TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00317-02-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2023-00317-02-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE NANCY NOY RÍOS
ACCIONANDOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 410013333 009 2023 00317 02
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2024 , por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social , la salud y la vida en condiciones dignas de la señora Nancy Noy Ríos.
1. LA ACCIÓN1
Nancy Noy Ríos, actuando en nombre propio, instaura la presente acción de tutela solicitando que se ampare su derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Sanitas EPS, por el no pago de las incapacidades médicas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023; por lo que, previo el trámite legal que corresponda, pretende se ordene lo siguiente:
“PRIMERO: Ordenar al GERENTE DE COLPENSIONES Y LA EPS SANITAS
septiembre, octubre y noviembre de 2023; por lo que, previo el trámite legal que corresponda, pretende se ordene lo siguiente:
“PRIMERO: Ordenar al GERENTE DE COLPENSIONES Y LA EPS SANITAS o a quien corresponda que en el término de 48 horas se realicen los tramites conducentes a que se me reconozca y pague las incapacidades medicas desde el día 08 de junio de 2023 y hasta el día 27 de junio de 2023, del 28 de junio de 2023 y
1 Índice 003 expediente de primera instancia – SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: NANCY NOY RÍOS ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS RAD. 410013333 009 2023 00317 02
hasta el día 05 de julio de 2023, del 02 de agosto de 2023 y hasta el día 22 de agosto de 2023, del 23 de agosto de 2023 y hasta el día 21 de septiembre de 2023, del 22 de septiembre de 2023 al 21 de octubre de 2023 y del 22 de octubre de 2023 y hasta el 19 de noviembre de 2023.
SEGUNDA: Ordenar al GERENTE DE COLPENSIONES Y LA EPS SANITAS el pago de las incapacidades que me adeudan hasta la fecha y las que se causen en el futuro, con el fin de evitar presentar nuevas acciones de tutela para el pago de las incapacidades.”
Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
Señala que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en el régimen
el futuro, con el fin de evitar presentar nuevas acciones de tutela para el pago de las incapacidades.”
Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
Señala que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en el régimen contributivo y que desde el desde el 10 de diciembre de 2022 se encuentra incapacitada, como consecuencia de las lesiones causadas por un accidente de tránsito.
Que hasta la fecha Colpensiones le adeuda el pago de las siguientes incapacidades:
DESDE HASTA 08 de junio de 2023 27 de junio de 2023 28 de junio de 2023 05 de julio de 2023 02 de agosto de 2023 22 de agosto de 2023 23 de agosto de 2023 21 septiembre de 2023 22 de septiembre de 2023 21 de octubre de 2023 22 de octubre de 2023 19 de noviembre de 2023
Que, tras solicitar el pago de dichas incapacidades, la entidad pensional mediante oficio del 2 de noviembre de 2023, le negó el pago aduciendo: “concepto de rehabilitación remitido por la EPS con posterioridad al día 180”.
Que el 5 y 12 de septiembre, el 4 de octubre, el 4 de septiembre y el 11 de noviembre de 2023, le solicitó a la EPS Sanitas l a remisión del concepto de rehabilitación a la Administradora Colombiana de Pensiones; carga que fue efectuada el 14 de noviembre siguiente.
Advierte que previamente la EPS había remitido el concepto favorable de rehabilitación el 9 de abril de 2023 al Fondo de Pensiones Protección S.A.
Pensiones; carga que fue efectuada el 14 de noviembre siguiente.
Advierte que previamente la EPS había remitido el concepto favorable de rehabilitación el 9 de abril de 2023 al Fondo de Pensiones Protección S.A.
Por último, expone que es madre cabeza de hogar y que su único sustento es el dinero que recibe a título de indemnización por incapacidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
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2. ANTECEDENTES PROCESALES
Estando el proceso para resolver la impugnación presentada por la EPS Sanitas frente a la sentencia del 28 de noviembre 2023, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante providencia del 22 de enero de 20242, decretó la nulidad de lo act uado desde el auto admisorio del 17 de noviembre de 2023 , por haberse omitido vincular a la Administradora del Fondo Pensional a la que se encontraba afiliada la accionante con anterioridad al 1° de septiembre de 2023, esto es, a la AFP Protección, y dado que a esta última le asiste interés en el resultado del proceso.
