TA HUI - 41001-33-33-009-2024-00019-01-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2024-00019-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JOSÉ NELSON QUINTERO MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2024-00019-01
SENTENCIA: TAH 005-24-04-064
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
I. EL ASUNTO
Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva ; mediante el cual declaró improcedente la acción del rubro.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS, actuando en causa propia y en representación de los señores JUDITH MARTÍNEZ CABRERA, ÁNGELA ESTRADA CASTAÑO, JOSÉ NELSON QUINTERO MARTÍNEZ, GRACIELA AÑAZCO GUZMÁN Y ALDEMAR TORO RODRÍGUEZ, promueve acción de cumplimiento contra el MUNICIPIO DE NEIVA (H), en procura de que se acate la Resolución No. 383 del 30 de mayo de 2023 ,
RODRÍGUEZ, promueve acción de cumplimiento contra el MUNICIPIO DE NEIVA (H), en procura de que se acate la Resolución No. 383 del 30 de mayo de 2023 , “por la cual se ordena el estatus quo”.
1 Documento 9_DEMANDA_ANEXOS(.pdf), índice 4 SAMAI primera instancia.2
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-009-2024-00019-01
José Nelson Quintero Martínez y otros (H) vs Municipio de Neiva (H) En consecuencia, solicita “se deje sin efecto la Resolución 637 8 del 30 de diciembre de 2022 y las demás normas concordante como lo son las Resoluciones 82 del 30 de diciembre de 2021, y Resolución 004 del 27 de diciembre de 2022, por estar en total oposición a la Constitución y la Ley, por no estar conforme con el in terés público o social y atentar contra él, y por estar causando un agravio injustificado a un conglomerado social.”
2. Supuestos fácticos.
a.- La Oficina de Gestión Catastral del municipio de Neiva, mediante la Resolución No. 6387 del 30 de diciembre de 2022 “modificó las bases gravables” de algunos predios y camb ió sin sustento legal algunas cé dulas catastrales, vulnerando los principios de igualdad e imparcialidad “pues no aparecen relacionados sino unos cuantos predios, siendo un proyecto con más de 4 00 unidades privadas”.
Indican que el anterior acto administrativo , no les fue notificado vulnerándose sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, razón por la cual dicha
relacionados sino unos cuantos predios, siendo un proyecto con más de 4 00 unidades privadas”.
Indican que el anterior acto administrativo , no les fue notificado vulnerándose sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, razón por la cual dicha decisión no se encuentra en firme ni ejecutoriada.
b.- Con la Resolución No. 383 del 30 de mayo de 2023, la Secretaría de Hacienda de Neiva amparada en la excepción de inconstitucionalidad, ordenó a la Oficina de Gestión Catastral “restablecer el estatus quo, respecto de las bases gravables que se modificaron con la Resolu ción No. 6387 del 30 de diciembre de 2022, y se dejen los montos que figuraban en el sistema antes de haber emitido el referido acto administrativo.”
c.- Refieren haber solicitado el 8 de junio de 2023 a la Directora de Gestión Catastral de Neiva, la aplicación de la Resolución No. 383 de 2023, pero ello les fue denegado por la mencionada funcionaria aduciendo “encontrarse desestimados los argumentos que la fundan”, conducta que consideran prevaricadora por desconocer la orden que le fue impartida.
d.- Con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia, el 5 de enero de 2024 solicitaron nuevamente el cumplimiento de la Resolución No. 383 de 2023, transcurriendo más de 10 días hábiles sin respuesta.
e.- El 16 de abril de 2023 solicitaron la revo catoria directa de la Resolución No. 04 de 2022, obteniendo una respuesta que carece de fundamentos fácticos y3
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
04 de 2022, obteniendo una respuesta que carece de fundamentos fácticos y3
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José Nelson Quintero Martínez y otros (H) vs Municipio de Neiva (H) jurídicos, manteniendo de manera caprichosa dicho acto administrativo que resulta contrario a la ley y la Constitución, además, la mencionada respuesta fue extemporánea por superar los dos (2) meses conferidos para la misma.
3. Fundamentos de derecho.
Invocan los artículos 29 y 87 de la Constitución, 93 del CPACA, también las Leyes 393 de 1997 y 1995 de 2019, sin efectuar consideración alguna.
4. La oposición2.
A través de apoderado , e l municipio de Neiva (H) señaló que el argumento contentivo en la Resolución No. 383 de 2023 , consistente en que la Resolución No. 6387 de 2022 no se encuentra en firme ni ejecutoriada es “discordante” con la realidad, pues la misma fue notificada personalmente el 30 de diciembre de 2022 y cobr ó ejecutoria, advirtiendo que la Dirección de Gestión Catastral de Neiva no liquida ni cobra el impuesto predial, pues dich a facultad recae en la Secretaría de Hacienda Municipal.
