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TA HUI - 41001-33-33-009-2024-00054-01-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-009-2024-00054-01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva – Huila, diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL ACCIONADO : LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO : 41 001 33 33 009 2024 00054 01

PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 035.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante – MARÍA ALEJANDRA GONZ ÁLEZ CARVAJA L – en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social.

2. HECHOS.

La señora María Alejandra González Carvajal, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso , ordenándose a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS el pago de los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila para la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Como sustento fáctico, expuso que el día 28 de septiembre de 2023 en

Junta Regional de Invalidez del Huila para la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Como sustento fáctico, expuso que el día 28 de septiembre de 2023 en calidad de conductora de la motocicleta de marca YAMAHA de Placa TTA79D Modelo 2016 sufr ió un accidente de tránsito con otra moto que le ocasionó lesiones personales, siendo atendida en la Clínica Emcosalud Neiva (Huila) por “CONTUSIÓN DEL CODO - CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES DEL ANTEBRAZO Y LAS NO ESPECIFICADAS -CONTUSIÓN DE LA RODILLACONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA

PIERNA-CONTUSIÓN DEL TOBILLO -FRACTURA DEL PERON É

SOLAMENTE-FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA”.2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 009 2024 00054 01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Que el día 29 de septiembre de 2023 le realizaron cirugía de “REDUCCIÓN

ABIERTA DE EPIFISIS SEPARADA DE TIBIA O PERONÉ CON FIJACIÓN

78700 INJERTO OSEO EN TIBIA O PERONE SOD 783705.”

Que al momento del accidente la motocicleta, identificada con placa TTA79D contaba con Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), expedido por seguros La Previsora.

Que al momento del accidente la motocicleta, identificada con placa TTA79D contaba con Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), expedido por seguros La Previsora.

El 08 de noviembre de 2023 radicó solicitud formal de pago de indemnización por incapacidad perman ente, por accidente de tránsito a seguros La Previsora, quien expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y cubrió todos los gastos médicos derivados del accidente en mención con Rad Nº2023CR0998634000001, anexando copia de la historia clínica y/o epicrisis.

Mediante correo del 27 de noviembre de 2023, se niega el pago de dicha indemnización, al considerar necesario presentar h istoria clínica posterior al 28 de septiembre del 2023. Remitiéndose el 1 de diciembre de 2023 la historia clínica completa con Rad Nº2023CR1093007000001.

Que por las lesiones padecidas no puede desempeñar sus tareas cotidianas y de orden laboral, y la situación económica no le permite sufragar los honorarios para que la Junta Regional de Invalidez del Huila le determine su pérdida de capacidad laboral.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Mediante auto del 28 de febrero de 20241 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resuelve admitir la presente acción de tutela contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, requiriéndole la presentación de un informe de los hechos.

El 12 de marzo de 2024 2 se profiere sentencia de primera instancia

contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, requiriéndole la presentación de un informe de los hechos.

El 12 de marzo de 2024 2 se profiere sentencia de primera instancia amparando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, quien presentó escrito de impugnación en contra del mismo 3, la cual es admitida por el despacho por medio del auto de fecha 21 de marzo de 20244.

4. RESPUESTA.

4.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros.5

1 Documento 002 SAMAI primera instancia. 2 Documento 013 SAMAI primera instancia. 3 Documento 016 SAMAI primera instancia. 4 Documento 003 SAMAI segunda instancia. 5 Documento 005 SAMAI segunda instancia3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 009 2024 00054 01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Por intermedio de apoderado judicial, otorgó respuesta a la acción de tutela, manifestando que la entidad no vulnera el derecho de petición, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de verificación.

Que la sola reclamación no configura el derecho que se pretende a través de la acción de tutel a, por cuanto las reclamaciones que se presentan ante las aseguradoras deben surtir un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente, las consecuencias del mismo, para poder dar paso al

aseguradoras deben surtir un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente, las consecuencias del mismo, para poder dar paso al pago de la indemnización que corresponda.

Acto seguido, precisa que la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 no establece que para garantizar el derecho de petición se tenga la obligación de dar respuesta positiva a las solicitudes presentadas, sino el dar pronta resolución completa y de fondo, presupuesto que la compañía cumplió, con la respuesta entregada a la parte accionante.

