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TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00006-01-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00006-01-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Demandante John Fredy Álvarez Cabrera en representación de su menor hijo Demandado Fiscalía General de la Nación Derechos invocado Acceso a la administración de justicia Radicación 41 001 33 33 010 2024 00006 01 Asunto SENTENCIA No. S-041 Acta de Sala N°. 014 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela

2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA (índice 4, samai).

John Fredy Álvarez Cabrera manifies ta que el 5 de enero de 2024 fue notificado sobre una denuncia de forma anónima que cursa contra algunas personas de la plataforma TikTok, porque estos cometieron un delito en contra de su hijo, y al ser citado se le dio a conocer el evento por parte del investigador de la Fiscalía, quien le manifestó que se podía seguir la denuncia de forma anónima o él como representante legal podía presentar la denuncia, por lo que el actor afirma que presentó la denuncia adicionando un delito de hostigamiento por cuanto su hijo ha sido víctima de dicho delito desde hacía más de un año y desafortunadamente su hijo no le había comentado, indicándole que el 2 de enero tendría la cita con el fiscal para presentar la denuncia.

sido víctima de dicho delito desde hacía más de un año y desafortunadamente su hijo no le había comentado, indicándole que el 2 de enero tendría la cita con el fiscal para presentar la denuncia.

Manifiesta que finalmente la denuncia se cargó como denuncia anónima, vulnerándosele su decisión, además que no se le permitió entregar las pruebas que cuenta, ni adicionar el delito de hostigamiento, pues la denuncia inicial anónima está solo por violación de datos personales.

Afirma que el proceso ha sido dilatado por la parte accionada y no se le ha permitido el acceso a la administración de justicia de forma integral, además que el proceso requiere una intervención inmediata, ya que el espacio donde ocurrió la vulneración de datos personales fue en un liveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Acción : Tutela Demandante : Jhon Fredy Álvarez Cabrera Demandado : Fiscalía General de la Nación Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00006 01

(en vivo) en tiktok en el espacio del señor @notipetro y, las grabaciones de dichos live se almacenan por 30 días los cuales finalizarían el 18 de enero de 2024, por lo tanto, es de vital importancia que se notifique a dicho usuario en la plataforma tik tok con el fin de que se proteja el elemento material probatorio que representa una prueba conducente, pertinente y útil.

Solicita se amparen los derechos fundamentales a la administración de justicia, habeas data y dignidad humana, y solicita

“PRIMERO: Ordenar a la ACCIONADA a iniciar la denuncia mediante mi

pertinente y útil.

Solicita se amparen los derechos fundamentales a la administración de justicia, habeas data y dignidad humana, y solicita

“PRIMERO: Ordenar a la ACCIONADA a iniciar la denuncia mediante mi representación legal y no como anónima que es el curso que lleva actualmente, así mismo, bajo los delitos de los cuales doy parte.

SEGUNDO: Ordenar a la ACCIONADA y vincular de manera inmediata al señor @notipetro para que aporte los videolives (grabaciones) de los días 18 y 28 de diciembre de 2023 donde se vulneraron los datos personales de mi hijo.

TERCERO: Ordenar a la ACCIONADA para que de celeridad al proceso y cumpla con las medidas cautelares solicitadas para salvaguardas las pruebas que por medio de un escrito de medidas cautelares solicite y que de forma displicente m e informaron que eso lo decidía el fiscal

CUARTO: Vincular al Ministerio Público e Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de la Seccional Neiva para que comparezca como defensor del menor y coadyuve a iniciar las acciones para el restablecimiento de los derechos de mi hijo.

QUINTO: Que se me permita intervenir en el proceso que se lleva en la Fiscalía General de la Nación como Representante Legal del menor con el fin de allegar pruebas al proceso de investigación y como garante de los derechos de mi menor hijo.”

