TA HUI - 41001-33-33-010-2023-00241-01-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-010-2023-00241-01-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE DUVAN MATEO VARON BORRERO
ACCIONADO NUEVA EPS
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-010-2023-00241-01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Se decide la impugnación invocada por la parte accionada Seguros del Estado SA, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social, invocados.
1. LA ACCIÓN1
Duvan Mateo Varón Borrero, actuando en nombre propio, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS y la Compañía Seguros del Estado SA , por no habérsele practicado el procedimiento denominado craneoplastía.
Refiere los siguientes hechos:
Que el 26 de septiembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito , el cual le produjo una hemorragia subdural y un traumatismo intracraneal, razón
Refiere los siguientes hechos:
Que el 26 de septiembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito , el cual le produjo una hemorragia subdural y un traumatismo intracraneal, razón
1 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: DUVAN MATEO VARON BORRERO
DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41-001-33-33-010-2023-00241-01
por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente mediante una craniectomía descompresiva bifrontal.
Que desde la fecha del accidente hasta la actualidad se encuentra incapacitado y bajo constante revisión médica.
Que conforme a dicha atención médica , se le ordenó la práctica de una craneopatía para fijación del hueso, la cual, pese a haber sido ordenada desde el 5 de enero de 2023, ha sido cancelada en dos oportunidades ante la falta del insumo denominado Set de Placas y Miniplacas para Craneoplastía + Cemento Óseo (Subiton).
Como consecuencia de ello, pretende que se le ordene a las accionadas a autorizar la realización del servicio médico requerido, como la entrega de los insumos médicos necesarios para tal fin.
2. DE LA CONTESTACIÓN
2.1. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva2
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE descorre el traslado y expone que esa entidad ha prestado todos los servicios médicos requeridos por
2.1. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva2
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE descorre el traslado y expone que esa entidad ha prestado todos los servicios médicos requeridos por el accionante; que la no realización del procedimiento quirúrgico denominado craneopatía, se debe a la falta de autorización y suministro por parte de la EPS de los insumos médicos requeridos para la misma.
Por lo anterior, peticiona que se le ordene a la Nueva EPS la entrega de los insumos básicos para practicar el procedimiento quirúrgico; y, de igual forma, que se desvincule a la entidad, por no tener responsabilidad en la vulneración de los derechos invocados.
2.2. Seguros del Estado SA3
Por intermedio de su representante legal, señaló que como compañía que expidió el SOAT , pagó el costo de la asistencia médica inicial prestada al afectado por la IPS Clínica Medilaser SA, hasta agotarse el amparo de gastos
2 La entidad fue vinculada de oficio por el a quo. Documento a índice No. 8 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: DUVAN MATEO VARON BORRERO
DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41-001-33-33-010-2023-00241-01
médicos de la póliza casi su totalidad, por lo que, como el afectado se encuentra
DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41-001-33-33-010-2023-00241-01
médicos de la póliza casi su totalidad, por lo que, como el afectado se encuentra afiliado a la Nueva EPS, dicha entidad es la encargada de asumir el valor de los costos médicos por estar agotada la cobertura.
Como soporte de lo anterior, allega c ertificación de agotamiento de la cobertura; y, en razón a ello solicita su desvinculación.
2.3. Nueva EPS
Guardó silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva profirió sentencia el 28 de noviembre de 2023, en la que resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional adicional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, conforme a las consideraciones mencionadas.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social de DUVAN MATEO VARON BORRERO
identificado con C.C. No. 1.007.258.735 de Tello – Huila, con fundamento en las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPSS.A. y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. dentro del ámbito de sus competencias y coberturas, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notific ación del presente fallo, si aún no lo
del ámbito de sus competencias y coberturas, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notific ación del presente fallo, si aún no lo hubieren hecho, autorizar y suministrar los insumos requeridos “SET DE PLACAS Y MINIPLACAS PARA CRANEOPLASTIA + CEMETO OSEO PARA CRANEOPLASTIA (SUBITON)”, para hacer efectiva la realización de los procedimientos quirú rgicos ordenados por sus médicos tratantes, consistentes en “020401 CORRECCIÓN DE DEFECTO OSEO PRE -EXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTOLOGO O HETEROLOGO.”, de acuerdo con las especificaciones e insumos requeridos de los médicos tratantes, con el fin de continuar con el tratamiento de la patología que lo aquejan y que son requeridos para garantizar sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, se le recuerda el deber de garantizar la atención y continuidad del tratamiento, sin que se presenten dilaciones innecesarias.
CUARTO: ORDENAR al representante lega l o quien haga sus veces de la E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, que UNA VEZ CUMPLIDO LO ANTERIOR, ES DECIR, AUTORIZADOS Y
4 Documento a índice No. 10 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: DUVAN MATEO VARON BORRERO
DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41-001-33-33-010-2023-00241-01
SUMINISTRADOS LOS INSUMOS REQUERIDOS POR EL ESPECIALISTA, en el
DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41-001-33-33-010-2023-00241-01
SUMINISTRADOS LOS INSUMOS REQUERIDOS POR EL ESPECIALISTA, en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubieren hecho, proceda a programar la realización de los procedimientos quirúrgicos ordenados por sus médicos tratantes, consistentes en
“020401 CORRECCIÓN DE DEFECTO OSEO PRE -EXISTENTE POR
CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTOLOGO O HETEROLOGO.
