TA HUI - 41001-33-33-010-2023-00177-01-(13-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-010-2023-00177-01-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE EDITH JOHANNA PULIDO
RODRÍGUEZ
ACCIONADO REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-010-2023-00177-01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Se decide la impugnación invocada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante la cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados.
1. LA ACCIÓN1
Edith Johanna Pulido Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a los hechos:
Que se vinculó con la Registraduría Nacional del Estado Civil – circunscripción electoral Huila-, en el cargo de Técnico Operativo 40803 en provisionalidad, el 3 de febrero de 2015; el cual venía ocupando sin solución de continuidad hasta el 2 de agosto de 2023, desempeñándose
circunscripción electoral Huila-, en el cargo de Técnico Operativo 40803 en provisionalidad, el 3 de febrero de 2015; el cual venía ocupando sin solución de continuidad hasta el 2 de agosto de 2023, desempeñándose
1 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: EDITH JOHANNA PULIDO RODRIGUEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RAD. 41-001-33-33-010-2023-00177-01
con eficacia, eficiencia y responsabilidad, sin ser objeto de reproche disciplinario.
Que dicho cargo tiene naturaleza de carrera conforme a la Ley 1350 de 2009; empero, que hasta la fecha no existe convocatoria pública para su provisión.
Que, mediante oficio del 2 de agosto de 2023, la Delegación Departamental del Huila, le comunicó la finalización de su nombramiento en provisionalidad como técnica operativa 4080-3.
Señala que es una mujer s oltera, madre cabeza de familia, con un hijo menor de edad, quien además tiene bajo su cuidado y responsabilidad a sus padres, personas de la tercera edad, cuyo único medio económico de subsistencia es su sueldo.
Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, que, en consecuencia, se deje sin efectos el oficio del 2 de agosto de 2023, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil –Departamental del Huila.
2. LA CONTESTACION2
incoados y, que, en consecuencia, se deje sin efectos el oficio del 2 de agosto de 2023, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil –Departamental del Huila.
2. LA CONTESTACION2
Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila , tras advertir que actúan en el nivel desconcentrado dentro de la circunscripción territorial Huila y que les corresponde la representación legal de la entidad en esta jurisdicción, solicitan que la presente acción se declare improcedente, al no existir acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales alegados.
Exponen que la accionante no ingresó a la entidad mediante la modalidad de concurso de méritos; que, consultado los registro s en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental, se observa en curso proceso disciplinario en su contra bajo radicación No. 019 -022-030, por la presunta alteración de los reportes de marcación biométrica por concepto de horas extras.
2 Documento a índice No. 8, 9 y 10 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: EDITH JOHANNA PULIDO RODRIGUEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RAD. 41-001-33-33-010-2023-00177-01
Precisó que, conforme a la naturaleza especial de la entidad, existe una flexibilidad de nominación en su interior como consecuencia de la especificidad y particularidad de sus funciones , consignado dentro del sistema especial de
Precisó que, conforme a la naturaleza especial de la entidad, existe una flexibilidad de nominación en su interior como consecuencia de la especificidad y particularidad de sus funciones , consignado dentro del sistema especial de carrera instituido en la Ley 1350 de 2009 y que existió una causal objetiva de la terminación del vínculo como era el vencimiento del plazo pactado, por lo que no era necesario para desvincular a la actora , que se profiriera acto administrativo de terminación, comoquier a que desde el momento de su vinculación conocía el tiempo de su duración, el cual fue aceptado voluntariamente y por ello, no goza de fuero alguno de estabilidad.