Precisa que la Resolución No. 6387 de 2022, por medio de la cual se ordenan unos cambios en el catastro, surgió por la petición de desenglobe de inmueble realizada por Fabio Hernán Pérez Tovar, gerente de la constructora Reserva de
unos cambios en el catastro, surgió por la petición de desenglobe de inmueble realizada por Fabio Hernán Pérez Tovar, gerente de la constructora Reserva de la Sierra S.A.S., inscribiéndose 371 nuevas unidades prediales a las que les fue asignada la respectiva identidad catastral individual; decisión que fue notificada al mencionado representante legal y este renunció a interponer recurso alguno, dejando en firme la misma y por ello , los argumentos de la Resolución 383 de 2023 se “encuentran desestimados”.
Refiere que la Resolución No. 63 87 de 2022 no ordena aplicar nueva base gravable para liquidar el impuesto predial, sino que ordena a la Secretaría de Hacienda actualizar la información respecto de los predios identificados e inscritos para efectos fiscales y tributarios, agregando que el aludido acto administrativo no generó traumatismo en la liquidación del impuesto predial, por el contrario, permitió que los inmuebles de la etapa IV del condominio Reserva de la Sierra “obtuvieran su identidad catastral y pudie ran pagar de manera individual el impuesto.”
2 Índice 17, documento 14_CONTESTACIONDEMANDAMPIONEIVA(.pdf), SAMAI primera instancia4
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-009-2024-00019-01
José Nelson Quintero Martínez y otros (H) vs Municipio de Neiva (H) Resalta que la Resolución No. 6387 de 2022 no desconoce la Constitución ni la ley, pues los interesados pueden inter poner el recurso de reconsideración en contra de la misma y solicitar la revisión del avalúo catastral como lo prevé la
Resalta que la Resolución No. 6387 de 2022 no desconoce la Constitución ni la ley, pues los interesados pueden inter poner el recurso de reconsideración en contra de la misma y solicitar la revisión del avalúo catastral como lo prevé la Ley 1955 de 2019, arguyendo que los demandantes desconocen que los actos de registro se entienden notificados el día en que se realiza la inscripción (art. 70
CPACA).
Informa que la legalidad del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, está siendo examinada por el Juzgado Quinto Administrativo de N eiva a través del medio de control de nulidad con radicado 41001333300520230028600.
Resalta que los demandantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pues lo que en esencia pretende n con la aplicación de la Resolución No. 383 de 2023, “es que se deje sin efecto la Resolución 06387 de 2022 y las dem ás normas concordantes” por contrariar el ordenamiento jurídico, lo cual torna improcedente la acción de cumplimiento.
Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones: i) Inexistencia de incumplimiento de las normas legales, insistiendo en que la Resolución No. 6387 de 2022 se notificó en debida forma y ii) indebida escogencia del medio de control, reiterando que los actores cuentan con otro medio judicial para ventilar sus pretensiones.
5. El traslado de las exceptivas.
En cumplimiento del deb er impuesto por el artículo 201A del CPACA 3, la parte demandada remitió al canal digital de la demandante el escrito de contestación de la demanda 4, procediendo la parte actora a pronunciarse sobre las
En cumplimiento del deb er impuesto por el artículo 201A del CPACA 3, la parte demandada remitió al canal digital de la demandante el escrito de contestación de la demanda 4, procediendo la parte actora a pronunciarse sobre las excepciones5:
- Frente a la alegada inexistencia de incumplimiento de normas legales, adujo que la Resolución 383 de 2023 es un acto administrativo de obligatorio acatamiento y que la demandada es renuente a ejecutarlo, lo cual tiene implicaciones disciplinarias y penales.
3 ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 4 Índice 17 SAMAI 5 Índice 18 SAMAI5
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José Nelson Quintero Martínez y otros (H) vs Municipio de Neiva (H) ii) En lo que atañe a la indebida escogencia del medio de control, señaló que la Ley 393 de 1997 que r egula la acción de cumplimiento resulta aplicable al presente asunto.
- En lo que atañe a la indebida escogencia del medio de control, señaló que la Ley 393 de 1997 que r egula la acción de cumplimiento resulta aplicable al presente asunto.
6. El fallo impugnado6.
El 1º de marzo de 2024 , el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva declaró improcedente la acción, para lo cual ab initio se refirió al marco normativo de la acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia7.