Por último, indica que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, lo cual indica que s olo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, la protección de sus derechos, y que para el presente caso la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria a fin de dar resolución a lo debatido, lo cual es el pago de acreencias económicas a las cuales crea tener derecho.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial d e Neiva mediante sentencia del 12 de marzo de 2024 resolvió:

“Primero: TUTELAR a favor de la señora MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ CARVAJAL identificada con C.C. 1.075.254.907 el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso, según la motivación.

Segundo: ORDENAR al representante legal de La Previsora S. A.

Compañía de Seguros y/o quien tenga la función que permita el cumplimiento de lo dispuesto que dentro del término de los TRES (3) DÍAS

Segundo: ORDENAR al representante legal de La Previsora S. A.

Compañía de Seguros y/o quien tenga la función que permita el cumplimiento de lo dispuesto que dentro del término de los TRES (3) DÍAS siguientes a la notificación de la presente decisión surta las gestiones administrativas necesarias para obtener la calificación de la pérdida de capacidad labo ral de la accionante, evitando oponer más obstáculos u obligándola a comparecer a la justicia a promover nuevos amparos o incidentes para asegurar el servicio que necesita.

Se advierte a la autoridad accionada el deber que le asiste de comunicar el cumplimiento de esta orden al Despacho, so pena del trámite establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (…)”

Para tal efecto, el juez de primera instancia encontró acreditado que la accionante requirió el 8 de noviembre de 2023 a La Previsora Compañía de

6 Doc. 013 SAMAI primera instancia.4

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 009 2024 00054 01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Seguros S. A. el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, allegando los siguientes documentos:

  • Copia de la epicrisis e historia clínica de María Alejandra González Carvajal. • Copia del SOAT expedido por Seguros La Previsora de placa TTA79D. • Copia de la cédula de mi representado. • Poder original debidamente autenticado.
  • Copia del SOAT expedido por Seguros La Previsora de placa TTA79D. • Copia de la cédula de mi representado. • Poder original debidamente autenticado. • Copia de cédula y tarjeta profesional. • Formulario del FURPEN, diligenciado sin tachones ni enmendaduras.

Que el 27 de noviembre del mismo año, la aseguradora rehusó el reconocimiento de la indemnización requiriendo “ el alta médica por la especialidad de Ortopedia y traumatología; esto con el fin de conocer que no cuenta con tratamientos pendientes”

por cuanto el

día 28 de septiembre de 2023 se ordena control en 1 mes.

Que el 1° de diciembre de 2023 la accionante remitió nuevamente histórica clínica completa con los controles del mes de octubre y noviembre, instando en paralelo la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Que la accionante comenzó el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral el 8 de noviembre de 2023, cuando alleg ó a La Previsora

S. A. la documentación necesaria y también la epicrisis de atención; luego, en atención al pedido de la aseg uradora, actualizó la historia clínica aportando el 1° de diciembre de 2023 los controles de noviembre y diciembre y que, pese a ello, la aseguradora no dio curso a la solicitud de calificación.

Que, para dar trámite al estudio de la indemnización, debía calificarse, en primer lugar, su pérdida de capacidad laboral, que en una primera ocasión sí es de cargo de la aseguradora, bien de manera directa o por conducto de un profesional de la salud externo, como lo señaló la Corte Constitucional en

primer lugar, su pérdida de capacidad laboral, que en una primera ocasión sí es de cargo de la aseguradora, bien de manera directa o por conducto de un profesional de la salud externo, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T -076 de 2019 al interpretar lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Y en caso de que la valoración de pérdida de capacidad laboral rendida en primera oportunidad sea impugnada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez conocerá en primera instancia y emitirá su concepto.

Que así mismo, la compañía aseguradora puede enviar de manera directa a la solicitante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificada en primera instancia y si esta decisión es impugnada , la apelación deberá ser decidida más tarde por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segundo grado.

Advirtiendo el A quo una tardanza injustificada, por cuanto la accionante allegó la documentación necesaria para que tenga lugar la valoració n de su condición de salud y el cálculo de su pérdida de capacidad laboral, que ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 009 2024 00054 01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

y al debido proceso, ordenando al representante legal de La Previsora S.

A. Compañía de Seguros y/o quien tenga la función que permita el cumplimiento de lo dispuesto que dentro del término de los TRES (3) DÍAS

y al debido proceso, ordenando al representante legal de La Previsora S.

A. Compañía de Seguros y/o quien tenga la función que permita el cumplimiento de lo dispuesto que dentro del término de los TRES (3) DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia surtiera las gestiones administrativas necesarias para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.

