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TA HUI - 41001-33-33-009-2024-00048-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-009-2024-00048-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : PERSONERIA MUNICIPAL DE NEIVA – HUILA en representación

del señor JHON NICÓLAS AYERBE ORTÍZ ACCIONADO : NUEVA EPS RADICADO : 41 001 33 33 009 2024 00048 01

PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 036.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió TUTELAR los derechos funda mentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor JHON NICOLÁS AYERBE ORTIZ.

2. HECHOS.

El Personero Municipal de Neiva - Huila, actuando en representación del señor JHON NICOLÁS AYERBE ORTÍZ, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y seguridad social de su representado, y en tal sentido que se ordene a la NUEVA E.P.S de manera inmediata le suministre “ SS SILLA DE BAÑO EN PLÁSTICO

INYECTADO, A LA TALLA, EN MATERIAL MET ÁLICO INOXIDABLE,

de su representado, y en tal sentido que se ordene a la NUEVA E.P.S de manera inmediata le suministre “ SS SILLA DE BAÑO EN PLÁSTICO

INYECTADO, A LA TALLA, EN MATERIAL MET ÁLICO INOXIDABLE,

PLEGABLE POR PLANOS, CORREAS DE SUJECIÓN DE TRONCO Y CALZÓN PELVICO, EN MATERIAL LAVABLE, RUEDAS CON SISTEMA ANTIRETROCESO # 1 UNA ”, así mismo la exoneración de cuotas moderadoras y/o copagos al estimar que no tiene capacidad económica para sufragar los costos del servicio médicos ni los gastos que requiera para la restablecer su condición de salud, además, que se otorgue y garantice el tratamiento integral al accionante.

Como fundamentos fácticos , expuso que el señor Jhon Nicolás Ayerbe Ortiz, tiene 20 años de edad, que está afiliado al sistema de Seguridad Social2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 009 2024 00048 01

Demandante: PERSONERÍA de NEIVA representación de JHON NICOLÁS AYERBE ORTIZ

Demandado: NUEVA EPS

en salud a la NUEVA E.P.S, en categoría de régimen contributivo.

Que el accionante está diagnosticado con i) TRAUMATISMO DE LA MÉDULA

ESPINAL, NIVEL NO ESPECIFICADO y ii) PARAPLEJÍA ESPÁSTICA.

Refiere que, producto de un accidente de tránsito en motocicleta el 3 de julio de 2022, el accionante perdió la movilidad de la parte inferior de su cuerpo,

Refiere que, producto de un accidente de tránsito en motocicleta el 3 de julio de 2022, el accionante perdió la movilidad de la parte inferior de su cuerpo, razón por la cual recibió certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Señala que, el 12 de julio de 2023 la especialista en medicina física y rehabilitación Dra. Luz Aida Murcia Obregón adscrita a IDIME emitió la siguiente orden de ayuda técnica “SS SILLA DE BAÑO EN PLÁSTICO

INYECTADO, A LA TALLA, EN MATERIAL METALICO INOXIDABLE,

PLEGABLE POR PLANOS, CORREAS DE SUJECIÓN DE TRONCO Y CALZÓN PELVICO, EN MATERIAL LAVABLE, RUEDAS CON SISTEMA ANTIRETROCESO # 1 UNA”.

Manifestó que el actor realizó las gestiones administrati vas ante la NUEVA EPS y que obtuvo una respuesta negativa por parte de la entidad accionada la cual informó que no cuenta con cobertura y que se presentan problemas de pertinencia en el suministro de lo ordenado por la especialista.

Por último, indicó qu e el actor requiere con urgencia la entrega de la ayuda técnica prescrita por su diagnóstico, en razón a su completa dependencia por la falta de movilidad en sus extremos inferiores.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Mediante auto calendado 7 de febrero de 2024 1 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la tutela contra NUEVA E.P.S., corriendo traslado para que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante auto calendado 7 de febrero de 2024 1 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la tutela contra NUEVA E.P.S., corriendo traslado para que ejerciera su derecho de defensa.

El 05 de marzo de 2024 2 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor JHON NICOLÁS AYERBE ORTIZ , siendo el fallo de primera instancia impugnado por la parte accionada3, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 14 de marzo de 20244.

4. RESPUESTA.

4.1. De la NUEVA E.P.S.5.

1 Doc. 004 Samai 1Inst. 2 Doc. 009 Samai 1Inst. 3 Doc. 011 Samai 1Inst. 4 Doc. 004 Samai 2Inst. 5 Doc. 008 Samai 1Inst.3

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Demandante: PERSONERÍA de NEIVA representación de JHON NICOLÁS AYERBE ORTIZ

Demandado: NUEVA EPS

Admitida la demanda y notificada en debida forma la entidad accionada, a través de apoderado judicial, expuso respecto a la solicitud del servicio de “silla de baño (…)” que esta se encuentra excluida del PBS y que se requiere tramitar MIPRES para proceder a la autorización del servicio ordenado.