Por último, respecto del estado de indefensión, señaló: “[del] formulario único de declaración de bienes reglamentado por la Ley 190 de 1995, debidamente anexado y diligenciado por la accionante al momento de su última vinculación con fecha 15 de mayo de 2023, en este se puede observar que posee dentro de su cuenta bancaria la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($33.000.000), medios por los cuales cuenta con la capacidad de superar esta situación sin dejar en estado de vulnerabilidad a su menor hijo; de igual manera se puede constatar que la accionante cuenta con dos hermanos HERNANDO ALEXANDER Y ANGGIE MARCELA, ingresados del mismo modo por la accionante dentro del formato de información personal VTFT07, los cuales viven dentro de su misma vivienda y por consiguiente, pueden colaborar con los gastos de la misma, puesto que verificando información sobre ellos se puede demostrar que HERNANDO ALEXANDER PULIDO RODRIGUEZ mediante el certificado de matrícula mercantil de persona natural
su misma vivienda y por consiguiente, pueden colaborar con los gastos de la misma, puesto que verificando información sobre ellos se puede demostrar que HERNANDO ALEXANDER PULIDO RODRIGUEZ mediante el certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio del Huila el cual se anexa, es propietario de "RÚSTICA PANADERÍA ARTESANAL" que cuenta con fecha de matrícula desde el 18 de febrero de 2021 Y ANGGIE MARCELA PULIDO RODRÍGUEZ es contratista de la Alcaldía Municipal de Neiva, tal como se observa en el contrato de prestación con un valor mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) mensuales y con valor total de … ($5.250.000), el cual se encuentra vigente a la fecha…”
Por otra parte, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, igualmente se opone a la pretensiones, precisando que la accionante fue nombrada en provisionalidad discrecional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, siendo su último nombramiento el realizado mediante Resolución No. 0192 del 03 de mayo de 2023, en la Delegación Departamental de Huila, cargo del cual tomó posesión, por el término de tres meses, es decir, hasta el 02 de agosto de 2023, situación que se le fue recordada por parte de los Delegados Departamentales del Huila.
Manifestó que la presente acción pública es improcedente a l no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar sus intereses, comoquiera
Manifestó que la presente acción pública es improcedente a l no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar sus intereses, comoquiera que la petición no reúne las características de inminente, grave e impostergable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: EDITH JOHANNA PULIDO RODRIGUEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RAD. 41-001-33-33-010-2023-00177-01
Por último, añadió que conforme al artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, la accionante se encontraba inmersa en un nombramiento provisional discrecional, en el cual no se impide establecer un periodo de vigencia o terminación; y, por ello, que el vencimiento de su nombramiento obedeció a los resuelto y conocido por ella en el acto de nombramiento.
Concluyó, que se ría contrario a la L ey proveer cargos de carrera administrativa en provisionalidad de manera indefinida, pues la misma norma determina un plazo máxi mo de 6 meses y solicita la desvinculación del Registrador Nacional del Estado Civil , dada la desconcentración de funciones en los delegados departamentales.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva , mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, resolvió negar por improcedente el amparo invocado, al encontrar que no se cumplían los presupuestos fácticos para entender por cumplido el requisito de subsidiariedad.
de septiembre de 2023, resolvió negar por improcedente el amparo invocado, al encontrar que no se cumplían los presupuestos fácticos para entender por cumplido el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo, para tal efecto, que el nombramiento provisional discrecional es una figura del sistema especial de carrera administrativa aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual está regulado en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en donde se señala n las previsiones aplicables para el ingreso y posterior retiro del servicio de quienes se vinculan conforme a dicha figura, por ende, que no le es aplicable el artículo 69 de la misma ley, ni la Ley 909 de 2004 que es la normativa general de Carrera Administrativa.
En efecto, señaló que como la accionante fue vinculada a través de nombramiento provisional discrecional, una vez finalizado el término estipulado en el acto de nombramiento, por mandato legal , el empleado no puede continuar en ejercicio del cargo y, además, que no era necesario proferir acto administrativo o comunicación con motivación alguna de su desvinculación, pues tal situación la aceptó libremente desde su vinculación mediante resolución No. 0192 del 3 de mayo de 2023.
3 Documento a índice No. 11 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: EDITH JOHANNA PULIDO RODRIGUEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RAD. 41-001-33-33-010-2023-00177-01
DEMANDANTE: EDITH JOHANNA PULIDO RODRIGUEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RAD. 41-001-33-33-010-2023-00177-01
Por lo anterior, consideró que no se vulneraron los derechos invocados, pues, la señora Pulido Rodríguez conocía las razones que motivaron esa decisión, sin que se aprecie arbitrariedad alguna de la administración.
Sin embargo, se detuvo a analizar la procedencia de la acción en marras, frente a lo cual determinó que el requisito de subsidiariedad frente al cuestionamientos de actos administrativos no se encuentra satisfecho, puesto que, por un lado, no fue acreditado que la accionante o su núcleo familiar estén ad porta s de sufrir algún perjuicio irremediable, al encontrar que al tener la actora como dependiente su hijo menor, dicha carga no corresponde de manera exclusiva a la madre pues la obligación alimentaria también es del padre; asimismo, indicó que convive con do s (2) hermanos que tienen la capacidad económica y la obligación de alimentos frente a sus padres.
