TA HUI - 41001-33-33-010-2023-00113-01-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-010-2023-00113-01-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE FLOR MARINA BETANCOURT VIERA
ACCIONANDO NUEVAS EPS Y OTRO DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 3333 010 2023 00113 01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionante, la señora Soledad Vargas Patiño, quien actúa en representación de la señora Flor Marina Betancourt Viera, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante negó por improcedente la presente acción de tutela.
1. LA ACCIÓN1.
La señora SOLEDAD VARGAS PATIÑO, actuando en representación de la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, instauró acción de tutela solicitando que se ampare sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la vida digna del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la NUEVA
EPS, FUNDACIÓN MANUELITA, EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EL
DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERDIAD SOCIAL, LA
GOBERNACIÓN DEL HUILA y EL MUNICIPIO DE AIPE, pretendiendo:
“PRIMERO: Solicitar al señor juez se garantice el derecho a la vida, derecho acceso a la salud, derecho salud digna de una persona TERCERA EDAD en estado mal de
GOBERNACIÓN DEL HUILA y EL MUNICIPIO DE AIPE, pretendiendo:
“PRIMERO: Solicitar al señor juez se garantice el derecho a la vida, derecho acceso a la salud, derecho salud digna de una persona TERCERA EDAD en estado mal de salud, en las mejores condiciones.
1 Documento a índice No. 3 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: FLOR MARINA BETANCOURT VIERA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41-001-33-33-010-20230011301
SEGUNDO: Solicitar al señor juez se ordene a la NUEVA EPS HUILA, FUNDACIÓN MANUELITA, MINISTERIO TRABAJO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN HUILA, ALCALDÍA DE AIPESECRETARÍA SALUD, ADULTO MAYOR:
- Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteico -calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para LA TERCERA EDAD, de acuerdo con los menús que, de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.
- Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en los ataques (ilegible) enfermedad y los efectos a las que ellas conducen.
Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.
Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.
- Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los rec ursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.
- Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.
TERCERO: Solicitar: al señor juez SE ORDENE A LA NUEVA EPS HUILA le presten los servicios reales de su situación en decadencia de CANCER DE SENO DONDE TIENE UN MASA GRANDE EN SU PECHO DONDE SUFRE DE DOLORES GRAVES, PERO NO LA PUEDEN OPERAR POR SU EDAD, ADE MAS SUFRE PROBLEMAS DEL CORAZON, ARTITRIS, ARTROSIS, TENSION ALTA, TIENE TRES DISCOS DE LA COLUMNA DESVIADOS, EN FIN POBRE ABUELA.
CUARTO: Solicitar se ordene la entrega de medicamentos REALES PARA EL
CONTROL DE SUS ENFERMEDADES.
QUINTO: Solicitar: los alimentos, ENSURES Y COMPLEJOS VITAMINICOS en
CUARTO: Solicitar se ordene la entrega de medicamentos REALES PARA EL
CONTROL DE SUS ENFERMEDADES.
QUINTO: Solicitar: los alimentos, ENSURES Y COMPLEJOS VITAMINICOS en razón de que ahora a su estado de salud no es lo mismo que uno le da en casa por el alto grado de complejidad de su enfermedad, por esta razón su alimentación debe ser de muy alta calidad en nutrientes y nosotros somos de escasos recursos para poderle brindar una mejor calidad de vida.
SEXTO: Solicitar un transporte para que me lleve a los controles que la verdad no puedo andar sola, por mis múltiples dolencias. Además, no tengo presupuesto para pagar carro particular y otras de eso lo pasaje de taxis en Neiva. Me toca irme sin comer nada.