En el caso concreto , expuso que la Resolución 383 de 2023 ordenó: i) “restablecer el estatus quo, respecto de las bases grava bles que se modificaron con la Resolución 6387 del 30 de diciembre de 2022, y que en su lugar, se dejen los montos que figuraban en el sistema antes de haber sido emitido el referido acto (…), para que de esta manera se pueda expedir el respectivo document o con el que se liquide el impuesto predial unificado ”, ii) comunicar a la Oficina de Gestión Catastral que, hasta tanto la Resolución 6387 de 2022 no se encuentre en firme y ejecutoriada, “la base de datos no podrá ser modificada y por tanto en situaciones futuras, deberá abstenerse de modificar la base gravable sin que exista acto en firme o ejecutoriado”.
Refiere que la anterior decisión, fue adoptada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva al evidenciar que la Resolución 6387 de 2022 (que ordenó unos camb ios en el catastro de la ciudad) no había sido notificada ni se encontraba en firme, no obstante, se acreditó en esta instancia judicial, que el 30 de diciembre de 2022 se notificó la misma a la Constructora Reserva de la
unos camb ios en el catastro de la ciudad) no había sido notificada ni se encontraba en firme, no obstante, se acreditó en esta instancia judicial, que el 30 de diciembre de 2022 se notificó la misma a la Constructora Reserva de la Sierra S.A.S. quien renunció a los términos para interponer recursos, además se aportó constancia de ejecutoria de igual fecha, sin estar probado que las demás personas afectadas con la resolución en comento hubieran sido notificadas.
Pese a lo anterior, señala que la acc ión de cumplimiento promovida resulta improcedente por cuanto los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, a saber:
- Conforme al Estatuto Tributario el contribuyente puede interponer el recurso de reconsideración contra la liquidac ión que se efectúe del impuesto predial y luego acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento, ii) al momento
6 Índice 28, expediente SAMAI primera instancia. 7 Artículo 87 Constitucional, Ley 393 de 1998 ; sentencia del Consejo de Estado del 9 de abril de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-31-000-2014-01229-01(ACU)6
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José Nelson Quintero Martínez y otros (H) vs Municipio de Neiva (H) de enterarse del avalúo catastral asignado, puede controvertirlo a través del trámite de “rectificación catastral” contenido en la Resolución No. 1149 de 2021
José Nelson Quintero Martínez y otros (H) vs Municipio de Neiva (H) de enterarse del avalúo catastral asignado, puede controvertirlo a través del trámite de “rectificación catastral” contenido en la Resolución No. 1149 de 2021 del IGAC y de ser el caso acudir al medio de control antedicho, iii) los contribuyentes en caso de ser demandados por la vía del cobro coactivo, “pueden proponer excepciones basadas en las consideraciones de la Resolución 0383 de fe cha 30 de mayo de 2023” y posteriormente acudir a la jurisdicción administrativa.
7. La impugnación8.
La parte actora solicita se revoque el fallo de primera instancia por desconocer el artículo 87 Constitucional y la Ley 393 de 1997, pues se encuentran satisfechos los requisitos para ejercer la acción de cumplimiento, a saber:
- Los solicitantes y la autoridad encargada del cumplimiento se encuentran identificados, ii) se pretende el cumplimiento de la Resolución No. 383 de 2023 que ordena a la Ofici na de Gestión Catastral de Neiva restablecer el “esta tus quo”, mandato que resulta preciso, claro y actual , el cual fue expedido ante la falta de notificación a los accionantes de la Resolución 6387 de 2022 que modificó las bases gravables del impuesto predial iii) la autoridad demandada ha sido renuente y ha desacatado la orden impuesta, iv) no existe otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento, advirtiendo que el a quo “interpreta de manera equivocada que lo pretendido, al parecer, es distorsionar o convertir una acción constitucional en contenciosa” , pues la orden cuyo acatamiento se
judicial para lograr el cumplimiento, advirtiendo que el a quo “interpreta de manera equivocada que lo pretendido, al parecer, es distorsionar o convertir una acción constitucional en contenciosa” , pues la orden cuyo acatamiento se persigue fue dirigida a la Oficina de Gestión Catastral de Neiva, lo cual les impide ejercer acción alguna contra el mencionado acto administrativo, contando solo con la posibilidad de acudir a la acción de cumplimiento.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 153 del CPACA y 27 de la Ley 393 de 1997 , esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
8 Índice 30, expediente SAMAI primera instancia.7
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2. Cuestión previa. Aparente cosa juzgada.
