TA HUI - 41001-33-33-010-2023-00117-01-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-010-2023-00117-01-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2023-00117-01
Demandante: Rubiela Celmira Cuchimba Vs Demandado: EPS Sanitas y Otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: RUBIELA CELMIRA CUCHIMBA
ACCIONADO: EPS SANITAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES y SUMMAR PROCESOS
S.A.S.
EXPEDIENTE: 41001-33-33-010-2023-00117-01
SENTENCIA: No. TAH 005-08235
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la EPS Sanitas , contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva de fecha 23 de junio de 2023 , que ampar ó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la señora Rubiela Celmira Cuchimba.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Rubiela Celmira Cuchimba , solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna , con el
Cuchimba.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Rubiela Celmira Cuchimba , solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna , con el fin que se ordene a Sanitas EPS, Colpensiones y Summar Procesos S.A.S, realizarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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el reconocimiento y pago, de las incapacidades que le fueron generadas desde el 3 de enero de 2023 al 27 de junio de 2023 , y se realice la calificación de pérdida laboral.
2. Hechos
Señaló que aproximadamente hace seis (6) años, se afilió en calidad de trabajadora dependiente, a nte la EPS Sanitas y el fondo de pensiones Colpensiones.
Indicó que el 6 de junio de 2022 , sufrió “GANATROSIS”, por lo que fue intervenida, siendo incapacitada desde el 6 de junio de 2022.
Resaltó que radic ó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, las incapacidades 58281880, 58287963, 58454726, 58454737, 58529266, 58529300, 58624800, 58624807 , las cuales no fueron reconocidas en su momento, pues no cumplían con lo dispuesto en el decreto 1427 del 19 de julio de 2022; situación superada el 3 de enero de 2023, cuando el fondo de pensiones en comento, señaló el acatamiento del trámite faltante.
momento, pues no cumplían con lo dispuesto en el decreto 1427 del 19 de julio de 2022; situación superada el 3 de enero de 2023, cuando el fondo de pensiones en comento, señaló el acatamiento del trámite faltante.
Expresó que a la fecha no le han cancelado las incapacidades desde el 3 de enero de 2021 al 27 de junio de 2023 y solicitó se realice nuevamente valoración, dado que su concepto de rehabilitación favorable no fue fundado en la realidad de su situación médica.
3. Trámite de primera instancia
El 13 de junio de 2023 1, el Juez de primera instancia admitió la acción constitucional contra Sanitas EPS, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Summar Procesos S.A.S , a quien es les concedió el término de
1 Expediente digital Samai, primera instancia. Índice 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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dos (2) días para que rindieran informe detallado sobre los hechos de la acción de tutela.
4. Contestación a la Tutela.
4.1. SUMMAR PROCESOS S.A.S
El apoderado judicial de Summar Procesos S.A.S 2, indicó que la accionante se encuentra vinculada con contrato de trabajo vigente, a partir del 1 de marzo de 2021, por lo que fue afiliada al sistema general de seguridad social, realizando los pagos correspondientes por aportes mes a mes en salud (EPS Sanitas),
encuentra vinculada con contrato de trabajo vigente, a partir del 1 de marzo de 2021, por lo que fue afiliada al sistema general de seguridad social, realizando los pagos correspondientes por aportes mes a mes en salud (EPS Sanitas), pensión (Colpensiones) y riesgos laborales (Positiva).
Adujo, que la actora a la fecha ha cumplido más de 300 días de incapacidad, por ende, a través de comunicado del 4 de octubre de 2022, le informó que la empresa en mención no podía continuar con el pago de incapacidades concedidas por riesgo de enfermedad común, después de 180 días, pues en adelante, estará a cargo de su fondo de pensiones.
Por otro lado, estableció que de manera anticipada dispuso el pago de la prima de servicios y de los intereses a las cesantías, como la consignación de las mismas en el fondo correspondiente, por lo que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados en la tutela.
4.2. EPS Sanitas S.A.S.
La Directora de la oficina EPS Sanitas3, indicó que la señora Rubiela Celmira Cuchimba se encuentra afiliada a la EPS , en calidad de cotizante dependiente del régimen contributivo a través del empleador Summar Procesos S.A.S.
2 Expediente digital Samai, primera instancia. Índice 7. 3 Expediente digital Samai, primera instancia. Índice 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Señaló que la acciona nte cuenta con un acumulado de 336 días de
Demandante: Rubiela Celmira Cuchimba Vs Demandado: EPS Sanitas y Otro
Señaló que la acciona nte cuenta con un acumulado de 336 días de incapacidades, comprendidas desde el 6 de junio d e 2022 y el 15 de junio de 2023, las cuales, fueron canceladas por la EPS Sanitas hasta el día 180 , pues considera que las incapacidades posteriores están a cargo del fondo de pensiones.