3. CONTESTACIONES
3.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.3
Se opuso a la prosperidad de la acción por ser improcedente, al no existir prueba alguna de que la accionante se encuentre en una especial imposibilidad
3.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.3
Se opuso a la prosperidad de la acción por ser improcedente, al no existir prueba alguna de que la accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, que permita hacer valer las pretensiones a través de la presente acción pública, por lo que puede acudir a otras acciones legales para tal fin.
Por otro lado, refiere que la señora Nancy Noy Ríos presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por Protección S.A. desde 16 de diciembre de 2002 y con fecha de efectividad de la afiliación del 17 de diciembre de 2002; además, que no se encontró solicitud formal de prestación económica por invalidez y/o pago de incapacidades, toda vez que solo hasta la fecha, con los anexos de tutela, conoció la transcripción de las incapacidades, la cuales en ningún momento radicó ante la AFP.
A su vez, que fue notificada de l concepto de rehabilitación emitido por la EPS Sanitas el 25 de mayo del 2023, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, procedería el pago de incapacidades a favor de la afiliada desde el día 181 o desde el día de recepción de concepto de rehabilitación en caso de que la EPS lo hubiere remitido con posterioridad al día 181.
2 Dictada dentro del radicado No. 41001333300920230031701. 3 Índice 021 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: NANCY NOY RÍOS
3 Índice 021 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Por lo anterior, indica que como la accionante tiene afiliación efectiva hasta el día 31 de agosto del 2023, la administradora pensional s olo es responsable de las incapacidades causadas entre el 30 de mayo del 2023 al 31 de agosto de 2023, dado que a partir del 1° de septiembre del 2023 se encuentra afiliada activamente a Colpensiones, quien debe responder por sus prestaciones económicas en armonía con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 1818 de 1996.
3.2. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones4
Solicita se denieguen las pretensiones elevadas, al considerar las mismas improcedentes por no cumplirse el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como tampoco haberse demostrado que la entidad pensional hubiera vulnerado los derechos reclamados.
En tal sentido, informa que, mediante oficio del 24 de enero de 2024, se le comunicó a la accionante:
“… [la] EPS Sanitas allegó ante esta Administradora concepto de rehabilitación con pronóstico favorable mediante radicado 2023_18548321 de fecha 14/11/2023 … Conforme lo expuesto y en respuesta al auto del 22 de enero de 2024 de se procede
“… [la] EPS Sanitas allegó ante esta Administradora concepto de rehabilitación con pronóstico favorable mediante radicado 2023_18548321 de fecha 14/11/2023 … Conforme lo expuesto y en respuesta al auto del 22 de enero de 2024 de se procede a informar que la señora NANCY NOY RIOS, mediante radicado 2023_19438546 de 30/11/2023, solicitó el reconocimi ento y pago del subsidio de incapacidad laboral frente al cual previo estudio del caso, el área de auditoria medica remitió comunicación el 21 de diciembre de 2023 y determinó que no hay lugar al reconocimiento de subsidios por incapacidades a su favor conforme a la causal: AL día 180 de incapacidad no se encuentra afiliado a Colpensiones”.
Seguidamente, a través de 2023_20093658 del 14/12/2023 se solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad laboral, sin embargo, el área de auditoría medica de esta administradora procedió a rechazar dicha solicitud toda vez que el certificado de incapacidad allegado no cumple requisitos del art. 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022, <16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide>.”
En efecto, arguye que, en caso de accederse a las pretensiones, se invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, como que también se excederían las competencias del juez constitucional, al no probarse vul neración de derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
las competencias del juez constitucional, al no probarse vul neración de derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
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3.3. EPS Sanitas5
Solicita se declare improcedente la acción pública, al no haber se demostrado que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de entidad.