SEPTIMO: Solicitar a dichas entidades con ánimo de lucro y sin ánimo de lucro FUNDACIÓN MANUELITA, MINISTERIO TRABAJO, MINI STERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACI ÓN HUILA , ALCALD ÍA DE AIPESECRETARÍA SALUD, ADULTO MAYOR, buscar una opción real de ayuda a la pobre abuela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: FLOR MARINA BETANCOURT VIERA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41-001-33-33-010-20230011301
OCTAVO: FUNDACIÓN MANUELITA, MINISTERIO TRABAJO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN HUILA, ALCALDÍA DE AIPEOCTAVO: FUNDACIÓN MANUELITA, MINISTERIO TRABAJO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN HUILA, ALCALDÍA DE AIPESECRETARÍA SALUD, ADULTO MA YOR. en este momento la pobre abuela sufre mucho por sus alimentos porque vive de la caridad y cuando no le dan nada aguanta hambre, solicitando algo estable en tema alimenticio n pro de salvarle la vida, porque al momento de no comer bien su estado de salud se agrava.
NOVENO: Solicitar al señor juez solicitar a la Eps su historia clínica con el fin de que corroboren lo mencionado en razón de que la abuela no tiene a la mano los exámenes.” (Texto original)
Lo anterior, se sustenta en los siguientes HECHOS:
Que la señora Soledad Vargas Patiño “tiene 78 años, vive sola, casi no puede caminar, no tiene quien le ayude, vive de la caridad de los vecinos”.
Que la agenciada padece de cáncer de seno, de la cual se derivan fuertes dolores, como también de otras patologías, como artritis, artrosis, tensión alta y desviación en los discos de la columna.
Asimismo, que no cuenta c on sustento diario para su comida, gas tos personales, aseo y medicamentos y que “nadie vela por ella y así como va sufrirá mucho hasta el día que se muera”.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de providencia del 6 de junio de 2023 2, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, resolvió admitir la demanda únicamente respecto de
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de providencia del 6 de junio de 2023 2, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, resolvió admitir la demanda únicamente respecto de las entidades NUEVA EPS, DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO DEL HUILA y MUNICIPIO DE AIPE y se abstuvo de tener por accionados al MINISTERIO DE TRABAJO y la FUNDACIÓN MANUELITA, por no observa r relación o causa eficiente alguna con el objeto del presente amparo.
Por otra parte, con base en la facultad concedida al juez constitucional, y amen de la gravedad de las afirmaciones relacionadas con el estado de abandono de la agenciada, determinó como necesario verificar la situación actual de la agenciada, a fin de evitar un daño irreparable, razón por la que encontró necesario y urgente, decretar, de oficio, las siguientes medidas provisionales, de conformidad a la prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, así:
2 Documento a índice No. 6 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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ACCIONANTE: FLOR MARINA BETANCOURT VIERA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41-001-33-33-010-20230011301
“…
a) Ordenar a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS DERECHOS
HUMANOS DE NEIVA, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
“… a) Ordenar a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS DERECHOS HUMANOS DE NEIVA, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AIPE , que, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, verifiquen las condiciones míninas de subsistencia de la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, teniendo en cuenta para ello las manifestaciones efectuadas por el (sic) accionante en el escrito d e tutela, y, si es del caso, adopten las medidas necesarias para la protección de sus derechos fundamentales, conforme a sus competencias.
Posteriormente, dentro de las 8 horas hábiles siguientes a la verificación deberán presentar un informe al Despacho de lo encontrado y efectuado.
Para ubicar a la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, pueden contactarse a través de su agente oficioso la señora Soledad Vargas Patiño al abonado telefónico No. 3172546023.
b) Ordenar a la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LA ALCALDÍA DE AIPE, que a través de su equipo psicosocial del programa adulto mayor o quien ostente dicha competencia, proceda a realizar visita de verificación socioeconómica de la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, en su lugar de residencia; particularmente, identificando con precisión su núcleo familiar o red de apoyo.
Para su ubicación pueden contactarse a través de su agente oficioso la señora Soledad Vargas Patiño al abonado telefónico No. 3172546023.
particularmente, identificando con precisión su núcleo familiar o red de apoyo.