Observaciones: INSUMOS: SET DE PLACAS Y MINIPLACAS PARA CRANEOPLASTIA + CEMETO OSEO PARA CRANEOPLASTIA (SUBITON)”, de acuerdo con las especificaciones e insumos requeridos de los médicos tratantes, con el fin de continuar con el tratamiento de la patología que lo aquejan y que son requeridos para garantizar sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, se le recuerda el deber de garantizar la atención y continuidad del tratamiento, sin que se presenten dilaciones innecesarias.
QUINTO: NEGAR las solicitudes de DESVINCULACIÓN del presente tramite de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva…”
Para llegar a tal decisión, c onsideró el a quo, que como a la fecha no se han agotado en su totalidad los gastos (recursos) médicos cubiertos por el SOAT, no resulta ba aceptable ni justificable la omisión o negativa de las accionadas en satisfacer la orden médica; por lo cual, tiene p or vulnerados los
han agotado en su totalidad los gastos (recursos) médicos cubiertos por el SOAT, no resulta ba aceptable ni justificable la omisión o negativa de las accionadas en satisfacer la orden médica; por lo cual, tiene p or vulnerados los derechos fundamentales a la salud y conexidad con la vida del accionante.
Por otro lado, advirtió, que como respecto de los derechos al debido proceso y petición no existe prueba alguna de que estén siendo vulnerados, no es plausible su protección.
4. RECURSO DE IMPUGNACIÓN5
La Compañía Seguros del Estado SA impugna tal decisión, aduciendo que conforme a las condiciones que fueron rigurosamente señaladas por el legislador en la Ley 663 de 1993, la Ley 100 de 1993, y los Decretos 056 de 2015 y 780 de 2016, la responsabilidad de la compañía de seguros está limitada para asumir el pago de los servicios médicos que las IPS presten a la víctima y posteriormente reclamen a la aseguradora, por un valor máximo de 800 SMLDV; por lo que, una vez superado este valor le corresponde a la EPS a la cual se encuentre afiliado el afectado asumir la atención medica requerida.
Expone, que con ocasión al accidente de tránsito acaecido el día 26 de septiembre del año 2022, la IPS Clínica Medilaser SA ha reclamado por
5 Documento a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: DUVAN MATEO VARON BORRERO
DEMANDADO: NUEVA EPS
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DEMANDANTE: DUVAN MATEO VARON BORRERO
DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41-001-33-33-010-2023-00241-01
servicios médicos prestados al accionante el pago de $26.666.200; por lo que, como para el año en que ocurrió el accidente de tránsito el cubrimiento era $26.666.664, este mismo fue agotado, pues solo cuenta con un saldo a favor de $464; razón, por la cual concluye que le corresponde a la EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante , asumir y garantizar la atención medica que actualmente requiera.
Por lo anterior, pretende se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se le desvincule y se le ordene a la Nueva EPS hacer efectivo los servicios médicos requeridos por el accionante; de manera subsidiaria, so licita se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene la vinculación de la IPS Clínica Medilaser, por tratarse de un tercero con intereses legítimos en las resultas del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante y comoquiera que la accionada
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante y comoquiera que la accionada Compañía Seguros del Estado impugna tal decisión, la Sala debe determinar ¿si la empresa Seguros del Estado SA vulneró el derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social de Duvan Mateo Varon Borrero, al suministrar insumos requeridos “set de placas y miniplacas para craneoplastía + cemento óseo para craneoplastía (subiton)”, para hacer efectiva la realización del procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratantes y consistente en la corrección de fistula LCR en bóveda craneana por craneotomía y craneoplastía?
Particularmente, deberá determinarse si la cobertura del Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito, a cargo de la impugnante, fue agotadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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y, por ello, quien es la responsable de continu ar con la prestación de los servicios asistenciales al accionante.
Igualmente, se analizará si es procedente decretar o no la nulidad de lo actuado por la falta de integración del litisconsorte necesario, al no vincularse por la pasiva de la Clínica Medilaser SA.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la sentencia de primera instancia , en el sentido de
actuado por la falta de integración del litisconsorte necesario, al no vincularse por la pasiva de la Clínica Medilaser SA.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la sentencia de primera instancia , en el sentido de desvincular en este asunto a la compañía de Seguros del Estado SA, al encontrar que no le ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, manteniendo únicamente la orden de amparo frente a la Nueva EPS, por ser la entidad que asumió, autorizó y remitió a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la práctica del procedimiento qui rúrgico requerido por el actor.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) del derecho a la salud; (iii) la actividad aseguradora y la protección de derechos fundamentales en relación con ésta; (iv) e l derecho fundamental a la salud de las víctimas de accidentes de tránsito – estado actual de arte; y (v) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de
y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa , pues instaura la presente acción constitucional el señor Duvan Mateo Varón Borrero, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, seguridad social y vida digna, por la no realización o practica del procedimiento quirúrgico denominado Creaneoplastía para fijación de hueso, necesario para continuar con la recuperación de sus lesiones de hemorragia subdural y traumatismo intracraneal, sufridas a consecuencia de una accidente de tránsito acaecido el 26 de septiembre de 2022.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las
omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.