3. TRÁMITE DE LA TUTELA (índice 6, samai).

Mediante providencia de fecha 17 de enero de 2024 1, se admite la acción constitucional contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General De La Nación-Fiscalía 02 Local-Unidad De Intervención Temprana De

Mediante providencia de fecha 17 de enero de 2024 1, se admite la acción constitucional contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General De La Nación-Fiscalía 02 Local-Unidad De Intervención Temprana De Entradas De La Dirección Seccional De Fiscalías Del Huila , decisión notificada el 18 de enero de 2024, y con auto del 23 de enero de 20242 se ordenó vincular como parte accionada a la Fiscalía Séptima 07 Local Unidad UCP Querellables de Neiva, y negó l as solicitudes de medidas previas de urgencia presentadas por el actor.

1 Índice 06, samai 2 Índice 11, samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

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4. RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS.

4.1. Fiscalía Séptima Local Unidad UCP – Querellables – de Neiva3

Manifiesta que le fue asignada el 11 de enero de 2024, la noticia criminal No. 410016000583202300024 seguida en Averiguación de los Responsables, por el delito de Injuria por vías de hecho, siendo víctima el menor J.S.A.R, generada debido a una denuncia de forma anónima, derivada de los hechos acontecidos el 18 de diciembre de 2023, la que se encuentra en etapa de Indagación.

el menor J.S.A.R, generada debido a una denuncia de forma anónima, derivada de los hechos acontecidos el 18 de diciembre de 2023, la que se encuentra en etapa de Indagación.

Afirma que el 12 de enero de 2024 se procedió a emitir orden a policía judicial bajo el número 9943611 dentro del cual se ordenaba escuchar en entrevista al menor, debiendo estar asistido del defensor de familia y su representante legal (padre o madre) teniendo en cuenta que hasta el momento desconocía la edad del menor y de los hechos propios que le ocurrieron, establecer identificac ión de las personas implicadas y establecer su arraigo, solicitar a la Registraduría la Web service para establecer la identidad de los presuntos investigados, allegar antecedentes penal, siendo recibida ese mismo día por el investigador asignado.

Expone que se verificó en el sistema SPA por el nombre y número de identificación del menor y del señor John Fredy Álvarez Cabrera, y no se halló denuncia alguna que haya sido instaurada por parte del señor Álvarez Cabrera, y solo tuvo conocimiento de esa porque la misma es aportada en la acción de tutela, pero afirma que el señor John Fredy puede presentar denuncia escrita ante la Ventanilla Única de la Dirección Seccional, la que sería allegada a la noticia criminal que cursa en esa Fiscalía, y al acreditar su calidad de padre del menor, puede seguir actuando en representación del mismo sin limitación, de tal suerte que no se le ha negado la intervención dentro del proceso.

Indica que no se vulneraron los derechos del accionante, pues la noticia criminal del 29 de diciembre de 2023 fue dada a conocer de forma

suerte que no se le ha negado la intervención dentro del proceso.

Indica que no se vulneraron los derechos del accionante, pues la noticia criminal del 29 de diciembre de 2023 fue dada a conocer de forma anónima a la Sección de Análisis Criminal del CTI Huila, en la cual procedieron a realizar el respectivo proceso de verificación de la misma, lo que conllevó a la existencia del menor víctima y a la existen cia en la red tiktok del usuario @notipetro, razón por la cual se generó la noticia criminal para que se procediera a aperturar la investigación y con ello se asignara número de noticia criminal, dejando así la trazabilidad.

Expone que, si bien la denuncia instaurada por el accionante no ha sido allegada a la investigación que ya se lleva, el proceso no ha sido dilatado, pues en menos de un mes ya existe una orden de policía

3 Índice 9 y 14, samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 15

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judicial, por lo que considera que ha habido celeridad en la di ligencias teniendo en cuenta que esa fiscalía tiene asignadas 2.599 investigaciones, además de las audiencias y diligencias que debe cumplir.