Para su ubicación pueden contactarse a través de su agente oficioso la señora Soledad Vargas Patiño al abonado telefónico No. 3172546023.
Dicho informe resultante, deberá dirigirse y aportarse a este juzgado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
c) Ordenar a la ESE HOSPITAL SAN CARLOS DEL MUNICIPIO DE AIPE , que, a través de su cuerpo médico o personal interdisciplinario, que, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice visita médica domiciliaria a la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA , con el fin de determinar su estado de salud (patologías).
Posteriormente, dentro de las 8 horas hábiles siguie ntes a la verificación deberán presentar un informe al Despacho de lo encontrado y efectuado.
Para ubicar a la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, pueden contactarse a través de su agente oficioso la señora Soledad Vargas Patiño al abonado telefónico No. 3172546023.”
Asimismo, conforme a las prerrogativas consagradas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, requirió lo siguiente:
“…
- Al Municipio de Aipe:
i.i). La existencia en el territorio municipal de programas sociales a favor del adulto mayor. i.ii). Los requisitos para acceder a los mismos. i.iii). Si la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, identificada con C.C. No.
mayor. i.ii). Los requisitos para acceder a los mismos. i.iii). Si la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, identificada con C.C. No. 24.703.882, es beneficiaria de programa social alguno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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i.iv). Si el territorio municipal existe ancianato o centro especial de protección al adulto mayor.
- Al Departamento del Huila:
i.i). La existencia de programas sociales a favor del adulto mayor. i.ii). Los requisitos para acceder a los mismos. i.iii). Si la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, identificada con C.C. No. 24.703.882, es beneficiaria de programa social alguno.
- Al Departamento para la Prosperidad Social:
i.i). Si la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, identificada con C.C. No. 24.703.882, es beneficiaria de programa social alguno.
- A la Nueva EPS:
i.i). Si la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, identificada con C.C. No. 24.703.882, es beneficiaria del programa de Promoción y Prevención - PyP. i.ii). Remita copia de la historia clínica de la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, identificada con C.C. No. 24.703.882.
- A la ESE Hospital San Carlos del Municipio de Aipe:
i.ii). Remita copia de la historia clínica de la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, identificada con C.C. No. 24.703.882.
- A la ESE Hospital San Carlos del Municipio de Aipe:
i.i). Remita copia de la historia clínica de la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, identificada con C.C. No. 24.703.882.”
Así mismo, ordenó vincular a prevención al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFy a la ESE Hospital San Carlos del Municipio de Aipe.
2.1. CONTESTACIÓN
2.1.1. E.S.E. HOSPITAL SAN CARLOS DE AIPE 3.
Se opone a la tutela, al considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la agenciada, al no observarse o acreditarse actuaciones u omisiones que la hagan precedente. En esa medida, presenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aporta copia de la historia clínica de la señora Soledad Vargas Patiño y la valoración domiciliara efectuada el 7 de junio de 2023.
2.1.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF4.
3 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai. 4 Documento a índice No. 10 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Señala que no tiene la competencia para atender a la población adulta con discapacidad, comoquiera que en virtud del artículo 61 de la Ley 1996 de 2019 que derogó el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, desapareció la competencia legal que tenía el Instituto para atender a la población adulta con discapacidad; y agrega que la discapacidad no es una vulneración o amenaza, presupuesto para dar apertura a un PARD de acuerdo a la Ley 1878 de 2018; y que, el ordenamiento jurídico colombiano establece competencias y funciones específicas en cabeza de distintas autoridades (entidades territoriales, Comisarías de Familia, Ministerio Público), en relación con la atención de la población adulta con discapacidad.
