE LA RODILLA DERECHA
S836, ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LAS NO
ESPECIFICADAS DE LA RODILLA
DIAGNÓSTICOS DE ORIGEN COMÚN
M705, OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA
M224 CONDROMALACIA DE LA ROTULA
M712, QUISTE SINOVIAL DEL HUECO POPLITEO [DE BAKER]
M518, OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS
INTERVERTEBRALES.”
Solicita la modulación del fallo de tutela, bajo el entendido de que el usuario se encuentra matriculado con el programa de rehabilitación desde el día 7 de noviembre de 2023 con asign ación al proveedor Servicios de Gestión
INTERVERTEBRALES.”
Solicita la modulación del fallo de tutela, bajo el entendido de que el usuario se encuentra matriculado con el programa de rehabilitación desde el día 7 de noviembre de 2023 con asign ación al proveedor Servicios de Gestión Integrada SAS, por lo que se le programó para valoración inicial por la especialidad de Medicina Laboral el martes 14 de noviembre del 2023; por lo tanto, adiciona, que teniendo en cuenta que las terapias físicas ord enadas en la valoración inicial de urgencias se encuentran relacionadas con el diagn óstico Bursitis de la Rodilla, la cual es de origen común y debe atender se a través de la EPS del usuario.
Por lo anterior, resalta, que una vez el actor asista a control por medicina laboral, se definirán las solicitudes asistenciales a las que haya lugar de acuerdo con el concepto y criterio médico para los diagnósticos reconocidos de origen laboral.
8 Documento a índice No. 13 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Por lo expuesto, señala que en este momento no es posible brindar las terapias físicas, ni la consulta por fisiatría, ya que se encuentran ordenadas para patologías ya definidas como de origen común; por lo que, se asignó valoración por Medicina Laboral, para que se defina las prestaciones a seguir para las patologías laborales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
por Medicina Laboral, para que se defina las prestaciones a seguir para las patologías laborales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que la accionada recurre tal decisión, la Sala debe determinar ¿si la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana del señor Luis Carlos Peralta Aguilar , al no autorizar, practicar y entregar todos los medicamentos y servicios ordenados por el médico tratante como consecuencia del accidente laboral acaecido el 27 de septiembre de 2023, particularmente l os denominados: i) terapias físicas integrales; ii) consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación; y, iii) el medicamento etoricoxib-90 mgblister-tableta recubierta?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir de la orden la autorización del medicamento denominado “Etoricoxib-90 mg - blistertableta recubierta blíster, en 30 cápsulas”, comoquiera que con la impugnación se a portó prueba de su respectiva autorización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
cápsulas”, comoquiera que con la impugnación se a portó prueba de su respectiva autorización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Por otra parte, se confirmará en lo demás el fallo impugnado, ante la falta de certeza de la firmeza del dictamen de determinación de origen de enfermedad que calificó como una enfermedad de origen común la Bursitis de la Rodilla, por lo que, en aplicación del principio de integralidad, la ARL está en la obligación de suministrar de manera completa los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología (accidente laboral).
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) del derecho a la salud; y, iii) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales
estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa , pues instaura la presente acción constitucional el señor Luis Carlos Peralta Aguilar, actuando en nombre propio , a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana , ante la negativa del suministro de una serie de servicios médicos ordenados como consecuencia de un accidente laboral.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuand o resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particula res en lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su
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condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.
En esta oportunidad la acción se promovió contra Positiva Compañía de Seguros – como Aseguradora de Riegos Laborales , entidad que presta un servicio público en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Sistema General de Riesgos Laborales-, por lo que está legitimada de hecho por pasiva.
4.2. Subsidiaridad.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
La Corte Constitucional9 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos : i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa
acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos : i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que exi ste otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Indica que respecto de los dos primeros supuestos la acción de tutela funge como mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convierte en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
Tratándose de discusiones relacionadas con el derecho a la sal ud, cabe resaltar que el legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio de función jurisdiccional en la materia, a través de la Ley 1122 de
9 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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200710. En particular, en el literal a) del artículo 41 del citado régimen legal, se previó que dicha entidad podría conocer y fallar en derecho conflictos referentes a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga en riesgo o
previó que dicha entidad podría conocer y fallar en derecho conflictos referentes a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario11.
Conforme a lo anterior, le correspondería a la Superintendencia Nacional de Salud adelantar un procedimiento preferente y sumario, sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, con la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.
Sin embargo, en la sentencia SU -508 de 2020 la Corte Constitucional refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que concluyó que el mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo tendría la condición de ser un medio plenamente idóneo para la protección del derecho a la sa lud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtieron en el ejercicio de dicha herramienta jurisdiccional, y en consecuencia, que le corresponderá entonces al juez constitucional realizar el análisis sobre la idoneidad y la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso puesto a su consideración.
En este caso , la Sala advierte que el mecanismo judicial previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es idóneo ni eficaz para resolver el caso puesto en consideración, porque resulta claramente desproporcionado imponer la carga al accionante de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es idóneo ni eficaz para resolver el caso puesto en consideración, porque resulta claramente desproporcionado imponer la carga al accionante de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de discutir la controversia planteada, dadas las dificultades observadas por la Sala Plena respecto de la aptitud y suficiencia de este proceso, sobre todo por el retraso que existe para su definición, supuesto que dilataría la discusión sobre la entrega y practica de una serie de insumos y servicios médicos que fueron ordenados por los médicos tratantes, con miras asegurar la
10 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 11 La norma en cita dispone que: “ Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: // a) Cobertura de los servicios, tec nologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, co nsultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, co nsultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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salud y garantizar la recuperación de una lesión que surgió a consecuencia de una accidente laboral.
Bajo tal panorama, encuentra la Sala que para el presente asunto se cumple con el requisito de la subsidiariedad, al no tener el accionante otra acción judicial efectiva y célere que le permita salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana.
4.3 La inmediatez
Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional 12 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procu ra del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante devienen desde el 27 de septiembre de 2023, fecha en que se le fueron ordenado por primera vez una seria de servicios médicos sobre los cuales se predica su negación (medicamentos, terapias de rehabilitación y cotas control) y la presente acción fue interpuesta el 30 de octubre de la misma anualidad, lo que de entrada significa que existe una afectación de los derechos fundamentales con vocación de actualidad que debe ser superada.
12 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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