🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001 33 33 010 2023 00138 01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001 33 33 010 2023 00138 01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva - Huila, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Acción: TUTELA

Accionante: CECILIA FIERRO HERNANDEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Radicación: 41001 33 33 010 2023 00138 01

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Aprobado en Sala de la fecha según Acta N° 073.

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia fechada el 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que amparó el derecho fundamental de petición a la accionante.

1. FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de Petición debido proceso administrativo y seguridad social, los cuales estima vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al no haber dado respuesta a la petición radicada el día 03 de marzo de 2023 en la cual solicitó reliquidación de la pensión de vejez.

Por consiguiente, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud radicada con el No. 2023_3471448 el 3 de marzo de 2023 y se reliquide la pensión de

Por consiguiente, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud radicada con el No. 2023_3471448 el 3 de marzo de 2023 y se reliquide la pensión de vejez solicitada a la entidad accionada el 3 de marzo de 2023.

1.2. LA CONTESTACIÓN

1.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA

DEMANDANTE: CECILIA FIERRO HERNANDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001333301020230013801

La entidad accionada contestó la demanda indicando que la pretensión de la señora CECILIA FIERRO para que por medio de la presente acción de tutela se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue solicitada a COLPENSIONES el 3 de marzo de 2023, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de este medio de protección frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.

Precisa que una vez fueron revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad, se pudo evidencia r que la solicitud realizada por la accionante se encuentra en trámite, pendiente de emitir respuesta como en derecho corresponda, y que, si la accionante presenta desacuerdo con lo que resuelva la entidad, deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

resuelva la entidad, deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Por ende, solicita se declare improcedente el presente tramite de tutela, por no ser el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por la accionante.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 23 de julio de 2023, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela , decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado, pues no se evidencian circunstancias fácticas o probatorias que permit an deslumbrar una presunta vulneración del derecho al debido proceso y seguridad social.

Adujo que, pese a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó indicando que la respuesta se encontraba en trámite, está acreditado que la petición fue radicada por la accionante el día 03 de marzo de 2023, encontrándose vencido el plazo de 4 meses para dar respuesta, por tratarse de una solicitud de material pensional en temas de reliquidación, lo que demuestra la vulneración del derecho de petición por parte de dicha entidad.

1.4. La impugnación

La entidad accionada indica que ya dio respuesta a la petición radicada por la accionante a través de la R esolución SUB 190472 de 24 de julio de 2023, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ

por la accionante a través de la R esolución SUB 190472 de 24 de julio de 2023, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor(a) FIERRO HERNANDEZ CECILIA, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA

DEMANDANTE: CECILIA FIERRO HERNANDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001333301020230013801

ARTÍCULO SEGUNDO: Informar del contenido de la presente resolución a la Dirección de Acciones Constitucion ales de COLPENSIONES, para lo de su competencia. (...)”

Asimismo, informa que dicho Acto Administrativo fue notificado a la accionante a la dirección de correo electrónico aportado en el escrito de tutela.

Por lo anterior, considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que administrativamente no se tien e gestión pendiente de realizar, por lo que solicita que se revoque el presente trámite de tutela y se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

La Sala debe determinar si COLPENSIONES de acuerdo a sus competencias, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, por la ausencia de decisión de fondo a la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez que fue radicada el 3 de marzo de la presente anualidad, o si, existe carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado.

accionante, por la ausencia de decisión de fondo a la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez que fue radicada el 3 de marzo de la presente anualidad, o si, existe carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado.

2.2. Legitimación en la causa

La señora CECILIA FIERRO HERNÁNDEZ , como persona natural, está legitimada para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela pr ocede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los caso s en que disponga el legislador.

Frente a la accionada, el accionante considera que es quien debe contestar la petición presentada el 3 de marzo de 2023, con el fin de que se reliquide su pensión de vejez.

2.3. Requisito de inmediatez.

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunqu e la acción de tutela puede formularse en4

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA

DEMANDANTE: CECILIA FIERRO HERNANDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001333301020230013801

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA

DEMANDANTE: CECILIA FIERRO HERNANDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001333301020230013801 cualquier tiempo1, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 3 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió desde el mes de marzo de 2023, fecha en la cual radicó la solicitud de reliquidación pensional, respecto de la cual, no ha recibido respuesta. Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta en el mes de julio de 2023, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable.

2.4. Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 5. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”6.

1 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 2 Ver, entre otras, las sentencias T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T148-2020. 5 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T -847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Ver sentencias T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA

DEMANDANTE: CECILIA FIERRO HERNANDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001333301020230013801

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuen tren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental7.

En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los

de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental7.

En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados8.

La Corte Constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para esta clase de requerimiento pensionales atendiendo las circunstancias particulares que se encuentren en situación de debilidad manifiesta que hacen inminente la actuación del juez constitucional.

Por lo tanto, se supera la subsidiariedad, ya que para la protección del derecho fundamental de petición, es inexistente otro medio judicial distinto a la acción de tutela.

2.5 El derecho de petición.

La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado, desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.

Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo.

