TA HUI - 41001-33-33-009-2024-00022-01-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-009-2024-00022-01-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Demandante Nicolay Andrés Bonilla Tole y otros. Demandado Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Neiva Derechos invocado Dignidad humana, salud, unión familiar. Radicación 41 001 33 33 009 2024 00022 01 Asunto SENTENCIA No. S059 Acta de Sala N°. 022 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que declaró improcedente la presente acción.
2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1 .
El señor Nicolay Andrés Bonilla Tole indica que es miembro activo de la Policía desde el 12 de diciembre de 2007, y que su familia esta integrada por su esposa Karen Lorena Guzmán Ortiz y dos menores de edad; además que residen en la ciudad de Neiva Huila.
Señala que, en el año 2019 fue trasladado a la Policía Metropolitana de Santa Marta, y que , teniendo en cuenta los inconvenientes con su esposa y la enfermedad de la suegra, a quien le diagnosticaron cáncer de mama, decidió realizar solicitud de traslado a la ciudad de Neiva, el cual fue otorgado en el mes de julio de 2021.
esposa y la enfermedad de la suegra, a quien le diagnosticaron cáncer de mama, decidió realizar solicitud de traslado a la ciudad de Neiva, el cual fue otorgado en el mes de julio de 2021.
Manifiesta que, en abril de 2023, su esposa quedó en embarazo, siendo diagnosticado de alto riesgo, por incompatibilidad de sangre; además que el 20 de septiembre de 2023, fue llamado a curso de capacitación de ascenso.
Teniendo en cuenta que tienen la posibilidad de solicitar la continuidad en el lugar de trabajo, mediante comunicado oficial GS -2023-064278MENEV del 3 de noviembre de 2023, realizó la solicitud dando a conocer su caso especial; siendo resuelta su petición el 25 de noviembre de 2023 mediante comunicación No. GS -2023-0684511 índice 4 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
Acción : Tutela
Demandante : Nicolay Andrés Bonilla Tole y otros Demandado : La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación : 41 001 33 33 009 2024 00022 01
MENEV, la cual fue negada; y en consecuencia, mediante orden administrativa de personal No. 23-354 del 20 de diciembre de 2023 fue notificado del traslado al Departamento de Policía Caquetá, donde debía presentarse el 06 de enero de 2024.
Cuestiona la comunicación electrónica No. GS -2023-068451 MENEV del 25 de noviembre de 2023, porque frente a que su solicitud haya sido estudiada por el Comité de Gestión Humana de la Metropolitana de
Cuestiona la comunicación electrónica No. GS -2023-068451 MENEV del 25 de noviembre de 2023, porque frente a que su solicitud haya sido estudiada por el Comité de Gestión Humana de la Metropolitana de Neiva, porque recibieron la visita socio familiar en el mes de noviembre; además en la respuesta expresan que su petición de continuidad por caso especial fue analizado en el mes de octubre, máxime cuando la misma se presentó hasta el 3 de noviembre de 2023, y recibió la respuesta el 25 del mismo mes y año.
Advierte que su hijo nació el 15 de enero de 2024, y fue diagnosticado con “macrosomía fetal”, por lo que es necesario apoyar a su esposa en su recuperación, tratamiento y cuidados del bebe; además de apoyar a su suegra, ya que en la actu alidad su diagn óstico persiste y se encuentra en tratamiento.
Finalmente solicita se garanticen sus derechos fundamentales y los de su familia, y se ordene a la demandada, realice el traslado a la Policía Metropolitana de Neiva, o es su defecto que sea estudiado su caso bajo los lineamiento s de la resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018.
3. TRÁMITE DE LA TUTELA2.
Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2024, se admite la acción constitucional contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Neiva (menev).
En la misma providencia solicita a la Policía Metropolitana de Neiva informara sobre las preguntas que se citan a continuación:
“¿Por qué razón la solicitud de continuidad en la Unidad en la cual laboraba el señor
En la misma providencia solicita a la Policía Metropolitana de Neiva informara sobre las preguntas que se citan a continuación:
“¿Por qué razón la solicitud de continuidad en la Unidad en la cual laboraba el señor Nicolay Andrés Bonilla Tole, presentada el 3 de noviembre de 2023, obtuvo respuesta con fundamento en la decisión del Comité de Gestión Humana del mes de octubre de 2023, es decir, antes de la petición? Deberá adjuntarse el acta pertinente.