De lo expuesto, concluyó que la simple afirmación de que se vulnera el derecho al mínimo vital, no es óbice para que sea otorgado el amparo solicitado, más aún, cuando se encuentra en espera de recibir la suma de $22.003.476 por concepto de liquidación y cesantías, con la que puede garantizar condiciones favorables para una vida digna mientras se reintegra laboralmente en caso que así lo determine el juez nat ural luego de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control legalmente establecidos.
4. DE LA IMPUGNACIÓN4
así lo determine el juez nat ural luego de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control legalmente establecidos.
4. DE LA IMPUGNACIÓN4
El apoderado de la accionante impugna tal decisión en los mismos argumentos de hecho, de derecho y en las pruebas, relacionados, expuestos y aportados en el escrito de la acción de tutela impetrada, por considerar que no fueron lo suficientemente valorados, controvertidos ni desvirtuados en el fallo recurrido.
Argumenta que en el fallo objetado, se determinó que la accionante tiene los recursos económicos suficientes para sostenerse ella y a su menor hijo, bajo la premisa de que cuenta con los dineros de sus cesantías; asimismo, que para descalificar su calidad de madre cabeza de familia, invoca las normas del código civil para señalar que el padre del menor le debe alimentos e igual los hermanos de ella a sus padres de la tercera edad, sin tener ninguna evidencia de la que se infiera que esas personas ti enen las condiciones económicas para cumplir con esa obligación legal.
4 Documento a índice No. 11 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: EDITH JOHANNA PULIDO RODRIGUEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RAD. 41-001-33-33-010-2023-00177-01
Por otra parte, expone que se desconoció que el asunto en autos se trata de la terminación de una relación labora l de una funcionaria que ocupaba un cargo de carrera administrativa y no uno de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, expone que se desconoció que el asunto en autos se trata de la terminación de una relación labora l de una funcionaria que ocupaba un cargo de carrera administrativa y no uno de libre nombramiento y remoción.
Agrega, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, dejó establecido sin hacer excepción alguna, que la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa debe ser motivada y que su omisión, hace que la acción de tutela sea procedente; en esa línea, resalta que en sentencia T - 221 de 2014 de la misma corporación, se acumularon distintos procesos de tutela interpuestos por funcionarios en provisionalidad que fueron desvinculados sin actos motivados.
Añade, que los pasivos de la accionante al momento de su despido sumaban el valor de $203.230.079, por lo que, el valor de la liquidación ($22.003.476), arroja un saldo negativo de $181.226.603, de los cuales de be pagar cuotas mensuales de $3.692.291, lo que la llevaría a una situación de insolvencia.
Por lo anterior, concluye que, si la accionante venía vinculada durante más de 8 años sin solución de continuidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil, es porque el cargo está contemplado en la planta de personal de la entidad, por lo que, su desvinculación, en pleno proceso electoral y cuando más se requiere de sus servicios, por el mero hecho del vencimiento del término del su nombramiento en provisionalidad, constituye una manifiesta violación a su derecho fundamental al trabajo.
Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar
su nombramiento en provisionalidad, constituye una manifiesta violación a su derecho fundamental al trabajo.
Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante en la impugnación, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la señora EDITH JOHANNA PULIDO RODRÍGUEZ, y ordenarse dejar sin efectos el oficio y/o memorando por medio del cual el día 2 de agosto de 2023, los señores Delegados Departamentales del Huila de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le comunicaron la finalización de su vinculación?
Particularmente, deberá determinar se si: i) ¿e n el presente asunto la
del Huila de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le comunicaron la finalización de su vinculación?
Particularmente, deberá determinar se si: i) ¿e n el presente asunto la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados de la Registraduría Nacional de Estado Civilvulneraron el debido proceso de la demandante al no exponer en debida forma las r azones o motivos de su retiro? ii) ¿Procede de manera excepcional en el presente caso la acción de tutela para ordenar el reintegro de la demandante? y iii) ¿Le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada a la demandante en razón a la presunta condición de madre cabeza de hogar a fin de ordenar su reintegro?