Sobre la cosa juzgada en acciones de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado:
“Sobre esta figura la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no pueden ser debatidos nuevamente en un proceso posterior . Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la
pueden ser debatidos nuevamente en un proceso posterior . Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que decidió en providencia ejecutoriada o, que otro juez, en proceso diferente r esuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. También se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.”9
Encuentra el Tribunal que, en el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva se tramitó la acción de cumplimiento con radicado 41001333300920230027600 10, promovida igualmente por los aquí accionantes para obtener el acatamiento de la Resolución No 838 de 2023 y, en consecuencia , se deje sin efecto la Resolución 6378 de 2022 y demás normas concordantes.
El mencionado Ju zgado mediante auto del 2 de octubre de 2023 11, rechazó de plano la acción de cumplimiento al encontrar insatisfecho el requisito de la renuencia, decisión en contra de la cual la parte actora interpuso recurso de apelación12 que fue rechazado por improcedente mediante proveído del 10 de octubre siguiente13.
En virtud de lo anterior, los accionantes interpusieron acción de tutela bajo el
apelación12 que fue rechazado por improcedente mediante proveído del 10 de octubre siguiente13.
En virtud de lo anterior, los accionantes interpusieron acción de tutela bajo el radicado 41001233300020230033 800 que correspondió a la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal, la cual fue fallada en pr imera instancia el 27 de octubre de 2023 amparándose los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, dejándose sin efectos el auto del 2 de octubre de 2023 del Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y ordenándose a este proferir providencia de reemplazo en la que se tenga por
9 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 22 de septiembre de 2014, C.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 25000-2341-000-2014-00660-01(ACU) 10 Archivo DemandaAnexos. Pdf, índice 4 SAMAI 11 Índice 5 Id 12 Índice 8 Id 13 Índice 10 Id8
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José Nelson Quintero Martínez y otros (H) vs Municipio de Neiva (H) cumplido el requisito de la renuencia 14; decisión que fue impugnada por el juzgado y con auto del 14 de noviembre de 2023 fue concedido dicho recurso15.
En acatamiento de la antedicha orden de tutela, el 7 de noviembre de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva admitió la acción de cumplimiento 16 y
En acatamiento de la antedicha orden de tutela, el 7 de noviembre de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva admitió la acción de cumplimiento 16 y adelantada la actuación procesal correspondiente , profirió sentencia el 5 de diciembre de 202317 declarando la improcedencia de la m isma, considerando en esencia, que los demandantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr “el acatamiento de la norma cuyo cumplimiento se insta”; decisión contra la cual los accionantes interpusieron el recurso de apelación18.
El 13 de diciembre de 2023 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado desató la impugnación interpuesta por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en contra de la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2023 de este Tribunal 19, revocando dicha decisión y denegando el amparo tras considerar no haberse cumplido con el requisito de la renuencia por parte de los accionantes.
Con apoyo en lo decidido por el Consejo de Estado, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva mediante auto del 15 de diciembre de 2023 20, se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2023 (que declaró improcedente la acción de cumplimiento ) y se estuvo a lo resuelto en auto del 2 de octub re de 2023 (que rechazó la demanda por no estar cumplido el requisito de la renuencia), ordenando el archivo de las diligencias.
Del anterior recuento, encuentra el Tribuna l, que si bien la acción de cumplimiento promovida ante el Juzgado Noveno Administ rativo de Neiva
renuencia), ordenando el archivo de las diligencias.
Del anterior recuento, encuentra el Tribuna l, que si bien la acción de cumplimiento promovida ante el Juzgado Noveno Administ rativo de Neiva mantiene identidad de partes, pretensiones y fundamentos jurídicos con la que ocupa al Tribunal en esta oportunidad, lo cierto es que dichos aspectos no fueron debatidos de fondo ni resueltos mediante sentencia en firme (elemento formal de la cosa juzgada), pues estando corriendo el término de ejecutoria de la sentencia del 5 de diciembre de 2023 proferida por el mencionado juzgado, el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de segunda instancia reiter ó el incumplimiento del requisito de la renuencia, reafirmándose así el auto del 2 de
14 Índice 13 SAMAI 15 Índice 20 SAMAI 16 Índice 14, radicado 41001333300920230027600 SAMAI 17 Índice 22 Id 18 Índice 24 Id 19 Índice 5, Rad 41001233300020230033801 SAMAI 20 Índice 25, Rad 41001333300920230027600 SAMAI9
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José Nelson Quintero Martínez y otros (H) vs Municipio de Neiva (H) octubre de 2023 que rechazó la demanda por insatisfacción del mencionado requisito y archivándose las diligencias.
Así las cosas, al no existir sentencia ejecutoriada , se concluye que la contienda
octubre de 2023 que rechazó la demanda por insatisfacción del mencionado requisito y archivándose las diligencias.