Si al accionante y a su familia se les realizó visita familiar con el objeto de determinar la procedencia de continuar en la Policía Metropolitana de Neiva. En caso afirmativo, deberá aportarse dicho estudio socio-familiar.
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Demandante : Nicolay Andrés Bonilla Tole y otros Demandado : La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación : 41 001 33 33 009 2024 00022 01
Explicar cuáles son las razones por las que se negó la continuidad del señor Bonilla T. en la Policía Metropolitana de Neiva, y si se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018 en esa decisión.
4. RESPUESTAS.
4.1. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.3
Luego de hacer un recuento frente al traslado del accionante indica que las solicitudes de traslado por caso especial están supeditadas a las necesidades del servicio, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2
Luego de hacer un recuento frente al traslado del accionante indica que las solicitudes de traslado por caso especial están supeditadas a las necesidades del servicio, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 literal B numeral 1 del artículo 6 de la resolución Nro. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018 ; por lo que la inv iabilidad de la solicitud de continuidad realizada por el accionante debe ser discutida con el Departamento de Policía de Neiva, donde se podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción directamente con el despacho judicial, por están vinculado a la presente acción constitucional.
Precisa que si bien , la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es la dependencia responsable de la administración del personal de la Institución, y la llamada a responder por el movimiento administrativo del mism o a nivel nacional, también lo es, que estos traslados obedecen a las necesidades del servicio, previas coordinaciones con cada uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel país, con la Dirección General de la Policía Nacional.
Explica que en relación al traslado del subintendente Nicolay Andrés Bonilla Tole, procedió conforme los postulados fijados por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T252 de 2021.
En lo relacionado con la protección del derecho a la salud, explica que la Policía Nacional cuenta en todo el territorio nacional, con un sistema de sanidad adecuado, con centros de salud propios y convenios con las mejores clínicas y hospitales, que pueden proveer el servicio profesional que un policial o su núcleo familiar requiera; y que en el presente caso no demuestra condiciones de salud de él o de su familia que impliquen
mejores clínicas y hospitales, que pueden proveer el servicio profesional que un policial o su núcleo familiar requiera; y que en el presente caso no demuestra condiciones de salud de él o de su familia que impliquen gravedad, con la decisión de traslado.
Advierte que la Policía Nacional en ningún momento está obligando al funcionario a separarse de su núcleo familiar, habida cuenta que se encuentra en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres policías, e incluso policías cabeza de hogar, de quienes dependen hijos menores y otros familiares, los cuales cumplen las disposic iones institucionales de prestar su servicio en otros lugares del país, sin que
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ello menoscabe su unidad familiar , aunado a que puede acceder a los beneficios que contempla la resolución No. 1572 del 8 de mayo de 2023
Recuerda que el funcionario no puede desconocer, ni olvidar que desde el momento que se incorporó a la Policía Nacional, se obligó a laborar en cualquier parte de la geografía nacional, por tanto, debe estar en disposición de trasladarse a cualquier municipio, corregimiento o departamento, qu e por necesidad del servicio se requiera, para garantizar los derechos de la población.
Afirma que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos
departamento, qu e por necesidad del servicio se requiera, para garantizar los derechos de la población.
Afirma que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, lo s actos administrativos que le afectan de manera particular ; además porque no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
4.2. Policía Metropolitana de Neiva4
Indica que efectivamente el señor Nicolay Andrés Bonilla Tole, es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente y actualmente se encuentra laborando en el Departamento de Policía Caquetá.
Responde los requerimientos del Despacho en los siguientes términos:
“¿Por qué razón la solicitud de continuidad en la Unidad en la cual laboraba el señor Nicolay Andrés Bonilla Tole, presentada el 3 de noviembre de 2023, obtuvo respuesta con fundamento en la decisión del Comité de Gestión Humana del mes de octubre de 2023, es decir, antes de la petición? Deberá adjuntarse el acta pertinente.”