Afirma que con el fin de conservar la información correspondiente a las cuentas de los usuarios que participa ron en los hechos denunciados y que presuntamente cometieron conductas punibles, así como las grabaciones de los días 18 y 28 de diciembre de 2023, se adelantaron

cuentas de los usuarios que participa ron en los hechos denunciados y que presuntamente cometieron conductas punibles, así como las grabaciones de los días 18 y 28 de diciembre de 2023, se adelantaron las gestiones pertinente ante la plataforma tiktok para la preservación o conservación de la información requerida, por lo que se presentó solicitud de Búsqueda Selectiva en Bases de datos para que un juez de control de garantía autorice la obtención de dicha información, y una vez obtenida respuesta a la orden a polic ía, se procederá a emitir las órdenes que de allí se desprenda.

El 24 de enero de 2024 la Fiscalía allega nuevo escrito, en el que además de reiterar lo ya expuesto, señala que recibió correo electrónico institucional por parte de la dirección Seccional Huila mediante el cual allega un archivo adjunto el cual corresponde a la denuncia aportada por el accionante en esta tutela , la cual fue allegada a la investigación que esa Delegada adelanta.

Adiciona que el 23 de enero de 2024 fue allegado el informe de Investigador de Campo de la m isma fecha, en el que se refiere que se recibió por whatsaap un documento que contiene la denuncia que fue la misma ya incorporada a la investigación, y unas pruebas que fueron sometidas a cadena de custodia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 30 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela.

Al realizar el análisis de la procedencia, luego de hacer referencia a las pruebas aportadas, y el análisis normativo y juri sprudencial del acceso

de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela.

Al realizar el análisis de la procedencia, luego de hacer referencia a las pruebas aportadas, y el análisis normativo y juri sprudencial del acceso a la administración de justicia , manifiesta que con la petición de tutela el accionante no allegó la prueba siquiera sumaria, de la radicación de la denuncia elevada a través de la Ventanilla Única de la Dirección Seccional Huila de la Fiscalía General de la Nación o por cualquier otro medio para que obrara dentro de la Noticia Criminal radicada bajo el No. 410016000583202300024, antes de interponer la presente acción de tutela, y ante el requerimiento de que aportara la prueba de la constancia de radicación de la denuncia, el mismo accionante manifestó que la denuncia no fue radicada por él , pues le habían manifestado que

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sería citado para que presentara dicha denuncia y nunca fue así, lo que fue confirmado por la Fiscalía al allegar su respuesta cuando manifiesta que consultado el sistema SPOA no se evidencia denuncia alguna instaurada por el accionante.

Argumenta que el accionante ha incumplido el deber de demostrar la vulneración concreta a los derechos fundamentales alegados, situación que se presenta porque no logró demostrar ni siquiera sumariamente la

instaurada por el accionante.

Argumenta que el accionante ha incumplido el deber de demostrar la vulneración concreta a los derechos fundamentales alegados, situación que se presenta porque no logró demostrar ni siquiera sumariamente la radicación de la denuncia elevada a través de la Ventanilla Única de la Dirección Seccional Huila de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o por cualquier otro medio, para que obrara dentro de la Noticia Criminal radicada bajo el No. 410016000583202300024, antes de interponer la presente acción de tutela , y por el contrario se demostr ó el diligente proceder de la Fiscalía al realizar solicitud de conservación de las grabaciones y datos biográficos, e historial de conexiones, además de otras medidas adoptadas.

Señala que el accionante no puede utilizar la acción de tutela como acción principal, pues esta es un medio judicial adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, y en este caso no existe evidencia que la parte accionante haya instaurado la respectiva denuncia cuyo cumplimiento pers igue, que permitiera al Despacho concluir que dicho proceso no ha sido eficaz, y sumado a ello, no existe prueba que el accionante, estuviere padeciendo un perjuicio irremediable por la vulneración de sus derechos fundamentales, que originare la protección inmediata con ocasión del trámite ordinario del proceso penal.

Insiste que para que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos; por manera que, si dentro del plenario no se observa ese desconocimiento, se impone la denegación de las

fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos; por manera que, si dentro del plenario no se observa ese desconocimiento, se impone la denegación de las pretensiones de la demanda.