Al respecto, señala que en el expediente administrativo se registra expedición de Concepto de Rehabilitación Integral favorable del 9 de abri l de 2023, radicado antes del día 180 ante el Fondo de Pensiones Protección con acuse de recibo por esta entidad por correo electrónico fechado el 25 de mayo del 2023, atendiendo que solo hasta el 1° de septiembre de 2023 se efectuó su traslado de fondo pe nsional. Agrega, que, por lo anterior, cumplió posteriormente con la carga de notificarle a Colpensiones dicho concepto el 14 de noviembre de 2023.
Por otra parte, expone que la EPS Sanitas validó y expidió 378 días de incapacidad laboral prolongada, por el diagnóstico de T07X-S900-S898-S911S929-M-255-S927 en el periodo del 10 de diciembre 2022 y el 18 de enero
2024. Por ello, recalca que la responsabilidad del pago de las incapacidades por
S929-M-255-S927 en el periodo del 10 de diciembre 2022 y el 18 de enero
2024. Por ello, recalca que la responsabilidad del pago de las incapacidades por enfermedad común superiores a ciento ochenta (180) días, corresp onde a los Fondos de Pensiones haya, o no, concepto favorable de recuperación, máxime cuando la EPS notificó en debida forma el concepto de rehabilitación de la usuaria, a la AFP que en ese momento se encontraba afiliada.
Asimismo, que la EPS fue notific ada de un fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo De Neiva el día 28 de noviembre de 2023, en el que se ordenó el reconocimiento económico de las prestaciones a partir del 8 de junio de 2023 hasta el 13 de noviembre de 2023, el cual fue pagado mediante giro empresarial en el banco de Bogotá el día 1° de diciembre de 2023.
Y por ello, que como se pagó un dinero que no se debía en cumplimiento a un fallo de tutela que fue nulitado, solicita , conminar a la AFP o al ADRES la devolución o reembolso de dicho dinero.
3.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES6
Sostiene igualmente que la acción es improcedente, por tratarse de un pago de incapacidades y ese auxilio se encuentra protegido por el
5 Índice 023 expediente de primera instancia – Samai. 6 Índice 023 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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ACCIONANTE: NANCY NOY RÍOS
6 Índice 023 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios, particularmente, porque las pretensiones que se elevan son de carácter económico y no constitucional.
Por otra parte, expone que no es fu nción de la ADRES, el pago de incapacidades; por lo que, la vulneración a los derechos fundamentales invocados se produciría por una omisión no atribuible a la entidad, lo que fundamenta en una falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia del 1° de febrero de 2024 , el Juzgado Noveno Administrativo del Huila, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la señora
Nancy Noy Ríos y ordenó:
“Segundo: ORDENAR al representante legal de la AFP Protección y/o quien tenga las facultades para dar cumplimiento a la orden de tutela que en el plazo de los dos (2) días hábiles contados a partir del recibo en debida forma de la certificación bancaria res pectiva PAGAR a la EPS Sanitas los siguientes periodos de incapacidad:
Tercero: ORDENAR al Director de Medicina Laboral de Colpensiones y/o quien
bancaria res pectiva PAGAR a la EPS Sanitas los siguientes periodos de incapacidad:
Tercero: ORDENAR al Director de Medicina Laboral de Colpensiones y/o quien tenga las facultades para dar cumplimiento a la orden de tutela que en el plazo de los dos (2) días hábil es contados a partir del recibo en debida forma de la certificación bancaria respectiva PAGUE a la EPS Sanitas los siguientes periodos
de incapacidad:
Cuarto: ORDENAR al Director de Medicina Laboral de Colpensiones y/o quien tenga las facultades para dar cumplimiento a la orden de tutela que en el plazo de los dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia
7 Índice 026 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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PAGUE a la señora NANCY NOY RÍOS el periodo de incapacidad que abarca del 14 de noviembre al 19 de noviembre de 2023…”
El a quo, para llegar a la anterior decisión, luego de efectuar un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema específico, encontró que la accionante estuvo afiliada a la AFP Protección del 7 de diciembre de 2002 al 31 de agosto de 2023 y que se halla afiliada a Colpensiones desde el 1º de septiembre de 2023; y asimismo, que cuenta con concepto de rehabilitación
2002 al 31 de agosto de 2023 y que se halla afiliada a Colpensiones desde el 1º de septiembre de 2023; y asimismo, que cuenta con concepto de rehabilitación favorable, el cual fue notificado por la EPS a Protección el 25 de mayo de 2023 y a Colpensiones el 14 de noviembre siguiente.