En tal sentido, en su artículo 14 establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

7 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristi na Pardo Schlesinger, y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021.6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA

DEMANDANTE: CECILIA FIERRO HERNANDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001333301020230013801

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado del Despacho)

Sobre el alcance de este derecho y su ejercicio la Corte Constitucional mediante la sentencia T-612 de 2012 estableció que el núcleo esencial del derecho de petición reside en los siguientes requisitos: 1. Oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en caso de incumplirse conlleva la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Finalmente, con relación al derecho fundamental de petición en materia

solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en caso de incumplirse conlleva la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Finalmente, con relación al derecho fundamental de petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en sentencia T-045 de 2022, señaló:

65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta9. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional10https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-04522.htm - _ftn110:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en

en materia pensional10https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-04522.htm - _ftn110:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que

9 Sentencia T155 de 2018 10 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA

DEMANDANTE: CECILIA FIERRO HERNANDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001333301020230013801 la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.”

2.6 Del caso concreto

En virtud del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encontró probado como hechos relevantes para la dar solución al problema jurídico, que la señora CECILIA FIERRO HERNÁNDEZ presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, el 3 de marzo de 2023, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez11.

Que, al 2 7 de julio de 2023, fecha en la que se emitió el fallo de primera instancia, aún no se había acreditado que la entidad accionada hubiera dado respuesta a la solicitud, por lo que , el Juzgado Décimo Administrati vo de Neiva, amparó el derecho de petición de la accionante, ordenando a la entidad accionada lo siguiente:

“(…) que en término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, dé contestació n a la solicitud de fecha 03 de marzo de 2023, presentada por la señora CECILIA FIERRO HERNANDEZ por conducto de apoderado judicial; y comunicar de ello de manera inmediata a esta agencia judicial”12

solicitud de fecha 03 de marzo de 2023, presentada por la señora CECILIA FIERRO HERNANDEZ por conducto de apoderado judicial; y comunicar de ello de manera inmediata a esta agencia judicial”12

Que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES aportó copia de la resolución SUB 190472 emitida el 24 de julio de 2023 13, por medio de la cual dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor(a) FIERRO HERNANDEZ CECILIA, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

11 Actuación No.4 de Samai Primera Instancia folio 7 al 40”: 12 Actuación No.9 de Samai Primera Instancia”: 13 Actuación No.11 de Samai Primera Instancia”:8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA

DEMANDANTE: CECILIA FIERRO HERNANDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001333301020230013801

ARTÍCULO SEGUNDO: Informar del contenido de la presente resolución a la Dirección de Acciones Const itucionales de COLPENSIONES, para lo de su competencia. (...)”

Que la anterior respuesta y el acto administrativo mencionado, fueron notificados a la accionante a través del correo electrónico abogadoadriantejadalara@gmail.com, aportado para efectos de notificaciones tanto en la petición como en la presente acción de tutela,

Que la anterior respuesta y el acto administrativo mencionado, fueron notificados a la accionante a través del correo electrónico abogadoadriantejadalara@gmail.com, aportado para efectos de notificaciones tanto en la petición como en la presente acción de tutela, afirmación que fue verificada a través del abonado telefónico 3176703490, en el cual informaron que en efecto, la respuest a fue reci bida vía correo electrónico el día 24 de julio de 2023, esto, antes de que se emitiera el fallo de primera instancia.

A la luz de la jurispruden cia de la Corte Constitucional 14, el hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado, y en consecuencia, la orden que se llegar e a impartir por parte del juez constitucional, pierde su razón de ser, al no existir perjuicio que evitar, por cuanto la entidad accionada ha garantizado el respectivo derecho fundamental.

Asimismo, ha señalado como los aspectos a verificar a fin establecer la configuración del hecho superado los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.15

A su turno, sobre el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado, el Consejo de Estado con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que, cuando el juez de segunda instancia encuentra

propio, es decir, voluntariamente”.15

A su turno, sobre el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado, el Consejo de Estado con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que, cuando el juez de segunda instancia encuentra ajustada la decisión de amparo del a quo, lo que procede es confirmarla, aunque se advierta que ya se ha cumplido, pues se reitera que el hecho superado supone que no hubo intervención judicial16.

Así las cosas, como en el presente asunto no fue necesaria la orden del juez de tutela para que COLPENSIONES resolviera de fondo la petición de reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, así la misma no hubiera sido favorable a sus intereses, se torna procedente la aplicación de la figura de hecho superado por carencia actual de objeto, al tenor de lo dispuesto en el artícul o 26 del Decreto 2591 de 1991, y por ende se dispondrá la revocatoria del fallo impugnado adiado 27 de julio de 2023.

14 Sentencia T-086 de 2020 15 Sentencia SU-522 de 2019. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Sentencia del 15 de diciembre de 2017, Rad. 41001233300020170052701.9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELHUILA

DEMANDANTE: CECILIA FIERRO HERNANDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001333301020230013801

Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

RAD. 41001333301020230013801 Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador

Firmado electrónicamente por SAMAI

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ausente con permiso

Consultar sobre este documento ...