Refirió que todo servicio de salud debe estar ordenado por personal idóneo

“silla de baño (…)” que esta se encuentra excluida del PBS y que se requiere tramitar MIPRES para proceder a la autorización del servicio ordenado.

Refirió que todo servicio de salud debe estar ordenado por personal idóneo debidamente autorizado de acuerdo a su competencia, y que el servicio solicitado no constituye un servicio de salud, razón por la cual debe ser radicado a través del MIPRES y estar debidamente justificado de manera amplia por el médico tratante, para que pueda ser analizad a su procedencia por la junta de profesionales.

Resaltó que la pretensión elevada por la parte actora, excede el cubrimiento del plan de beneficios y que no está contemplada para ser cubierta por la unidad de pago por capitación (UPC) del sistema de seguridad social, por lo que solicita se declare improcedente la referida acción constitucional.

Explicó la regulación relacionada con el MIPRES del régimen contributivo, resaltando que el objetivo de esta plataforma es que lo s médicos puedan formular directamente los medicamentos, procedimientos e insumos que están por fuera del PBS, para que estos sean autorizados de manera automática y entregados directamente a los pacientes por las IPS, sin que medien otras autorizaciones o se pidan soportes adicionales. En casos de urgencias, el suministro deberá ser de manera inmediata.

Señaló que la negativa del suministro de estos servicios es por parte de la junta de profesionales de la IPS o en su defecto por el Ministerio de salud de acuerdo a lo indicado por la parte técnica y subraya que es necesario que se realice el respectivo proceso en la plataforma MIPRES.

Transcribe la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el

acuerdo a lo indicado por la parte técnica y subraya que es necesario que se realice el respectivo proceso en la plataforma MIPRES.

Transcribe la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garan tía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones” y la Resolución 848 de 2019, con la que se modificó el artículo 41 y 65 de la resolución 1885 , en relación con el giro previo de recurso al proceso de auditoría integral y el agrupamiento de solicitudes recobro/cobro.

Frente al tratamiento integral, se opone a su reconocimiento indicando que se trata de hechos futuros e inciertos, en razón a que el insumo solicitado no hace parte del plan de beneficios en salud.

Finalmente, informa que el Gerente Zonal Huila, no interviene en el proceso de prestaciones de salud de la IPS primaria del accionante y que la encargada4

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Demandante: PERSONERÍA de NEIVA representación de JHON NICOLÁS AYERBE ORTIZ

Demandado: NUEVA EPS

de dar cumplimiento al fallo es la IPS SALUD DE OCCIDENTEANGIOGRAFIA DE OCCIDENTE S.A., con sede en la ciudad de Cali, por lo que pertenece a la Zonal Valle del Cauca y no el Gerente ZONAL Huila, razón

de dar cumplimiento al fallo es la IPS SALUD DE OCCIDENTEANGIOGRAFIA DE OCCIDENTE S.A., con sede en la ciudad de Cali, por lo que pertenece a la Zonal Valle del Cauca y no el Gerente ZONAL Huila, razón por la cual solicitó excluir del trámite constitucional a la Gerente Zonal -Huila.

Conforme lo anterior, la NUEVA EPS solicitó como pretensión principal no acceder a las pretensiones del accionante, dado que se requiere tramitar la solicitud ante el MIPRES y de manera subsidiaria, en e l evento en que se accedan a las pretensiones, ordenar el reembolso por parte del ADRES los valores que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con sentencia de 5 de marzo de 2024 resolvió:

“Primero: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor JHON NICOLÁS AYERBE ORTIZ, identificado con la C.C. 1.006.069.526 de Neiva, según la motivación.

Segundo: ORDENAR al GERENTE ZONAL HUILA DE NUEVA E.P.S . que en el término de los DOS DÍAS (2) DIAS siguientes a la notificación del presente fallo (si aún no lo hubiere hecho) surta los trámites administrativos

necesarios para que:

  • Se asegure la autorización y entrega del elemento “SS SILLA DE BAÑO EN

PLÁSTICO INYECTADO, A LA TALLA, EN MATERIAL METALICO

INOXIDABLE, PLEGABLE POR PLANOS, CORREAS DE SUJECIÓN DE

  • Se asegure la autorización y entrega del elemento “SS SILLA DE BAÑO EN

PLÁSTICO INYECTADO, A LA TALLA, EN MATERIAL METALICO

INOXIDABLE, PLEGABLE POR PLANOS, CORREAS DE SUJECIÓN DE TRONCO Y CALZÓN P ÉLVICO, EN MATERIAL LAVABLE, RUEDAS CON SISTEMA ANTIRETROCESO # 1 UNA” al accionante JHON NICOLÁS AYERBE ORTIZ, identificado con la C.C. 1.006.069.526 de Neiva y/o a quien ejerza su representación, conforme lo ordenó el médico tratante, desde el 12 de julio de 2023.