De igual form a, que la EPS Sanitas, validó y expidió 318 días de incapacidad laboral prolongada, en el periodo que comprende del 10 de diciembre 2022 al 19 de noviembre 2023, las cuales fueron pagadas por la misma entidad hasta el día 180, esto es, hasta el 7 de junio de 2023; como también las incapacidades comprendidas entre el 8 de junio de 2023 al 13 de noviembre de 2023, con ocasión del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2023 dictado en primera oportunidad por ese juzgado.
Por lo anterior, resolvió que como la EPS expidió el concepto favorable en el plazo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el pago de las incapacidades causadas luego del 8 de junio de 2023 le correspond ia a la AFP Protección hasta el 31 de agosto de 2023, fecha hasta la cual fungió como administradora de pensiones de la accionante; y, de paso, que las causadas desde el 1º de septiembre y hasta el 19 de noviembre de 2023 a Colp ensiones; empero, que como la EPS Sanitas pagó las incapacidades comprendidas entre el 8 de junio de 2023 al 13 de noviembre de 2023, le corresponde a las AFP hacer, respectivamente, el reembolso del dinero correspondiente a la EPS.
empero, que como la EPS Sanitas pagó las incapacidades comprendidas entre el 8 de junio de 2023 al 13 de noviembre de 2023, le corresponde a las AFP hacer, respectivamente, el reembolso del dinero correspondiente a la EPS.
Por último, al encontrar un lapso no pagado entre el 14 al 19 noviembre de 2023, por ser estar a cargo de Colpensiones, le ordenó su pago.
5. LA IMPUGNACIÓN8
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de impugnación, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto
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2591 de 1991; así co mo, que tampoco se demostró que hubiera vulneración alguna por su parte de los derechos fundamentales invocados.
Como soporte de lo anterior, expone que, mediante oficio del 24 de enero de 2024, le informó a la accionante que “… no hay lugar al reconocim iento de subsidios por incapacidades a su favor conforme a la causal: <AL DÍA 180 DE
INCAPACIDAD NO SE ENCUENTRA AFILIADO A COLPENSIONES> …”; asimismo,
subsidios por incapacidades a su favor conforme a la causal: <AL DÍA 180 DE INCAPACIDAD NO SE ENCUENTRA AFILIADO A COLPENSIONES> …”; asimismo, que “el certificado de incapacidad allegado no cumple requisitos del art. 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022, 16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide”; por lo que, “esta administradora, ha informado de manera clara al accionante, indicando que se encuentra en trámite de estudio, con el fin de dar respuesta al accionante.”.
Por otra parte, señala que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora, ya que, con lo solicitado se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste al presente medio como requisitos de procedibilidad, pues, a su consideración, la accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales, para resolver lo pretendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió al amparo constitucional solicitado por la señora Nancy Noy Ríos y comoquiera que la entidad accionada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, interpuso recurso de impugnación,
Como el a quo accedió al amparo constitucional solicitado por la señora Nancy Noy Ríos y comoquiera que la entidad accionada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, interpuso recurso de impugnación, le corresponde a la Sala determinar ¿Si las AFP accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social de la accionante , ante el no pago de las incapacidades médicasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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expedidas por el médico tratante de la misma y superiores al día 180 de incapacidad?
Particularmente, deberá determinarse desde cuándo y hasta donde le corresponde a cada una de las acciones el pago de la contingencia.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pues las AFP Protección SA y Colpensiones desconocieron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la señora Nancy Noy Ríos, al sustraerse de manera injustifica da a realizar el pago de las incapacidades que les correspondía.
Asimismo, porque en defensa el patrimonio público, particularmente, del equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es procedente, como lo concluyó el a quo, el reintegro de los dineros pagados por la EPS Sanitas y que, proporciona lmente, les correspondían a las administradoras pensionales.
equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es procedente, como lo concluyó el a quo, el reintegro de los dineros pagados por la EPS Sanitas y que, proporciona lmente, les correspondían a las administradoras pensionales.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia –inmediatez y subsidiariedad-; (ii) derecho a la Salud; (iii) el pago de incapacidades laborales como sustituto del salario; (iv) incapacidades por enfermedad de origen común; y, (v) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Inmediatez
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”9.