Concluye que debe negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al ser inexistente la trasgresión de los mismos por parte de la entidad accionada, pues no existe prueba suficiente que lo permita inferir, además, que no radicó la denunc ia en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de los canales oficiales dispuestos por la entidad para tal fin (https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacionalciudadano/donde-y-como-denunciar/).

Existe otro mecanismo judicial para debatir sus derechos, esto es, dentro del trámite del proceso penal adoptado por el Acto Legislativo 03 de 2002, por medio del cual se modificó de la Constitución Política,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 15

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desarrollado por la Ley 906 de 2004, la que a su vez fue reformada por la Ley 1142 de 2007, avizorándose que, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para la protección de los derechos fundamentales alegados por el accionante y presuntamente vulnerados por la accionada.

la Ley 1142 de 2007, avizorándose que, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para la protección de los derechos fundamentales alegados por el accionante y presuntamente vulnerados por la accionada.

Así mismo, el Juzgado considera que no hay lugar al amparo incoado, por cuanto la tutela es improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios a su disposición para conjurar la situación hoy traída al presente trámite.

6. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE5.

El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo pues efectivamente no van a encontrar radicado de la denuncia de su parte, porque él no la presentó pues le habían informado que la denuncia la tenía que presentar junto con las pruebas el 2 de enero de 2024 , no obstante finalmente el fiscal encargado del proceso tomó la decisión de presentar la denuncia como anónima y no fue atendido por el fiscal en esa fecha, y el 29 de diciembre fue radicada la denuncia como anónima vulnerando el derecho que tiene a representar a su hijo en el proceso, por lo que pretende es que se le reconozca como denunciante legítimo y por medio de las pruebas presentadas se tengan encuentra los delitos que está reclamando como es la violación de datos personales y el hostigamiento que ha sido víctima su hijo.

Cuestiona la afirmación del a-quo respecto a que no se pudo demostrar la vulneración de los derechos fundamentales , porque no se pudo demostrar sumariamente la radicación de la denuncia, insistiendo que no se tiene un escrito de radicado de denuncia porque no fue escuchado

Cuestiona la afirmación del a-quo respecto a que no se pudo demostrar la vulneración de los derechos fundamentales , porque no se pudo demostrar sumariamente la radicación de la denuncia, insistiendo que no se tiene un escrito de radicado de denuncia porque no fue escuchado ni tenidas en cuenta las pruebas que quería agregar, y ya para el 2 de enero la denuncia había sido radica como anónima.

Reitera que el 2 de enero no fue escuchado, y que él que no conoce los trámites debió explicársele que debía radicar la denuncia ante los canales institucionales, pero la información que recibió fue que sería escuchado por el fiscal, y nunca fue atendido.

Pretende se ordene a la accionada iniciar la denuncia mediante su representación legal y no como anónima y bajo los delitos que él denuncia, y que se le permita intervenir en el proceso que se lleva en la Fiscalía General con el fin de allegar pruebas al proceso de investigación y como garante de los derechos de su menor hijo.

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Acción : Tutela Demandante : Jhon Fredy Álvarez Cabrera Demandado : Fiscalía General de la Nación Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00006 01

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por Colmena Seguros.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por Colmena Seguros.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si se vulneran los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, habeas data y dignidad humana al no habérsele permitido presentar la denuncia penal por los hechos ocurridos a su menor hijo, y no hab érsele dado la calidad de denunciante en la noticia criminal que se adelanta ni habérsele permitido presentar las pruebas que tiene en su poder.

7.3. Derecho fundamental de Acceso a la administración de justicia, y la denuncia penal como medio de acceso ante la comisión de un delito.

El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, y ha sido definido por la Corte Constitucional como “ la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”6.