  • Se asegure el tratamiento integral a favor del joven AYERBE ORTIZ , identificado con la C.C. 1.006.069.526 de Neiva, para la atención de sus patologías “i) TRAUMATISMO DE LA M ÉDULA ESPINAL, NIVEL NO ESPECIFICADO y ii) PARAPLEJ ÍA ESP ÁSTICA”, entendido com o tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás, sin perjuicio de que algunos de ellos se encuentren excluidos del PBS.
  • Se lo exonere de las cuotas moderadoras y copagos a que haya lugar como consecuencia del suministro de los medicamentos, servicios y tecnologías que requiera el accionante en virtud del diagnóstico denominado paraplejia espástica. (…)”

Para tal efecto, el A quo encontró plenamente acreditado que el señor Jhon Nicolás Ayerbe, cuenta con 20 años de edad, está afiliado a la NUEVA EPS régimen contributivo y presenta una discapacidad física certificada, además

Para tal efecto, el A quo encontró plenamente acreditado que el señor Jhon Nicolás Ayerbe, cuenta con 20 años de edad, está afiliado a la NUEVA EPS régimen contributivo y presenta una discapacidad física certificada, además

6 Doc. 009 Samai 1Inst.5

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Demandado: NUEVA EPS

que fue diagnosticado con i) TRAUMATISMO DE LA MÉDULA ESPINAL, NIVEL NO ESPECIFICADO y ii) PARAPLEJ ÍA ESP ÁSTICA, por lo que requirió de la valoración por consulta con especialista en medicina física y rehabilitación, ordenándole “SS SILLA DE BAÑO EN PLÁSTICO INYECTADO, A LA TALLA, EN

MATERIAL METÁLICO INOXIDABLE, PLEGABLE POR PLANOS, CORREAS DE

SUJECIÓN DE TRONCO Y CALZÓN P ÉLVICO, EN MATERIAL LAVABLE,

RUEDAS CON SISTEMA ANTIRETROCESO # 1 UNA”.

Asimismo, el A quo advirtió que la profesional en medicina física y rehabilitación refirió en la orden suministrada al actor la siguiente nota : “las sillas baño(sic) no existe en platafo rma MIPRES por lo cual no se diligencia ni se entrega dicho documento”.

Señaló además que, en el expediente se encuentra la respuesta dada por la NUEVA EPS, a la petición radicada por el accionante el 9 de agosto de 2023

ni se entrega dicho documento”.

Señaló además que, en el expediente se encuentra la respuesta dada por la NUEVA EPS, a la petición radicada por el accionante el 9 de agosto de 2023 en la que la accionada advierte de volución de la solicitud por problemas de pertinencia en el suministro y por no cobertura por fallo de tutela de manera puntual.

Frente a lo anterior, el A quo realizó la “consulta de procesos unificada” en la página de la Rama Judicial, en la cual logró establecer que a través de providencia del 13 de febrero de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del actor y dispuso la siguiente orden: “i) servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria de un cuidador por 12 horas diurnas; ii) una silla de ruedas a la medida del paciente con las especificaciones propias para su caso; iii) un cojín antiescaras de bajo perfil neumático a la medida de la silla; iv) servicio de traslado asistencial básico terrestre primario para control de neurología, fisiatría y rehabilitación como también para las citas médicas ambulatorias por especialista ida y vuelta desde casa a la IPS y de esta hasta la casa, ordenadas hasta e se momento por el médico tratante .” Frente al tratamiento integral el operador judicial negó dicha pretensión. Referida decisión fue confirmada por el Tribunal Superior el 27 de marzo de 2023.

Frente a la contestación de la Nueva EPS, que advierte la necesidad de que la orden de servicios sea radicada en el MIPRES y que el servicio haya sido

el Tribunal Superior el 27 de marzo de 2023.

Frente a la contestación de la Nueva EPS, que advierte la necesidad de que la orden de servicios sea radicada en el MIPRES y que el servicio haya sido justificado por el médico tratante, para el A quo es claro que pese que por la médica tratante refirió la imposibilidad de la radicación de la solicitud en la plataforma MIPRES, la EPS insiste en dar una respuesta negativa y negar al actor lo necesario para que continúe su tratamiento médico, colocando obstáculos administrativos.