En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término
inmediata de los derechos fundamentales”9.
En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”10 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas11. En primer lugar, se debe tener en cuenta que se está en pres encia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en este caso la accionante pretende que se le ordene a la s accionadas el pago de una serie de incapacidades comprendidas entre el 8 de junio al 19 de noviembre de 2023 . Por ello, como la presente acción pública fue radicada el 16 de noviembre de 2023 , significa que existe una actual conculcación de los derechos fundamentales que debe ser superada.
1.1. Subsidiaridad
Este requisito encuentra asidero en los artículos 86 de la Constitución, el
conculcación de los derechos fundamentales que debe ser superada.
1.1. Subsidiaridad
Este requisito encuentra asidero en los artículos 86 de la Constitución, el cual dispone que la acción de tutela tiene -carácter subsidiario-, y 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. En virtud de lo establecido, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo y, ii) cuando el afectado interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que procede como mecanismo transitorio . En este último evento, la
9 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
En ese contexto, la Corte Constituci onal en reiterada jurisprudencia ha recalcado el carácter de subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando
parte del juez ordinario.
En ese contexto, la Corte Constituci onal en reiterada jurisprudencia ha recalcado el carácter de subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando expresamente: “Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro me dio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho”12.
Por su parte, en lo que respecta a la procedibilidad de la acción de tutela cuyo objeto es la concreción del pago de las incapacidades laborales adeudadas a un trabajador, la misma jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha precisado que al encontrarse el trabajador reti rado de sus labores por enfermedad , debidamente certificada , la incapacidad laboral sustituye el salario, convirtiéndose entonces en una for ma de remuneración del trabajo, que le ahorra la necesidad de caer en un reintegro anticipado a sus labores, en procura de adquirir los medios necesarios para su subsistencia13.
Adicionalmente la Corte Constitucional ha precisado que el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un elemento que salvaguarda los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los cuales se destaca (i) la salud, ya que la suma periódica que recibe le permite continuar con el tratamiento exigido para su recuperación plena; (ii) el mínimo vital, toda vez que en ese lapso de retiro involuntario de sus labores cotidianas, la incapacidad se convierte en la única fuente de ingresos que permiten la satisfacción de sus necesidades básicas14.
vital, toda vez que en ese lapso de retiro involuntario de sus labores cotidianas, la incapacidad se convierte en la única fuente de ingresos que permiten la satisfacción de sus necesidades básicas14.
En efecto, en el presente caso, los medios de defensa judicial ordinarios no son eficaces para lograr la protección inmediata de lo s derechos de la accionante, pues, si bien, el primer medio de defensa judicial a disposición de la accionante es el ejercicio de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud (el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 adicionó el literal b ) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, para sumarle a la función jurisdiccional de la Supersalud la facultad de conocer y fallar en derecho con las facultades propias de un juez sobre el “[r]econocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los […] eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”, lo cierto, es que de
12 Corte Constitucional, sentencia T-890 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencia T311 del 15 de julio de 1996. 14 Corte Constitucional, sentencia T138 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: NANCY NOY RÍOS ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS RAD. 410013333 009 2023 00317 02
ACCIONANTE: NANCY NOY RÍOS ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS RAD. 410013333 009 2023 00317 02
acuerdo con lo dicho en la Sentencia SU -124 de 2018 sobre el requisito de subsidiariedad frente al proceso jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, que reiteró, a su turno, lo que ya había sostenido en Sentencia C-119 de 2008, en cuanto a que, si bien, la acción de tutela tiene un carácter residual en estos casos, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta idóneo y eficaz; situación que en ese conducto se aplica también a los medios judiciales ordinarios.
En ese caso, la acción de tutela la presenta una persona que se encuentra vinculada laboralmente con Comunicación Celular S.A. Comcel, que, como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso, se halla incapacitada desde el 10 de diciembre de 2022 al 19 de noviembre de 2023 (conforme al certific
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