TA HUI - 41001-33-33-010-2023-00174-01-(13-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-010-2023-00174-01-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE LUIS ANTONIO GUACA JOAQUI
ACCIONANDO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMASUARIV
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-010-2023-00174-01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Antonio Guaca Joaqui.
1. LA ACCIÓN1
LUIS ANTONIO GUACA JOAQUI , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando que se ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, por la falta de contestación y realización de las gestiones necesarias para priorizar su pago económico a título de indemnización por vía administrativa por ser víctima de desplazamient o forzado, hecho victimizaste del cual se produjeron lesiones personales que decantaron en una incapacidad permanente.
para priorizar su pago económico a título de indemnización por vía administrativa por ser víctima de desplazamient o forzado, hecho victimizaste del cual se produjeron lesiones personales que decantaron en una incapacidad permanente.
1 Documento a índice No. 5 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS ANTONIO GUACA JOAQUI
ACCIONADO: UARIV RAD. 41-001-33-33-010-2023-00174-01
En consecuencia, pretende que se ordene la emisión de una respuesta de fondo a la petición con sustento en los siguientes HECHOS:
Que se encuentra inscrito en el registro único de víctimas con resolución No. 1290 de 2008, razón por la que, atendiendo el artículo 4° de la resolución No. 1049 de 2019, que contiene la priorización para acceder a la indemnización administrativa para las pers onas en condición de discapacidad, solicitó en “sendas ocasiones” [sin fecha], que se le informara sobre los documentos que debe aportar para hacer efectiva su priorización.
Que, mediante respuesta del 30 de enero de 2023, la UARIV le indicó que no se contaba con la información necesaria para determinar el grado de lesión y el tipo de discapacidad generada, con miras a determinar el porcentaje de indemnización al que tiene derecho; que por ello, se le requirió aportar una serie de información, entre ello s, los documentos que soporten las lesiones personales causadas y sus consecuencias.
Que, el 7 de julio de 2023, por medio de petición allegó el certificado de
requirió aportar una serie de información, entre ello s, los documentos que soporten las lesiones personales causadas y sus consecuencias.
Que, el 7 de julio de 2023, por medio de petición allegó el certificado de discapacidad, pese a que el mismo ya era de conocimiento de la entidad y mediante contestación del 13 de julio de 2023, la Unidad le informó que era necesario que allegara la documentación completa de su caso.
Que, inconforme con la respuesta anterior, interpuso recurso de apelación el 31 de julio de 2023, por la actuación dilatoria de la entidad.
En consideración de lo anterior, pretende que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-, responder de fondo y concreto la petición del 7 de julio de 2023; así como, que se le asigne un turno de pago preferente y prioritario para el pago de la indemnización administrativa.
2. LA CONTESTACIÓN2
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas – UARIV, al descorrer el traslado de la tutela, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues en cumplimiento
2 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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de la resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional,
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de la resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, le comunicó respuesta bajo el código lex 7581562.
En esa línea, precisó que si el accionante pretende acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, debe allegar la documentación necesaria al correo electrónico “https://www.unidadvictimas.gov.co/” o a la sección “Atención y Servicio al Ciudadano”, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
En tal medida, deprecó que se debe negar las pretensiones de la acción de tutela dada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales reclamados, por configurarse un hecho superado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Ju zgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Antonio Guaca Joaqui, y, en consecuencia, ordenó a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, que procediera dentro de los dos meses siguientes que realice el Método Técnico de Priorización al
de petición del señor Luis Antonio Guaca Joaqui, y, en consecuencia, ordenó a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, que procediera dentro de los dos meses siguientes que realice el Método Técnico de Priorización al accionante, teniendo en cuenta la discapacidad física que padece y se emita respuesta de fondo y de forma clara frente a la petición de pago priorizado de indemnización administrativa elevada.
Para llegar a tal conclusión, al a quo encontró que, si bien la accionada había dado respuesta a las peticiones del accionante frente a la priorización de la indemnización administrativa, esta no tuvo en cuenta el certifica do de discapacidad médico expedido por una IPS, que fue allegado por el accionante y el cual contiene todas las especificaciones técnicas señaladas por el Ministerio de Salud y de Protección Social.
En consecuencia, determinó que las respuestas emitidas por la Unidad se tornan evasivas y dilatorias, por lo que, halló procedente el amparo solicitado.
3 Documento a índice No. 15 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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ACCIONANTE: LUIS ANTONIO GUACA JOAQUI
ACCIONADO: UARIV RAD. 41-001-33-33-010-2023-00174-01
4. IMPUGNACIÓN4
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV impugna la anterior decisión, argumentando que la petición presentada por el señor Guaca Joaqui fue contestada de fondo en virtud de la presente acción de tutela mediante comunicación bajo radicado No. 20231220600-1.
UARIV impugna la anterior decisión, argumentando que la petición presentada por el señor Guaca Joaqui fue contestada de fondo en virtud de la presente acción de tutela mediante comunicación bajo radicado No. 20231220600-1.
Que tal respuesta se emitió conforme a lo dispuest o en artículo 14 y siguientes del CPACA, en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Indica que es imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago, ya que cada víctima que cuente con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo, para el cual tiene 120 días hábiles, para determinar la procedencia o no del reconocimiento indemnizatorio.
Por lo anterior, señala que la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta entidad, se encuentra configurada como una carencia actual de objeto por un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.
Por otra parte, alegó la existencia de una imposibilidad presupuestal para alcanzar la meta de indemnización contempladas en el CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo.