Para resolver estos interrogantes, la Sala se ocupará de los siguientes temas: (i) de la motivación de los actos administrativos de desvinculación de un empleado de provisionalidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii) de los requisitos de procedencia para para ordenar el reintegro de un empleado que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, y ii) el caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues la entidad accionada no le ha vulnerado ningún derecho fun damental a la accionante, en la medida que la facultad discrecional para terminar la vinculación de la accionante deviene desde el mismo momento de la expedición del acto administrativo de su nombramiento -especialy por ende, es una causal objetiva y discrecional d e tal autoridad prevista legalmente, que implica de manera inexorable la finalización de la relación legal y reglamentaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
ACCIÒN DE TUTELA
y discrecional d e tal autoridad prevista legalmente, que implica de manera inexorable la finalización de la relación legal y reglamentaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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DEMANDANTE: EDITH JOHANNA PULIDO RODRIGUEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RAD. 41-001-33-33-010-2023-00177-01
Se llega a esa conclusión porque, además, no se cumple el requisito de la subsidiaridad de la tutela como mecanismo transitorio, pues no se aportan elementos probatorios que acrediten el perjuicio irremediable.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional la señora Edith Johanna Pulido Rodríguez, quien pretende se le ampare sus derechos fundamentales al mínimo
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional la señora Edith Johanna Pulido Rodríguez, quien pretende se le ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haber sido retirada del servicio que venía prestando en esa entidad como técnica operativa 40803.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse d e los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: EDITH JOHANNA PULIDO RODRIGUEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RAD. 41-001-33-33-010-2023-00177-01
En esta oportunidad la acción se promovió contra la Registraduría
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RAD. 41-001-33-33-010-2023-00177-01
En esta oportunidad la acción se promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser la entidad que ordenó su desvinculación, por lo que claramente está legitimada de hecho por pasiva.
4.2. Subsidiaridad.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
La Corte Constitucional5 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando ex istiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecani smo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Indica que respecto de los dos primeros supuestos la acción de tutela
de defensa, la acción de tutela se interpone como mecani smo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Indica que respecto de los dos primeros supuestos la acción de tutela funge como mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convierte en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
Por su parte, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”6.
En ese sentido, se considera que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento dif erencial positivo” 7,
5 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019. 7 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: EDITH JOHANNA PULIDO RODRIGUEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RAD. 41-001-33-33-010-2023-00177-01
DEMANDANTE: EDITH JOHANNA PULIDO RODRIGUEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RAD. 41-001-33-33-010-2023-00177-01
ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
Bajo esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado la Corte Constitucional que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”8.
Estas personas hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico y, por lo cual, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T252 de 2017, “(…) lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial , sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”.
Conforme a ello, la Sala abordará el asunto desde esta perspectiva y analizará si la accionante tiene esta condición especial que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar que se consume un perjuicio irremediable.
4.3 La inmediatez
analizará si la accionante tiene esta condición especial que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar que se consume un perjuicio irremediable.
4.3 La inmediatez
Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interpone r “en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional9 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la
8 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008 y T252 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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DEMANDANTE: EDITH JOHANNA PULIDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
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transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante devienen desde el 2 de agosto de 2023, fecha en la que la Delegación Departamental del Huila, le comunicó la finalización de su nombramiento en provisionalidad como técnica operativa 4080-3.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
5.1. De la motivación de los actos administrativos de desvinculación de un empleado de provisionalidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil
El artículo 125 de la Carta Política señala que el ingreso y desempeño de cargos públicos, por regla general, se somete al régimen de carrera administrativa10, salvo las excepciones constitucionales y legales, entre las que se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y la situación de los trabajadores oficiales (de vinculación legal y reglamentaria).
Ahora, tal situació n en consonancia con el artículo 130 ib 11, permite
se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y la situación de los trabajadores oficiales (de vinculación legal y reglamentaria).
Ahora, tal situació n en consonancia con el artículo 130 ib 11, permite concluir que el constituyente previó también la posible creación de regímenes especiales de carrera, los cuales pueden tener origen constitucional o legal12.
En este punto, es necesario advertir que l a Registraduría Nacional del Estado Civil ha gozado de un régimen diferencial de carrera, en primer término, de origen legal (específico) y, actualmente, de raigambre constitucional
10 Sobre el particular, ver la sentencia C-553 de 2010 de la Corte Constitucional. 11 Constitución Política, artículo 130. “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. 12 Sentencia C -553 de 2010 ib. En aquella oportunidad se concluyó lo siguiente: “La Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido que la carrera administrativa es un elemento axial del ordenamiento constitucional, en tanto provee el método que mejor pro
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