Por lo anterior, concluyó que es evidente la transgresión de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del representado, ya que se encuentra probada la interrupción del servicio que debe prestarle la NUEVA EPS, como qui era que el actor ha tenido que comparecer a los estrados judiciales en más ocasiones para recibir los6

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Demandado: NUEVA EPS

servicios médicos ordenados.

Para el A quo, las circunstancias referidas le permitieron concluir que se cumplen las subreglas fijadas por la jurisprudencia para ordenar el suministro de la silla de baño y refiere: “ De acuerdo con lo registrado en la historia clínica arrimada al proceso, se constata su necesidad para el mejoramiento de la calidad de vida del actor en la medida en que disminuye los riesgos a su vida e integridad física, pues la historia clínica aportada relata que “(…) se cayó en el baño porque

arrimada al proceso, se constata su necesidad para el mejoramiento de la calidad de vida del actor en la medida en que disminuye los riesgos a su vida e integridad física, pues la historia clínica aportada relata que “(…) se cayó en el baño porque es difícil que sus familiares lo tengan por su talla y por los movimientos en miembros inferiores por lo cual se solicita silla baño (…)” - El elemento solicitado por la parte actora no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud y en esa medida no puede ser reemplazado por ningún otro con la misma condición de calidad y efectividad. - El elemento solicitado fue prescrito a través de orden expedida por la médica especialista adscrita a IDIME, esto es Nueva EPS. - El accionante manifestó en su escrito de tutela carecer de la capacidad económica para sufragar los costos del servicio médico y los gastos que requiera para la restablecer su condi ción de salud.”

Ahora bien, en relación al tratamiento integral, resolvió garantizarlo, toda vez que se dieron los requisitos jurisprudenciales para el caso, además adujo que frente a la exoneración de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación, se cumplen las subreglas, por tratarse de un diagnóstico de “paraplejia espástica” la cual es reconocida como una enfermedad huérfana por el Ministerio de Salud y Protección Social, por ser considerada de alto costo se encuentra excluida de estos cobros.

Frente a la solicitud de la accionada de la restitución de los valores que correspondan a la EPS para acatar el fallo, el A quo no accedió dado que la facultad de recobre se encuentra regulada por la ley.

Frente a la solicitud de la accionada de la restitución de los valores que correspondan a la EPS para acatar el fallo, el A quo no accedió dado que la facultad de recobre se encuentra regulada por la ley.

En ese orden de ideas, el A quo resolvió que: se asegure por parte de la NUEVA EPS, la autorización y entrega del elemento “silla de baño(…)” al accionante, además que se asegure el tratamiento integral para la atención de sus patologías “i) TRAUMATISMO DE LA MÉDULA ESPINAL, NIVEL NO ESPECIFICADO y ii) PARAPLEJ ÍA ESP ÁSTICA”, entendido como tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás, sin perjuicio de que algunos de ellos se encuentren excluidos del P BS y finalmente se exonere de las cuotas moderadoras y copagos.

6. IMPUGNACIÓN7.

La parte accionada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder al suministro de silla de baño por ser un servicio no financiado por la Unidad de Pago por Capacitación (UPC), por tratarse de un insumo de aseo, no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la

7 Doc. 011 Samai 1Inst.7

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Demandado: NUEVA EPS

capacidad funcional o vital de las personas.

Asimismo, exhortar al accionante el deber de actualización de datos,

Demandado: NUEVA EPS

capacidad funcional o vital de las personas.

Asimismo, exhortar al accionante el deber de actualización de datos, informando a la Eps el cambio de ciudad, toda vez que la red de prestador aplicables a cada situación se define conforme a la IPS PRIMARIA reportada por usuario al momento de su afiliación o a la actualización del mismo.

Por lo anterior, solicitó corrección del encargado de dar cumplimiento al fallo judicial indicando que la persona responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela de acuerdo a sus funciones y responsabilidades, es la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA identificada con C.C 66.839.577 de Cali en calidad de Gerente Regional Suroccidente.

Finalmente, solicita se desvincule al GERENTE ZONAL DEL HUILA de NUEVA EPS S.A., toda vez que, por la IPS PRIMARIA actual del usuario el funcionario encargado es la GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Asunto jurídico a resolver.