Expresó que la EPS Sanitas remitió a Colpensiones concepto de rehabilitación desfavorable, en aras de que asumiera el pago de la incapacidad laboral a partir del día 181; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1333 de 2018, el cual previó:
“…Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenid o recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente…”.
Concluyó que las incapacidades posteriores al día 180 y superiores al día 540, le corresponde n al fondo de pensiones, por consiguiente, sostiene que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.
Concluyó que las incapacidades posteriores al día 180 y superiores al día 540, le corresponde n al fondo de pensiones, por consiguiente, sostiene que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.
4.3. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Mediante memorial enviado a tr avés de correo electrónico el 15 de junio de 2023, la Directora (A) de la Dirección de acciones constitucionales de Colpensiones4, indicó que una vez validado el sistema de información de la entidad, corroboró que la señora Rubiela Celmira Cuchimba presentó solicitud de pago de incapacidades el día 13 de febrero de 2023, frente a la cual, emitió comunicación del 03 de marzo de 2023, en la que señaló que no era procedente el pago de incapacidades, por cuanto los certificados remitidos por la accionante, no cumplen con los requisitos de que trata el decreto 1427 del 29 de julio de 2022 y en ese sentido , consideró que es la EPS Sanitas la que le corresponde acatar lo dispuesto en la citada normatividad.
De igual forma, sostuvo que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, inv ade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, razón por la cual, insta
y acceder a las mismas, inv ade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, razón por la cual, insta a que la presente acción de tutela se declare improcedente.
Relacionó el trámite administrativo sobre la solicitud de pago de incapacidades, destacando que conforme el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la EPS deberá cancelar el subsidio por las incapacidades que superen el día 540. Así mismo, indicó que, desde la entrada en vigor de la mencionada ley, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.
5. Decisión de Primera Instancia
En sentencia del 23 de junio de 2023 5, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y
4 Expediente digital Samai, primera instancia. Índice 9. 5 Expediente digital Samai, primera instancia. Índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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mínimo vital de la señora Rubiela Celmira Cuchimba; por consiguiente, ordenó a Colpensiones “…reconocer y pagar las incapacidades médicas otorgadas a la señora RUBIELA CELMIRA CUCHIMBA identificada con la cedula de ciudadanía No.
a Colpensiones “…reconocer y pagar las incapacidades médicas otorgadas a la señora RUBIELA CELMIRA CUCHIMBA identificada con la cedula de ciudadanía No. 36.155.528 de Neiva Huila, toda vez que negó de manera injustificada el pago de las incapacidades superiores a los 180 días, debidamente otorgadas por el médico tratante, No. 58287963 del 12/01/2023 al 01/02/2023; No. 58454726 del 02/02/2023 al 21/02/2023; No. 58454737 del 22/02/2023 al 13/03/2023; No. 58529266 del 14/03/2023 al 28/03/2023; No. 58529 300 del 29/03/2023 al 17/04/2023; No. 58624800 del 18/04/2023 al 07/05/2023; No. 58624807 del 08/05/2023 al 27/05/2023; y No. 58688971 del 28/05/2023 al 15/06/2023; así como, de las que posteriormente se ordenen, hasta el día 540, y a partir del día 541 co rre por parte de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. -E.P.S. SANITAS S.A. - NIT. 800.251.440-6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”.
El a quo, luego de analizar el caso concreto precisó que, según certificado de incapacidades transcritas emitido por la EPS, la accionante cuenta con 336 días de incapacidad con corte al 15 de junio de 2023, de los cuales, atendiendo los
El a quo, luego de analizar el caso concreto precisó que, según certificado de incapacidades transcritas emitido por la EPS, la accionante cuenta con 336 días de incapacidad con corte al 15 de junio de 2023, de los cuales, atendiendo los certificados de pago allegados por la EPS Sanitas, se han autorizado y cancelado el total de 180 días, quedando 156 días pendiente de pago por parte de Colpensiones.
Advirtió, que de acuerdo con el Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no; por lo que consideró que le corresponde a Colpensiones pagar las incapacidades a partir del día 181, esto es, a partir del 12 de enero de 2023.
Aunado a ello, expresó que, pese a no tener documento alguno que permitiera observar que la accionante presentó o radicó ante la AFP el pago de sus incapacidades médicas, lo cierto, es que, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha resaltado que la imposición de barreras administrativasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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excesivas e injustificadas por parte de las entidades que integran los diferentes subsistemas de seguridad social vulneran los derechos fundamentales de los afiliados y que una vez se han superado los primeros 180 días de incapacidad, a las EPS le asiste un deber de acompañamiento al usuario.
6. Impugnación
subsistemas de seguridad social vulneran los derechos fundamentales de los afiliados y que una vez se han superado los primeros 180 días de incapacidad, a las EPS le asiste un deber de acompañamiento al usuario.