6. IMPUGNACIÓN.7

La señora María Alejandra González Carvajal impugna el fallo de primera instancia, al considerar que el fallo de primera instancia no es congruente con los hechos antecedentes que motivaron la tutela y la petición, la cual se dirigía al pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, para dictaminar la pérdida de su capacidad laboral.

Precisó que la calificación en primera oportunidad es competencia de unas entidades que indica la norma, dentro de las cuales no se encuentran la Aseguradora “SEGUROS PREVISORA”; que si bien es cierto la normativa hace referencia a "Compañías de Seguros" como ente calificador, se refiere a aquellas Aseguradoras de los llamados "Seguros Previsiona les", es decir aquellas aseguradoras que ofrecen un seguro que garantizan a las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL – y Administradoras de Fondo de Pensiones – AFP, el pago de los riesgos pensionales a cargo de estas.

Concluye así La Previsora S.A. Compañía de Seguros no pueden emitir resultado de calificación y por el contrario deben tener en cuenta el Decreto 1072 del 2015 y que la aseguradora debe cancelar Honorarios a la Junta del

Concluye así La Previsora S.A. Compañía de Seguros no pueden emitir resultado de calificación y por el contrario deben tener en cuenta el Decreto 1072 del 2015 y que la aseguradora debe cancelar Honorarios a la Junta del Huila para que esta emita el Dictamen de pérdida de capacidad laboral.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer si existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso de la accionante MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la negativa al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente pertinente cubierta por el SOAT expedido por esa compañía con N° 4308004133184000 para la motocicleta con placas TTA79D, a raíz del accidente de tránsito que sufriera el 28 de septiembre de 2023.

7.2.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política

7 Doc. 016 SAMAI primera instancia6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 009 2024 00054 01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la entidad accionada.

y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la entidad accionada.

7.3. Legitimación en la causa por activa.

La señora María Alejandra González Carvajal, como persona natural, y quien actúa por intermedio de apoderado judicial, está legitimada para presentar la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.

7.4. Legitimación en la causa por pasiva.

Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos.8

En el presente caso, el accionante dirige la acción contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como el particular que está afectando sus derechos fundamentales, por ser la que expidió el seguro SOAT, con fundamento en el cual reclama el pago de la indemnización por incapacidad permanente.

7.5. Procedencia de la acción de tutela contra particulares - entidades financieras y aseguradorascual reclama el pago de la indemnización por incapacidad permanente.

7.5. Procedencia de la acción de tutela contra particulares - entidades financieras y aseguradorasEn reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no solo protege los derechos fundamentales que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, sino también se predica del actuar de los particulares, siempre y cuando: i) estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se estableció:

“ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones

8 T-400/177

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u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”

En el mismo sentido, la Sentencia T-007 de 2015, indicó que la acción de tutela procede contra particulares cuando:

“… estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos”

Respecto del estado de indefensión la Corte Constitucional en Sentencia T400 de 2017, precisó:

“(…) es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”

Es así que la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades

Es así que la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos (T400/17).

7.6. Del fondo del asunto.

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de su s derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias d e subordinación o indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o8

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puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplanta r los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.

7.6. Marco normativo aplicable

7.6.1. Debido proceso administrativo

procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.

7.6. Marco normativo aplicable

7.6.1. Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito de legislación.

Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, son las siguientes:

“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

7.6.2. La Seguridad Social como derecho fundamental9

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Demandante: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Alega el accionante la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social con el actuar de la compañía seguradora, pues a su sentir, es la que debe efectuar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y el

Alega el accionante la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social con el actuar de la compañía seguradora, pues a su sentir, es la que debe efectuar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y el correspondiente pago de la indemnización, como entidad que expidió la póliza SOAT.

El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”9.

Se logra inferir de la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.10

7.6.3. La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora.

La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común11, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1º)”12.

Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que:

general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1º)”12.

Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que:

“[L]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos

9 Ibídem 10 ibídem 11 T-690-14 12 Ibídem10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 009 2024 00054 01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”13.

En relación con los límites a las actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras, indicó en la sentencia T-517 de 2006:

fundamentales, o consideraciones de interés general”13.

En relación con los límites a las actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras, indicó en la sentencia T-517 de 2006:

“Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contratación privada.

De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en la protección de la parte más débil (asegurado y beneficiario) de la relación contractual.”

En la misma Sentencia la Corte estableció que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Además, agregó que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria.

7.6.4. Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsito

libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria.

7.6.4. Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsito

Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia T-400 de 2017, precisó:

“El Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOAT-, para los vehículos automotores cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en

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