2.1.3. MUNICIPIO DE AIPE5.
Manifiesta que se superaron los presupuestos que hayan podido ser la causa que generaron la presentación de la acción y que, por ello, debe tenerse como hecho superado, ya que la señora Flor Marina Betancourt es beneficiaria de uno de los Programas para el Adulto Mayor, lo que implica motivo suficiente para desvincular al Municipio de Aipe de la presente acción. Así mismo, que debe accionarse directamente contra la Nuev a EPS, por ser esta la entidad administradora del plan de Beneficios.
Por otra parte, informa que actualmente la administración municipal cuenta con la articulación del Programa Colombia Mayor direccionado desde
debe accionarse directamente contra la Nuev a EPS, por ser esta la entidad administradora del plan de Beneficios.
Por otra parte, informa que actualmente la administración municipal cuenta con la articulación del Programa Colombia Mayor direccionado desde Prosperidad Social, beneficio del cual participa la agenciada. Por último, indica que el ente municipal cuenta con un Centro de Protección del Adulto Mayor y aporta informe de visita domiciliaria rendido por la Secretar ía de Protección Social el 7 de junio de 2023.
2.1.4. DEPARTAMENTO DEL HUILA-SECRETARÍA DE SALUD6.
Señala que consultada las bases de datos del Ministerio de Salud y Protección Social - Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "ADRES", constató que Flor Marina Betancourt Viera se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud , a través de Nueva EPS, en estado Acti vo del Municipio de Aipe, por lo que, es esta la entidad obligada a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por su afiliada a través de sus redes de Prestación de Servicios.
Agrega que en el caso concreto se debe entonces dilucidar, si el tratamiento médico requerido por la paciente, más el suministro de gastos de
5 Documento índice No. 12 del expediente de primera instancia – Samai. 6 Documento índice No. 13 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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transportes cuando lo requiera, son competencia o no de esa entidad y si están o no incluidos dentro del PBS. En esa medida, recalca que, revisados los archivos de la entidad, no se encontró solicitud alguna presentada por la agenciada, su familia o la EPS, por lo que no existen violación alguna de los derechos fundamentales invocados.
2.1.5. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL7.
Expone que como una de las finalidades de la acción es lograr la atención integral en salud de la accionante, esa entidad no es la autoridad competente para atender dicha calamidad, pues no es integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no tiene injerencia alguna en las actuaciones que, dentro de este se desarrollan.
Por otra parte, informa que la accionante es beneficiaria del P rograma Colombia Mayor, que le han efectuado giros para la vigencia 2023, en los ciclos 1 y 2, correspondiente a los meses de marzo y abril, los cuales fueron liquidados y dispuestos para su cobro a través de la empresa Supergiros.
Así mismo, explicó las generalidades el programa Colombia Mayor, lo s criterios de priorización de potenciales beneficiarios, de ingreso y el proceso de inscripción y selección de los beneficiarios.
Por lo anterior, concluye que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar frente a esa entidad, pues no se inc urrió en actuación u omisión alguna que genere amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la
inscripción y selección de los beneficiarios.
Por lo anterior, concluye que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar frente a esa entidad, pues no se inc urrió en actuación u omisión alguna que genere amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que debe negarse por improcedente las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela.
2.1.6. NUEVA EPS8.
Refiere que con la acción de tutela no se observa programación de consulta médica alguna, tratamiento, diagnóstico u otro servicio de salud que le haya si do ordenado por médico tratante, como que tampoco presenta queja sobre algún servicio de salud negado o pendiente de au torizar por parte de Nueva EPS, y que por ello, no se observa existencia de la supuesta vulneración o amenaza a l os derechos fundamentales de la afiliada por alguna actuación u omisión exigible a Nueva EPS.
7 Documento a índice No. 14 del expediente de primera instancia – Samai. 8 Documento a índice No. 15 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Agrega, que los servicios de h abitación, alimentación y cuidado personal, no se catalogan como un servicio de salud y por tanto , no se encuentran dentro de los definidos con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, lo pretendido por la agenciad a de contar con un lugar de habitación, cuidado personal y alimentación para la
encuentran dentro de los definidos con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, lo pretendido por la agenciad a de contar con un lugar de habitación, cuidado personal y alimentación para la afiliada, es una gestión que recae legítimamente en el ente territorial, que no guarda ninguna relación con las facultades otorgadas a cargo de la EPS dentro del Sistema de Seguridad y Protección Social Integral.