Así las cosas, al no existir sentencia ejecutoriada , se concluye que la contienda planteada no fue resuelta y por ello , no hay lugar a señalar que exista una decisión definitiva e intangible que impida al Tribunal conocer del presente asunto (elemento material de la cosa juzgada).
Aunado a lo expuesto, el rechazo de la demanda no imped ía a los accionantes promover nuevamente la acción de cumplimiento 21, máxime cuando en esta oportunidad invocan como hecho nuevo, el debido agotamiento del requisito de la renuencia, por lo que al análisis de la controversia planteada procede.
3. Problema Jurídico.
Se contrae a establecer si la acción de cumplimiento es procedente para exigirle al municipio de Neiva , mantener las bases gravables (previamente establecidas) del impuesto predial de los accionantes , como propietarios de inmuebles en el conjunto residencial Reserva de la Sierra de Neiva (H).
En caso afirmativo, precisar si hay lugar a ordenar el cumplimiento de la Resolución No. 383 del 30 de mayo de 2023 “por la cual se ordena el estatus quo” y consecuentemente, dejar sin efecto la Resolució n 6378 de diciembre de 2022 que “modificó las bases gravables” (Sic).
4. La acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento es el mecanismo procesal subsidiario22 previsto para la materialización de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos (artículo 87 de la Constitución Política y Ley 393 de 1997).
La acción de cumplimiento es el mecanismo procesal subsidiario22 previsto para la materialización de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos (artículo 87 de la Constitución Política y Ley 393 de 1997).
Por su conducto, el Juez de lo Contencioso Administrativo puede ordenar a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma
21 Así lo indicó el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, C.P. Milton Chaves García, Rad. 41001-23-33-000-2023-00338-01 22 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997: “(… ) Tampoco procede rá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder, el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.10
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José Nelson Quintero Martínez y otros (H) vs Municipio de Neiva (H) legal o el acto administrati vo prescribe (artículo 146 del CPACA) 23; siempre y cuando, no establezcan gastos (parágrafo del a rtículo 9º de la Ley 393 de 199724).
legal o el acto administrati vo prescribe (artículo 146 del CPACA) 23; siempre y cuando, no establezcan gastos (parágrafo del a rtículo 9º de la Ley 393 de 199724).
Para la prosperidad de la acción de cumplimiento el precedente ha establecido los siguientes requisitos:
“Sin embargo, par a que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)25.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo , salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo , salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
v.) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”.26 (Subrayado del Tribunal)
5. Caso concreto.
Como quedó expuesto, el a quo declaró improcedente la acción promovida aduciendo que los accionantes cuentan con los siguientes mecanismos de defensa judicia l para ventilar sus pretensiones: i) recurso de reconsideración contra la liquidación del impuesto predial y en caso de resolución negativa al
23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá DC, 28 de julio de 2014. Radicación 05001 -23-33-000-2014-00286-01 (ACU). Actor: Lilyana Eyeni Parra Galeano.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. 24 “PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 25 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
26 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 47001-23-33-0002014-00064-01(ACU)11
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-009-2024-00019-01
José Nelson Quintero Martínez y otros (H) vs Municipio de Neiva (H) mismo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) trámite de “rectificación catastral” y a gotado el mismo puede acudir al mencionado medio de control, iii) en el procedimiento de cobro coactivo pueden proponer excepciones con fundamento en la Resolución 383 de 2023 y luego acudir a la jurisdicción administrativa.
En la impugnación, la parte actora aduce estar satisfechos los requisitos para la procedencia de la acción: i) identificación de la autoridad encargada de cumplir, ii) existencia de un mandato claro, preciso y actual contenido en la Resolución 383 de 2023, iii) renuencia de la demandada, iv) inexistencia de otro mecanismo judicial para cumplir la Resolución 383 de 2023, pues la orden allí contenida se dirige solo a la Oficina de Gestión Catastral, lo cual impide a los accionantes ejercer alguna acción en contra de dicha decisión.
5.1. Lo probado.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El 10 de marzo de 2022, el gerente de la constructora Reserva de la Sierra
5.1. Lo probado.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El 10 de marzo de 2022, el gerente de la constructora Reserva de la Sierra Fabio Hernán Pérez Tovar, solicitó a la Dirección de Gestión Catastral de Neiva 27: i) la revisión de la Resolución No. 082 de 2021 que realizó el desenglobe catastral del condominio Reserva de la Sierra etapa IV, en consecuencia, se efectúe la identificación de los inmuebles generados y se efectúe el desenglobe del predio
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