Advierte que la solicitud de continuidad presentada el día 03 de noviembre de 2023 por el señor Subintendente Nicolay Andrés Bonilla Tole, fue atendida y analizada en el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la vigencia del mes de octubre, el cual se llevó a cabo el día 15 de noviembre de 2023 por motivos de agenda institucional, dicho comité, aunque es de la vigencia del mes de octubre ya que se debe realizar mensualmente, fue realizado hasta el día 15 de noviembre debido al contraste en la agenda de cada uno de sus
institucional, dicho comité, aunque es de la vigencia del mes de octubre ya que se debe realizar mensualmente, fue realizado hasta el día 15 de noviembre debido al contraste en la agenda de cada uno de sus integrantes. Por lo cual, en la respuesta brindada al accionante mediante comunicación oficial No. GS -2023-068451-MENEV de fecha 25/11/2023, se presentó un error de digitación , el cual fue aclarado y corregido mediante comunicación oficial No. GS-2024005897-MENEV de fecha 31/01/2024.
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“Si al accionante y a su familia se les realizó visita familiar con el objeto de determinar la procedencia de continuar en la Policía Metropolitana de Neiva. En caso afirmativo, deberá aportarse dicho estudio socio-familiar.”
Indica que de acuerdo al formato 2AS -FR-0002 “VISITA SOCIOFAMILIAR”, allegado por el Grupo de Talento Humano, se evidencia la visita Socio-Familiar realizada por el señor Subintendente Pablo Andrés Motta Castillo, psicólogo responsable de apoyo psicosocial, la cual fue atendida por la señora Karen Lorena Guzmán Ortiz, quien aportó información personal quedando registrada en dicho formato, lo cual demuestra la veracidad de la visita realizada.
Motta Castillo, psicólogo responsable de apoyo psicosocial, la cual fue atendida por la señora Karen Lorena Guzmán Ortiz, quien aportó información personal quedando registrada en dicho formato, lo cual demuestra la veracidad de la visita realizada.
“Explicar cuáles son las razones por las que se negó la continuidad del señor Bonilla T. en la Policía Metropolitana de Neiva, y si se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018 en esa decisión”
Expone que una vez el personal uniformado es llamado a adelantar el curso de capacitación para ascenso al grado inmediatamente superior, queda a disposición del mando institucional para suplir las necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional, ello con base a lo establecido en el artículo 7, numeral 1 de la resolución No. 06665 del 20/12/2018.
Expone que, para el caso del accionante, el día 20 de septiembre de 2023, fue llamado a realizar curso de capacitación para ascenso, para lo cual debía hacer presentación el día 17 de octubre del mismo año en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada”, momento a partir del cual, quedó a disposición de mencionada escuela de Policía.
En cuanto a la solicitud de continuidad rea lizada por el funcionario accionante, reitera que esta fue tratada en Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional el día 15 de noviembre del presente año, correspondiente a la vigencia del mes de octubre, presidido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, en el que se expuso y analizó la solicitud del funcionario, ante lo cual, los integrantes que
correspondiente a la vigencia del mes de octubre, presidido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, en el que se expuso y analizó la solicitud del funcionario, ante lo cual, los integrantes que conforman éste comité tomaron la decisión de no dar viabilidad a la solicitud de continuidad en esta unidad policial, decisión que dejaron soportada mediante ACTA -284-SUBCO-GUTAH-2.25 de fecha 15 de noviembre del 2023 “Que trata de la reunión del comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la Policía Metropolitana de Neiva, vigencia mes de octubre de 2023.”
En dicho comité fue tenido en cuenta el concepto allegado mediante comunicación oficial No. GS -2023-064631-MENEV de fecha 06/11/2023, por la señora Mayor PILAR JIMENA ANDRADE LÓPEZ, Jefe Centro Automático de Despacho o 123 y jefe inmediato del señorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 19
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Bonilla Tole, quien dio concepto de no viabilidad de la continuidad del funcionario en la unidad, argumentando que el funcionario no cumplía a cabalidad con sus funciones asignadas y ordenadas por parte de esa jefatura, siendo objeto de llamados de atención por los superiores. Aclarando que dicho acto administrativo no dispone parámetros para la solicitud realizada por el funcionario, toda vez que, el concepto de dar
cabalidad con sus funciones asignadas y ordenadas por parte de esa jefatura, siendo objeto de llamados de atención por los superiores. Aclarando que dicho acto administrativo no dispone parámetros para la solicitud realizada por el funcionario, toda vez que, el concepto de dar viabilidad o no, de continuidad del funcionario en la unidad policial que laboraba al momento de s er llamado a curso de capacitación para ascenso, es potestad de cada uno de los señores Comandantes de estas unidades policiales a solicitud de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
No obstante, ante la solicitud de continuidad realizada por el señor Subintendente, por analogía fue tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 06665 del 20/12/2018, que establece los tipos de traslado y sus requisitos, entre ellos el descrito en el numeral 1, literal B: traslado en línea por caso especial, motivo por el cual se realizó la visita Socio -Familiar y su solicitud fue analizada en el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional realizado el 15/11/2023.