Añade, que tampoco se evidencia sustento siquiera sumario que respalde algún incumplimiento por parte de Nueva EPS frente a la afiliada, por lo que, la presente acción de tutela se torna improcedente por falta de legitimación por pasiva y, por ende, que debe ordenarse su desvinculación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.
El Ju zgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2023 resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, acorde con los argumentos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPSS.A., la práctica de los exámenes diagnósticos “VALORACIÓN POR NUTRICI ÓN PARA VALORAR NECESIDAD DE ENSURE , YA QUE SEGÚN POR PAR ÁMETROS ANTROPOMÉTRICOS , LA PACIENTE ESTA EN OBESIDAD Y MEDICINA INTERNA PARA SEGUIMEINTO DE SUS PATOLOG ÍAS DE BASE” , a la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, de acuerdo con las
ANTROPOMÉTRICOS , LA PACIENTE ESTA EN OBESIDAD Y MEDICINA INTERNA PARA SEGUIMEINTO DE SUS PATOLOG ÍAS DE BASE” , a la señora FLOR MARINA BETANCOURT VIERA, de acuerdo con las especificaciones del médico tratante, con el fin de continuar con el tratamiento de las patologías que l a aquejan y que son requeridos para garantizar su s derechos fundamentales, con fundamento en las consideraciones expuestas.
Adicionalmente, se le recuerda el deber de garantizar la atención y continuidad del tratamiento, sin que se presenten dilaciones innecesarias…”
El a quo encontró que, en virtud del material probatorio obrante en el expediente, la accionante es una persona de 78 años de edad, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS dentro del régimen subsidiado, que proviene de tipología familiar unipersonal, siendo las sobrinas las encargadas de su cuidado, como de proveerle sus necesidades, básicas.
9 Documento a índice No. 17 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: FLOR MARINA BETANCOURT VIERA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41-001-33-33-010-20230011301
Así mismo, que la accionante recibe beneficios del Estado (adulto mayor), que se encuentra inscrita en la base de dates del Sisbén con un puntaje B1 (pobreza moderada) y que si bien, además, presenta diagnóstico médico de cáncer de seno derecho, cuenta con una red de apoyo familiar como lo es su
mayor), que se encuentra inscrita en la base de dates del Sisbén con un puntaje B1 (pobreza moderada) y que si bien, además, presenta diagnóstico médico de cáncer de seno derecho, cuenta con una red de apoyo familiar como lo es su hermana y sobrinas que viven en el municipio de Aipe, junto con su nieta.
Expuso que como la acción de tutela ha sido creada como un mecanismo judicial preferente que garantiza de manera efectiva la protección inmediata de los derechos fundamentales, el juez de tutela no puede adoptar una decisión de manera concreta ante hechos que generen incertidumbre, sino que ha de verificar si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental.
Resalta que la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de su deber de demostrar -siquiera sumariamente - la violación concreta al derecho fundamental que alega, por lo que, como no se probó vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, la acción pública se encuentra proscrita de la protección de derechos fundamentales en abstracto, imponiendo la denegación de las pretensiones de la demanda.
De otra parte, señala que por efectos de las medidas cautelares expedidas dentro de la presente acción de tutela, se indicó la necesidad de “valoración por nutrición para valorar necesidad de Ensure, ya que según por parámetros antropométricos, la paciente está en obesidad y medicina interna para seguimiento de sus patologías de base”, razón por la que exhortó al representante legal o quien haga sus veces de la Nueva EPS, para que garantice la práctica de los exámenes diagnósticos, de acuerdo con las especificaciones del médico tratante.