Al desarrollar el núcleo esencial de este derecho, la Corte Constitucional ha señalado que “el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente.7

aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente.7

59. De lo anterior se desprende que el contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial;

(ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías cuentan con contenidos distintos:

“La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones8; y (iii) a

6 Sentencia C-410 de 2015 7 Ver Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993; T-451/93; T-268/96, entre otras.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 15

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que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional 9. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas10; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las

segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas10; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de prep arar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso 11; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias12; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos 13. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.14”15

Respecto al derecho de acción, esta Corte señaló que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicción de las personas.

En materia penal, la Corte ha indicado que este derecho se garantiza mediante la posibilida d de presentar denuncias en materia penal , indicando que “Las autoridades públicas no pueden poner trabas injustificadas a la persona que desea interponer una denuncia penal con el fin de que sea investigada la ocurrencia de un delito”16.

Además, la Corte Constitucional resalta que “Se vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando se incurre en una dilación injustificada para recibir una denuncia penal, o se hacen exigencias formales que el denunci ante no se encuentra en condiciones personales de cumplir, las cuales sacrifican la efectividad del derecho de acceso a la justicia penal.

dilación injustificada para recibir una denuncia penal, o se hacen exigencias formales que el denunci ante no se encuentra en condiciones personales de cumplir, las cuales sacrifican la efectividad del derecho de acceso a la justicia penal.

Sin embargo, también ha señalado la jurisprudencia de la Corte, que el derecho de acceso a la administración de justicia es de configuración legal, y por ende el diseño y las condiciones de acceso, así como la fijación de requisitos para el pleno ejercicio de este derecho, corresponde establecerlos al legislador:

“Ciertamente, en virtud de la cláusula general de competencia, la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de jus ticia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se

9 Ver por ejemplo la sentencia C-157/98 , en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “ No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acc ión de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o

aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acc ión de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993; C-544 de 1993; T-416 de 1994; T-502 de 1997, entre otras 11 Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. 14 Sentencia T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Sentencia T-103 de 2019 16 Ver, Sentencias T-470 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, y T547 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 15

Acción : Tutela Demandante : Jhon Fredy Álvarez Cabrera Demandado : Fiscalía General de la Nación Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00006 01

Acción : Tutela Demandante : Jhon Fredy Álvarez Cabrera Demandado : Fiscalía General de la Nación Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00006 01

encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”.17

Igualmente ha establecido que en desarrollo de su potestad legislativa, el Congreso de la República puede establecer límites al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia:

“(...)(E)l derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”18. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia.

(...) (E)n virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuand o los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial”.19

Por ello es posible que el legislador establezca unas condiciones previas de operatividad que conlleven limitaciones o condiciones para el ejercicio adecuado del derecho, tales como fijar determinados límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o señalar requisitos de procedibilidad

operatividad que conlleven limitaciones o condiciones para el ejercicio adecuado del derecho, tales como fijar determinados límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o señalar requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, o condicionar el acceso a la justicia a la representación de abogado, o al cumplimiento de determinados presupuestos de técnica jurídica, o a una mínima información a partir de la cual la justicia pueda operar.

Lo que no resulta admisible frente al orden constitucional son aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificación razonable y que, por el contrario, se conviertan en obstáculos a la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la prevalencia de los demás derechos fundamentales comprometidos en cada caso. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se constituyen así en límites constitucionales a ese poder de configuración que se adscribe al legislador.

De donde deviene que el derecho de acceso a la administración de ju sticia no es, como parecen entenderlo los demandantes, un derecho absoluto. Como se indicó puede ser objeto de limitaciones y condicionamientos en su regulación legal. Lo que corresponde en consecuencia es determinar (i) el sentido constitucional de la expresión “sin fundamento”, y (ii) si las limitaciones y condicionamientos que impone el legislador resultan constitucionalmente razonables, o si por el contrario son excesivas, carentes de razonabilidad, y por lo tanto contrarias a la Carta.”20

Ahora, la denuncia en materia penal “es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción 21, pone en

excesivas, carentes de razonabilidad, y por lo tanto contrarias a la Carta.”20

Ahora, la denuncia en materia penal “es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción 21, pone en

17 Sentencia

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