Atendiendo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
4 Documento a índice No. 18 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
4 Documento a índice No. 18 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo concedió el amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de impugnación, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar la o rden dada en primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIVemitió una respuesta concreta, clara y de fondo a las reiteradas peticiones del actor respecto de su priorización para el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto?
3. TESIS DE LA SALA
Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues se verifica que la accionada, con las respuestas emitidas ha evadido y dilatado la pretensión del actor, por lo que, no procede declarar la carencia de objeto por hecho superado, al no existir respuesta de fondo y congruente con lo solicitado
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes
actor, por lo que, no procede declarar la carencia de objeto por hecho superado, al no existir respuesta de fondo y congruente con lo solicitado
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a víctimas del conflicto armado interno; (ii) del derecho de petición y la carencia actual del objeto de la tutela, y (iii) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1 Legitimación en la causa
En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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En el caso sub lite , el s eñor Luis Antonio Guaca Joaqui interpone la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital. Por ese motivo, se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa.
Respecto de la legitimación por pasiva, se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra la UARIV, entidad encargada de estudiar las solicitudes de
entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa.
Respecto de la legitimación por pasiva, se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra la UARIV, entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripción en el RUV de las víctimas del conflicto armado interno y el posterior pago de las indemnizaciones administrativas a que haya lugar . Por tanto, es la competente para analizar y determinar la necesidad de priorización o no del actor para para el pago a que tenga derecho.
Conforme a lo expuesto por la parte actora, la entidad accionada es la presunta responsable de la vulneración de los derecho s fundamentales, ante la falta de diligencia respecto del trámite de priorización para el pago de la indemnización administrativa dada su condición de discapacidad. Por tal razón, se puede concluir que las UARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
4.3 La inmediatez
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a la s situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales
teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional 5 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en pro cura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturalez a propia de la acción de amparo; sin embargo, aclara que de manera excepcional será
5 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, si bien se originó desde el 30 de enero de 2023, a través de cual emitieron respuesta por primera a su solicitud de priorización, la misma se ha mantenido en el tiempo, por la presunta falta de diligencia, siendo el último pronunciamiento de la entidad el 11 de agosto de 2023, por lo que debe concluirse que para dicho momento era viable la intervención del juez constitucional.
4.4 La subsidiaridad
tiempo, por la presunta falta de diligencia, siendo el último pronunciamiento de la entidad el 11 de agosto de 2023, por lo que debe concluirse que para dicho momento era viable la intervención del juez constitucional.
4.4 La subsidiaridad
El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional6 han establecido a la tutela como el mecanismo al que puede acudir cualquier persona con el objetivo de reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se hayan visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública; no obstante, se ha aclarado que esta sólo será procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para resolver su asunto o, disponiendo de otro medio, se utilice a la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora, con relación a los casos en donde estén inmersos derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional; por lo que, se ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deberá hacer de forma flexible.
De cualquier modo, lo anterio r no quiere decir que “las víctimas de violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a t ornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos
para el reconocimiento de sus derechos”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a t ornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”.
Siendo claro lo anterior, la Sala se atiene a la subregla jurisprudencial conforme a la cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, en casos
6 Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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como el que es objeto de pronunciamiento en el que se invoca la protección del derecho de petición, y que repercute en la garantía de lo s derechos al mínimo vital y el debido proceso frente a personas que además se encuentran en situación de discapacidad7.
Bajo dicha posición, la Corporación encuentra por satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
5.1 Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado
Por medio de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” el Estado Colombiano reglamentó la indemnización
Por medio de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” el Estado Colombiano reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctim as de desplazamiento forzado.8 Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (artículo 134).
Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV.”9 Y, en ese conducto, que el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de
7 En la Sentencia T-083 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), por ejemplo, afirmó que: “esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que, debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los
de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.” En este caso, la Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos de petición, igualdad y vida digna del accionante, vulnerados por la UARIV, al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa interpuesta . En este mismo sentido, la Sentencia T -142 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa), amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital a la actora y ordenó que se reanude la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. También pueden consultarse las siguientes sentencias: T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T -320 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -298 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-205 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros. 8 La UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una vio lación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado.
adolescentes nacidos como consecuencia de una vio lación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 9 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
Posteriormente, en la Sentencia SU -254 de 2013 10, la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.
Así entonces, se tiene que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Ú nico de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electr ónico, si la entidad lo considera pertinente (artículo 151 Decreto 4800 de 2011).
efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electr ónico, si la entidad lo considera pertinente (artículo 151 Decreto 4800 de 2011).
En consecuencia, s i hay lugar a ello , se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.11
Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;12 (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad q ue se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En efecto, tal resolución señala que l as víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se
solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se
10 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral. 11 Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea respecto de la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, s egún los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos. 12 Resolución 582 de 2021 de la UARIV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.”
A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto. En este sentido ha señalado,
“A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas
excesivos para el efecto. En este sentido ha señalado,
“A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglame nto para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “ se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho ”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las pe rsonas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber
interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.”13
En conclusión, la reglamentación de la indemnización administ rativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto.
13 Sentencia T-488 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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5.2 Del derecho fundamental de petición
La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
5.2 Del derecho fundamental de petición
La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Este derecho se considera fundamental y puede ser entendido, de un lado, como la facultad de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y del otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
La Corte constitucional ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad 14; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 15; y (iii) ser puesta en conocimiento del pe
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