4. LA IMPUGNACIÓN10.
representante legal o quien haga sus veces de la Nueva EPS, para que garantice la práctica de los exámenes diagnósticos, de acuerdo con las especificaciones del médico tratante.
4. LA IMPUGNACIÓN10.
La agente oficiosa recurre tal decisión alegando que “lo informado no es tan cierto, en su casa la señora vive sola, su hija vive lejos y no ve por ella, la enfermedad que tiene la señora Flor Marina es terminal, cáncer de seno, lo cual lo tiene en u (sic) tumor. lo e(sic) se h(sic) qurido(sic) es q(sic) sus últimos días ese(sic) en paz y que tenga seguro un plato de comida, da tristeza que las instituciones no se conduela(sic) con el dolor ajeno , es(sic) señora vive e(sic) de la caridad hy(sic) dis(sic) come(sic) como días que no; en estos momentos la señora está muy mal de salud.”.
10 Documento a índice No. 19 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: FLOR MARINA BETANCOURT VIERA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41-001-33-33-010-20230011301
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo negó amparo constitucional solicitado y exhortó a la NUEVA EPS para que valorara las condiciones de salud de la accionante y de acuerdo con los argumentos expuestos por la agente oficiosa , la Sala deberá resolver si ¿procede revocar o modificar la orden dada en primera instancia y, en su lugar, proteger los derechos a la vida y a la salud de la señora Flor Marina Betancourt, quien por el estado de abandono en que se halla, requiere de las ayudas institucionales para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación y salud?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ampararán a prevención los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la señora Flor Marina Betancourt Veira, y para tal efecto, se ordenará al Municipio de Aipe, Huila, a travé s de su Secretaría de Protección Social, que realice un estudio técnico acerca de sus condiciones de salud, familiares y económicas y si debe ser vinculada al programa o política pública social para el envejecimiento y la vejez en el territorio municipal y a los beneficios de los Centro de Protección Social para el Adulto Mayor o Centro de Vida o Día para el Adulto Mayor, con el fin de materializar la satisfacción de sus necesidades básicas alimentarias.
Así mismo, se ordenará a la Nueva EPS que incluya co mo beneficiaria
Centro de Protección Social para el Adulto Mayor o Centro de Vida o Día para el Adulto Mayor, con el fin de materializar la satisfacción de sus necesidades básicas alimentarias.
Así mismo, se ordenará a la Nueva EPS que incluya co mo beneficiaria de los programas de prevención y promoción del adulto mayor, a la señora FlorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: FLOR MARINA BETANCOURT VIERA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41-001-33-33-010-20230011301
Marina Betancourt Veira y, que le autorice y asigne cita en las especialidades de nutrición y medicina interna, si no lo ha hecho.
A la Personería Municipal de Aipe, Huila, para que brinde apoyo legal y jurídico a la agenciada Flor Marina Betancourt Veira, en lo relacionado con las acciones judiciales que tiene para procurar los alimentos necesarios a que tiene derecho y a cargo de sus parientes cercanos.
Por último, se desvinculará de la presente causa, al Departamento de la Prosperidad Social, al Departamento del Huila, al ICBF y a la ESE Hospital San Carlos de Aipe.
Para lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) el principio de solidaridad frente al adulto mayor, y iii) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
4.1 Legitimación en la causa.
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
4.1 Legitimación en la causa.
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional la señora Soledad Vargas Patiño, en representación de la la señora Flor Marina Betanc ourt V eira, quien por sus condiciones de salud y edad no puede promover directamente la acción, ya que tiene 78 años de edad , padece de cáncer , se encuentra en el nivel de pobreza moderada del Sisben y es la afectada por las presuntas actuaciones u omisiones que se le atribuyen a las accionadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: FLOR MARINA BETANCOURT VIERA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO RAD. 41-001-33-33-010-20230011301
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. esta
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