6. Impugnación 6.1. La EPS Sanitas Reiteró que la accionante cuenta con un acumulado de incapacidades de 336 días6, comprendidas desde el 6 de junio de 2022 al 15 de junio de 2023, de las cuales, canceló las incapacidades del día 2 al 180 y que las que se generaron a partir del día 181 se encuentran a cargo de la AFP.
Señaló que la EPS en mención, remitió a Colpensiones el acumulado del estado de incapacidad laboral prolongada de la accionante, adjuntando como anexo concepto de rehabilitación desfavorable, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, por lo tanto, la Administradora de Fondos de Pensiones debe asumir el pago de la incapacidad laboral a partir del día 181 o proceder a calificar la pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, consideró que no es posible que se ordene a la EPS continuar pagando incapacidades superiores a 540 días, cuando dicho concepto de rehabilitación es desfavorable, por tanto, solicita sea revocado el fallo de primera instancia. 6.2. La Administradora del Fondo de Pensiones -COLPENSIONESMediante memorial allegado en término, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucional de Colpensiones7, impug nó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión emitida, ya que no se cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de
Acciones Constitucional de Colpensiones7, impug nó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión emitida, ya que no se cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de
6 Expediente digital Samai, primera instancia. Índice 15. 7 Expediente digital Samai, primera instancia. Índice 16.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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1991, como tampoco se demostró que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos reclamados por la accionante, ya que ha actuado conforme a derecho.
Indicó que lo pretendido por é l tutelante desnaturaliza este mecanismo de protección constitucional, toda vez que procura por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que en su sentir , se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Resaltó que la EPS tiene el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días, la cual, no está condicionada a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
Reiteró frente al pago de incapacidades, que el trámite de dicha solicitud debe
toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
Reiteró frente al pago de incapacidades, que el trámite de dicha solicitud debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo, y en caso de que la solicitud sea elevada por el empleador, este también debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formato creado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela que profirió el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 23 de junio de 2023, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591.
2. Situación previaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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La Sala avizora que la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucional de Colpensiones, a través de memorial de fecha 13 de julio de 2023 8, solicitó aclaración y/o corrección del auto del 6 de julio de 2023, proferido por el Juez de instancia, en el sentido de indicar si es procedente o no la impugnación formulada por Colpensiones, pues en su sentir, incurrió en un yerro al indicar que concedía el recurso de impugnaci ón de la parte actora , quien no recurrió dicha decisión.
Al respecto, sería del caso que el Juez Décimo Administrativo de Neiva,
que concedía el recurso de impugnaci ón de la parte actora , quien no recurrió dicha decisión.
Al respecto, sería del caso que el Juez Décimo Administrativo de Neiva, resolviera dicha solicitud de aclaración, sin embargo, como quiera que dicho yerro no pasa de ser un lapsus cálami que de manera alguna puede entorpecer el trámite expedito que reviste esta acción constitucional y menos, menoscabar el principio de la doble instancia, la Sala entiende que, efectivamente, las accionadas EPS Sanitas y Colpensiones, fueron las entidades que impugnaron el fallo de primera instancia y en ese sentido, se pronunciará esta instancia.
3. Problema Jurídico
Conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en el presente caso la acción de tutela es procedente frente a la solicitud reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a la señora Rubiela Celmira Cuchimba.
En caso afirmativo, se analizará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante y si resulta jurídicamente viable el pago de l as incapacidades aludidas por la actora, a pesar de no haberse realizado el trámite de radicación de estas, conforme a lo dispuesto en el decret o 1427 del 19 de julio de 2022 y si es procedente la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la actora.
8 Expediente digital Samai, primera instancia. Índice 23.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Para el efecto, la Sala analizará brevemente (i) los aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela y la procedencia excepcional de este mecanismo en materia de reconocimiento y pago de incapacidades laborales; (ii) el pago de incapacidades laborales como sustituto del salario devengado por el trabajador afectado con un accidente o enfermedad; (iii) el marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días por enfermedad común; para luego dilucidar (iv) el caso concreto.
4. Resolución del Problema jurídico
4.1. Precisiones jurídicas
4.1.1. Procedencia general de la acción de tutela y la excepcionalidad prevista en materia de reconocimiento y pago de incapacidades laborales
La acción de tutela es un mecanismo jurídico excepcional, preferente y sumario, procedente contra toda acción u omisión de autoridades, o bien de particulares en los casos señalados en el artículo 42 del mentado Decreto, cuando con ello se vulneren o amenacen los derechos constitucionalmente fundamentales de cualquier persona.
Mecanismo excepcional que es subsidiario, es decir, que en ningún caso tiene la virtualidad de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, y su procedencia pende de la inexistencia de recursos u otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea interpuesta
la virtualidad de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, y su procedencia pende de la inexistencia de recursos u otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.