En esta oportunidad la acción se promovió contra la Nueva EPS y la compañía Seguros del Estado SA, y en ese sentido, respecto de la primera se tiene que presta un servicio público en el marco del Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud; y, con relación a la segunda, si bien es privada, desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la Constitución6, el cual se materializa mediante una relación contractual asimétrica en donde los usuarios se encuentran en una condición de indefensión, por lo que están legitimadas en la causa por la pasiva.
4.2. Subsidiaridad
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual
autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual
6 El artículo 335 de la Constitución Política determina que “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la Ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41-001-33-33-010-2023-00241-01
procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
La Corte Constitucional7 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone co mo mecanismo transitorio para evitar la
judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone co mo mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Indica que respecto de los dos primeros supuestos la acción de tutela funge como mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el terc ero caso la tutela se convierte en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
Tratándose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, cabe resaltar que el legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Sa lud el ejercicio de función jurisdiccional en la materia, a través de la Ley 1122 de
20078. En particular, en el literal a) del artículo 41 del citado régimen legal, se previó que dicha entidad podría conocer y fallar en derecho conflictos referentes a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario9.
Conforme a lo anterior, le correspondería a la Superintendencia Nacional de Salu d adelantar un procedimiento preferente y sumario, sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, con la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.
Sin embargo, en la sentencia SU -508 de 2020 la Corte Constitucional refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad
7 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras.
Sin embargo, en la sentencia SU -508 de 2020 la Corte Constitucional refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad
7 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras. 8 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 9 La norma en cita dispone que: “ Artículo 41. Funci ón Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superint endencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: // a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Oblig atorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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DEMANDANTE: DUVAN MATEO VARON BORRERO
DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41-001-33-33-010-2023-00241-01
del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que concluyó que el mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada
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del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que concluyó que el mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo tendría la condición de ser un medio plenamente idóneo para la protección del derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtieron en el ejercicio de dicha herramienta jurisdiccional, y en consecuencia, que le corresponderá entonces al juez constitucional realizar el análisis sobre la idoneidad y la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso puesto a su consideración.
En este caso la Sala advierte que el mecanismo judicial previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es idóneo ni eficaz para resolver el caso puesto en consideración, porque resulta claramente desproporcionado imponer la carga a la accionante de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de discutir la controversia pl anteada, dadas las dificultades observadas por la Sala Plena respecto de la aptitud y suficiencia de este proceso, sobre todo por el retraso que existe para su definición, supuesto que dilataría la discusión sobre la asignación, autorización o práctica de procedimiento médico-quirúrgico denominado craneopatía para fijación del hueso, con miras asegurar la vida digna y la continuidad del tratamiento que fue ordenado por el médico tratante el 5 de enero de 2023. En consecuencia, resulta claro que el accionante no c uenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para reclamar la protección de sus garantías.
médico tratante el 5 de enero de 2023. En consecuencia, resulta claro que el accionante no c uenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para reclamar la protección de sus garantías.
Por otra parte, no puede desatenderse que se trata de un asunto donde está involucrada una entidad de carácter privado –Seguros del Estado SA -, y por ende, vale l a pena reseñar, en palabras de la Corte Constitucional, que si bien la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, lo cierto es, que dichas aseguradoras traen inmersas un interés público, que propende por el bienestar de la comunidad; por lo que, las conductas que realicen dichos establecimientos, pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o co nsideraciones de interés general” 10, particularmente, cuando de por medio se encuentran valores superiores, principios constitucionales o derechos fundamentales 11, como en el presente caso.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala considera que la acción de tutela formulada por la accionante cumple co n los requisitos de procedencia; esencialmente, porque se trata de asunto íntimamente ligado con
10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: DUVAN MATEO VARON BORRERO
DEMANDADO: NUEVA EPS RAD. 41-001-33-33-010-2023-00241-01
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los derechos fundamentales del administrado, como lo es la vida, la salud y la seguridad social.
4.3 La inmediatez
Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional 12 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procu ra del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en
principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante devienen desde el 5 de enero de 2023 , fecha en que se le fue ordenado por de su médico tratante el procedimiento denominado craneopatía para fijación del hueso, el cual fue suspendido el 1° de septiembre ante la falta de los insumos quirúrgicos necesarios para tal fin, lo que de entrada significa que existe una afectación de los derechos fundamentales con vocación de actualidad que debe ser superada.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
12 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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5.1. Derecho a la Salud
El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de
de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”7
Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado.
5.2. Atención integral en salud
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 se encargó de regular el derecho fundamental a la salud, y además de establecer una serie de elementos y principios esenciales e interrelacionados 13, se refirió expresamente a la integralidad de la pres tación de los servicios de salud, en los siguientes términos:
“Artículo 8. La Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o fina
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