Advierte que no ha vulnerado derecho fundamental alguno además porque, el traslado del accionante fue dispuesto por el mando institucional a causa de haber adelantado el curso de capacitación para ascenso al grado inmediatamente superior y por necesidades del servicio o de personal en el territorio nacional.
Sostiene que no esta dentro de sus competencias ordenar el traslado al accionante pues es él quien debe realizar la solicitud en línea por caso especial, tal y como lo establece el artículo 6, numeral 1, literal B de la Resolución No. 06665 del 20/12/2018, cumpliendo ca da uno de los requisitos descritos allí.
especial, tal y como lo establece el artículo 6, numeral 1, literal B de la Resolución No. 06665 del 20/12/2018, cumpliendo ca da uno de los requisitos descritos allí.
Además, que este mecanismo constitucional no es el idóneo para pretender acceder a un estudio de solicitud de traslado por caso especial, ya que uno de los requisitos establecidos en la normatividad referida, es realizar la solicitud a través del Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional.
Así mismo que no se logra demostrar la vulneración de derechos fundamentales y menos aún un daño irremediable, puesto que, si bien es cierto el funcionario se encuentra laborando en el Departamento de Policía Caquetá, su esposa junto con el menor pueden acceder a los servicios médicos en la ciudad de Neiva si aún residen allí o en la ciudad de Florencia Caquetá.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 19
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 decide declarar improcedente la presente acción constitucional.
Realiza el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de servidores públicos; como del ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible
Hace un recuento del trámite del curso de ascenso de Subintendente a
para controvertir el traslado de servidores públicos; como del ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible
Hace un recuento del trámite del curso de ascenso de Subintendente a Intendente Ciclo 3-2023 el cual, luego de finalizado, dio como resultado el trasladado de la Policía Metropolitana de Neiva al Departamento de Policía Caquetá, por orden administrativa de personal N° 23-354 del 20 de diciembre de 2023.
Considera que el señor Bonilla T. surtió el trámite de continuidad en la unidad a la cual prestaba sus servicios.; que su Jefe de Unidad no emitió concepto favorable para que permaneciera allí y pese a que en la visita socio-familiar que se le realizó se conceptuó a favor del actor, sometida más tarde la documentación al examen del Comité Gestión Humana y Cultura Institucional de la Policía Metropolitana de Neiva no se asintió a su continuidad.
Sostiene que la Directora del Grupo de Talento Humano informó las actuaciones surtidas al amparo del procedimiento legal, precisando que la solicitud de traslado especial no se formuló dentro del cronograma previsto.
Considera el Despacho que la decisión de traslado, producida por las dependencias competentes, no constituy ó entonces una decisión arbitraria, precipitada e irrazonable, adoptada sin meditar en sus consecuencias, sino que es la conclusión del trámite seguido con apego a la normatividad y responde a necesidades del servicio.
Advierte que la Policía Nacional surtió el trámite pertinente de la solicitud de permanencia, pero al no contar con el concepto favorable de la
a la normatividad y responde a necesidades del servicio.
Advierte que la Policía Nacional surtió el trámite pertinente de la solicitud de permanencia, pero al no contar con el concepto favorable de la unidad a la que se encontraba adscrito ; aunado a que se le brindó la posibilidad de elegir sede de prestación del servicio en una ciuda d no tan distante de Neiva (H), por lo que le es dado conservar sus vínculos familiares y ejercer el rol de padre de su hijo de 17 años, con lo que cuenta además con el apoyo institucional
Sostiene que no se comprobó que el traslado del señor Bonilla T. quebrante los derechos fundamentales del actor o de los miembros de
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su grupo familiar, por cuanto si bien refirió que su hijo es aquejado de macrosomía fetal no acreditó tal circunstancia.
Considera que, la presente acción constitucional no es el medio procesal para debatir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado del señor Bonilla T., ya que la ley planificó otros remedios como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que declara improcedente el amparo pedido.
6. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE6El accionante señala que el a quo no tuvo en cuenta que en la visita
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que declara improcedente el amparo pedido.
6. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE6El accionante señala que el a quo no tuvo en cuenta que en la visita socio familiar realizada el 9 de noviembre de 2023, el psicólogo de la MENEV, emitió concepto viable para la continuidad del Subintendente Bonilla Tole en la Metropolitana de Neiva.
Advierte que con el citado informe queda demostrado que con el traslado de la Metropolitana de Neiva a la de Caquetá se configura un daño irremediable para su núcleo familiar, ya que su esposa present a afectación en su estado emocional, por lo que le fue recomendado visita sociofamiliar, por evidenciar posibles riesgos psicosociales, por la situación que actualmente vive con sus padres; además que su hijo de 17 años puede volver a pasar por situaciones similares de conducta como las que ya pasó cuando fue trasladado a la Me tropolitana de Santa Marta, y su hijo menor que fue diagnosticado de Macrosomía Fetal.
Frente a la procedencia de la acción constitucional, considera que el a quo desconoce que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lleva años para ser resuelto, y que para eso pase, sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar estarán vulnerados.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela
7.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionante7.2. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si el traslado de la Policía Metropolitana de Neiva a la Policía Metropolitana de Caquetá, vulnera los derechos
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fundamentales a la d ignidad humana, salud, unión familiar del accionante Nicolay Andrés Bonilla Tole y su núcleo familiar , y en consecuencia debe revocarse el fallo proferido por el a -quo; o si por el contrario el traslado encuentra fundamento en la necesidad del servicio y no vulnera los derechos invocados.
Antes de abordar el tema, se estudiará la procedencia de la acción de tutela respecto de la subsidiariedad.
7.3. Del fondo del asunto
7.3.1. Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el traslado de un servidor público.
La Corte Constitucional 7 ha establecido como regla general que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, y que excepcionalmente
traslado de un servidor público.
La Corte Constitucional 7 ha establecido como regla general que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, y que excepcionalmente procederá cuando se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, criterio también regulado en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
En tratándose de actos administrativos, la acción de tutela no es procedente para controvertir dichos actos, pues para ello existe otro medio de defensa judicial, como es la vía contencioso administrativa, a menos que este no sea un mecanismo adecuado, eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante, y esto se presenta “cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”»8. En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias p articulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar»9.”10
Ahora, la Corte Const itucional señala que esta afectación se concreta
desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar»9.”10
Ahora, la Corte Const itucional señala que esta afectación se concreta en los siguientes supuestos “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) la decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y]
7 Sentencia T140 de 2016 8 Sentencia T-468 de 2020. 9 Sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-682 de 2014, T-528 de 2017, T-468 de 2020 y T-252 de 2021. 10 Sentencia T-362 de 2022TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 19
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d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado” 11. Y señaló que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los
razonabilidad de la carga que se impone con el traslado” 11. Y señaló que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”12
Al descender al caso concreto se tiene que, si bien el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para controvertir la decisión de traslado, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrat iva, este no resulta eficaz para garantizar de forma expedita los derechos fundamentales del actor, pues, atendiendo los parámetros de subsidiaridad atrás señalados, de la valoración inicial de las circunstancias fácticas y las pruebas aportadas, se eviden cia que, la decisión de traslado y la negativa de aceptar la solicitud de continuidad en la unidad, a pesar de tener un concepto viable, según se evidencia de la visita socio familiar del 9 de noviembre de 2023 , puede generar una afectación grave y directa de los derechos fundamentales en su núcleo familiar en el entendido que están en juego las condiciones de salud y emocionales de los menores, como también el de su esposa quien debe atender a su progenitora, ya que padece cáncer de mama como fue advertido en la presente acción constitucional.
Bajo esta línea de razonamiento, la Sala considera que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para controvertir traslados de servidores públicos, y precisa que este análisis no constituye un pronunciamiento de fondo que necesariamente conlleve a concluir que se vulneraron los derechos fundamentales
cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para controvertir traslados de servidores públicos, y precisa que este análisis no constituye un pronunciamiento de fondo que necesariamente conlleve a concluir que se vulneraron los derechos fundamentales alegados, lo que se analizará en los acápites siguientes.
7.3.2. Del alcance del derecho a la Unidad Familiar
La protección a la u nidad familiar tiene sustento en la Constitución Política, en particular, en los artículos 15, 42 y 44 que reconocen la inviolabilidad de la intimidad familiar, la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia de modo que se sanciona cualquier forma de violencia que la destruya y el derecho de los niños a tener una familia y no
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