Tratándose de prestaciones económicas, incluso aquellas de tipo laboral, como el caso de los auxilios por incapacidad, jurisprudencialmente se ha dicho que,
9 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2017. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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en principio, la acción de tutela no sería procedente, especialmente porque la resolución de la situación implicaría “ la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional”10, pudiendo ser desarrollados en el curso del proceso laboral ordinario previsto por el legislador.
Sin embargo, en materia de reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional, ha reconocido que el no pago de esta prestación supone la vulneración de derechos fundamentales, distintos a los de índole laboral, puesto que en muchos c asos se trata del único ingreso fuente de subsistencia para el afectado y su núcleo familiar; circunstancia que conlleva a que la acción de tutela sea el mecanismo más eficaz e idóneo para lograr una protección real e inmediata, tornándose procedente.
Concretamente, ha considerado la Corte que:
que la acción de tutela sea el mecanismo más eficaz e idóneo para lograr una protección real e inmediata, tornándose procedente.
Concretamente, ha considerado la Corte que:
“[…] el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que ‘los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza’”11.
Lo anterior, para concluir que en tales eventos, el estudio de subsidiariedad debe ser flexib le, sobre todo si se tiene la debilidad manifiesta derivada del estado de salud de quien se encuentra en estado de incapacidad; por lo que la
10 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
11 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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acción de tutela es procedente para solicitar el pago de incapacidades laborales, aun cuando no se hubieren agotad o los mecanismos ordinarios de defensa, de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso, en
acción de tutela es procedente para solicitar el pago de incapacidades laborales, aun cuando no se hubieren agotad o los mecanismos ordinarios de defensa, de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso, en virtud de las cuales se advierta la dependencia de la garantía del derecho fundamental al mínimo vital12.
Concretamente, desde la sentencia T -684 de 2010, jurisprudencia que ha sido reiterada en posteriores y recientes pronunciamientos 13, pues la Corte Constitucional estableció los siguientes criterios, en aras de que sean tenidos en cuenta en el análisis de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de esta prestación económica, a saber:
“La jurisprudencia constitucional igualm ente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son:
- el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su
anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta”14
12 En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 A saber, las sentencias T-490 de 2015, T-401 de 2017, T-008 de 2018 y T-161 de 2019, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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En consecuencia, se itera, la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aunque no se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital del accionante 15, pues el reconocimiento de incapacidades constituye, en ciertos casos, una garantía a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna del trabajador que padece un problema de salud, en razón a que este no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar su salario o generar sus ingresos mínimos.
4.1.2. Pago de incapacidades laborales como sustituto del salario devengado por el trabajador afectado por un accidente o enfermedad
devengar su salario o generar sus ingresos mínimos.
4.1.2. Pago de incapacidades laborales como sustituto del salario devengado por el trabajador afectado por un accidente o enfermedad
El artículo 49 de la Constitución Política, contempla el deber estatal de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección, prevención, rehabilita ción y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Ley 100 de 1993, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013 y la Ley 692 de 2005, entre otras, establecieron como medidas de protección para aquellos trabajadores que debido a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales, el pago de las incapacidades laborales emitidas, seguros, auxilios y pensión de invalidez, pues esta circunstancia de salud impide generar algún ingreso económico, afectándose en gran medida sus derechos fundamentales como la salud, la vida digna y el mínimo vital16.
15 Corte Constitucional. Sentencia T008 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia T161 de 2019. Magistrada Ponente: Cristina Parto Shclesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Al respecto, la Corte Constitucional17 ha concluido que las sumas de dinero reconocidas por incapacidad durante el tiempo que el trabajador esté al margen
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Al respecto, la Corte Constitucional17 ha concluido que las sumas de dinero reconocidas por incapacidad durante el tiempo que el trabajador esté al margen de sus labores por cuestiones de salud son sustitutivas de salario, pues garantizan su subsistencia en condiciones dignas 18, sin que deba preocuparse por los ingresos necesari os para su sostenimiento personal o de su grupo familiar.
Aspecto que refuerza la procedencia de la acción de tutela en esta materia, toda vez que el reconocimiento de dichas incapacidades constituye, en ciertos casos, una garantía a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna del trabajador afectado por el accidente o la enfermedad, lo que de entrada le impide realizar las labores que le permitan devengar su salario o generar sus ingresos mínimos.
4.1.3. Marco normativo y jurisprudencial en relación el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días, por enfermedad común
En marco del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, se prevé que las enfermedades puedan catalogarse como de origen laboral o común, circunstancia que determina sobre quién recae la responsabilidad de las prestaciones económicas y asistenciales pertinentes, entre las cuales se encuentran las incapacidades médicas que se expidan debido al padecimiento de salud del afectado.
El ordenamiento jurídico ha distinguido tres (3) clases de incapacidades dentro de estas dos (2) vertientes –laboral o común–, a saber:
“(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitiva
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