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por la parte accionada al fallo de tutela proferido el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente ordenar la entrega de una ayuda técnica ordenada por el médico tratante del accionante, sin surtirse la autorización MIPRES por exceder el Plan de beneficios y no estar cubierta con cargo a (UPC) del sistema de Seguridad Social en Salud, así como, el tratamiento integral para el padecimiento que

accionante, sin surtirse la autorización MIPRES por exceder el Plan de beneficios y no estar cubierta con cargo a (UPC) del sistema de Seguridad Social en Salud, así como, el tratamiento integral para el padecimiento que aqueja al accionante y ser ex imido del pago de cuotas moderadoras y/o copagos.

7.2.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, instaurada por el Personero Municipal de Neiva -Huila, actuando en representación del señor JHON NICOLAS AYERBE ORTIZ, en contra de la

NUEVA EPS.

7.3. Del fondo del asunto.

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar,8

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la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial

autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.

7.3.1. Del derecho a la salud.

El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como: “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y contr ol del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.

Mandato constitucional, en desarrollo del cual se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal8.

La jurisprudencia ha señalado que de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público9, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.10

En consecuencia, la salud constituye un derecho fundamental de todos los

corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.10

En consecuencia, la salud constituye un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido a través de la acción de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado.

De igual manera, resulta importante precisar que por disposición expresa del literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la salud debe prestarse de conformidad con el principio de atención integral, para lo cual el Estado, así como los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación atendiendo a los principios de

8 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 9 Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T - 409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C -577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.9

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eficiencia, universalidad y solidaridad.

7.3.2. Sobre el acceso a servicios, insumos y tecnologías en salud.

Al respecto la Ley estatutaria 1751 de 2015 señala en el artículo 2º que las

eficiencia, universalidad y solidaridad.

7.3.2. Sobre el acceso a servicios, insumos y tecnologías en salud.

Al respecto la Ley estatutaria 1751 de 2015 señala en el artículo 2º que las personas tienen derecho al acceso y provisión oportuna de los servicios y tecnologías que sean necesarios para asegurar una atención en salud integral. En concordancia con el artículo 5 ibídem el cual refiere que una de las obligaciones del Estado es adoptar las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para la atención de manera oportuna frente a las necesidades en salud de la población. Asimismo, prescribe que el acceso de los servicios y tecnologías en salud debe ser integral lo que imprime que el Estado tiene que asegurar la disponibilidad de los tratamientos, medicamentes e intervenciones necesarias para garanti zar la salud física y mental de todos los individuos.

Respecto a los servicios y tecnologías en salud a los que las personas tienen derecho, l a Ley 1751 de 2015, precisó que está en cabeza del Estado garantizar su acceso a aquellos servicios que se encuentren cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud - PBS, asimismo, a través del artículo 15 de la ley 1751, se adoptó un modelo de exclusión exp resa, conforme el cual el paciente tiene derecho a recibir todos los servicios y tecnologías en salud salvo que estén excluidos.

Frente a la exclusión, el artículo 2º del Decreto Ley 4107 de 2011 dispuso que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) definir los servicios y tecnologías en salud que forman parte del PBS, así como fijar

Frente a la exclusión, el artículo 2º del Decreto Ley 4107 de 2011 dispuso que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) definir los servicios y tecnologías en salud que forman parte del PBS, así como fijar el listado de exclusiones . También el inciso 1º del artículo 15 de la Ley dispone que el MSPS debe actualizar el PBS anualmente a partir de una “concepción integral de la salud”, así como criterios técnicos y financieros.

La Corte Constitucional ha precisad o, en relación a la regla de exclusión de los servicios y tecnologías que esta no es absoluta, que puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos:

“-La ausencia del servicio o tecnología en salud excluido causa una amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia u ocasiona un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave.

-No existe d entro del PBS otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.

-El paciente carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud. Asimismo, no cuenta con la posibilidad de acceder al suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención especiales otorgados por10

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Demandante: PERSONERÍA de NEIVA representación de JHON NICOLÁS AYERBE ORTIZ

Demandado: NUEVA EPS

algunos empleadores.

Demandante: PERSONERÍA de NEIVA representación de JHON NICOLÁS AYERBE ORTIZ

Demandado: NUEVA EPS

algunos empleadores.

-El servicio o tecnología en salud excluido del PBS debe haber sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. Conforme a la jurisprudencia constitucional este requisito puede ser exceptuado en algunos casos especiales”

Finalmente, indicó que en caso de que se acredite el cumplimiento de estos requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar el servicio y tecnología de salud, asimismo, reitero que el cumplimiento de estos requisitos faculta al juez ordinario y constitucional a ordenar el suministro.

7.3.3. De la integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud

En consideraciones de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T259 de 2019, se precisó la finalidad del tratamiento integral y se enlistaron las condiciones generales para su orden, así:

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”]. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecc

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