TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00007-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00007-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela. Demandante Víctor Alfonso Capera Lozano y Otros Demandado Productos Químicos Panamericanos S.A. y Otros Derechos invocados Mínimo Vital, Debido Proceso, Derecho de Asociación Sindical, Derecho a la Salud, Derecho a la Vida y Derecho del Trabajo Radicación 41 001 33 33 010 2024 00007 01 Asunto SENTENCIA No. S-032 Acta de Sala N°. 012 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por los demandantes Víctor Alfonso Capera Lozano, Leonardo Vargas Díaz, Félix David Vanegas Silva, Elubin Gómez Moreno, Yovani Villalva Terán, Hernán Darío Díaz Trujillo, Juan Alejandro Penagos Ramírez, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva, que decidió rechazar por improcedente la acción de tutela.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA 1
Los accionantes afirman que laboraron en la empresa Productos Químicos Panamericano S.A, mediante contrato a término fijo durante varios periodos y a partir de 1 de julio de 2023 empezaron a laborar a término indefinido. Además se encuentran afiliados al Sindicato
Químicos Panamericano S.A, mediante contrato a término fijo durante varios periodos y a partir de 1 de julio de 2023 empezaron a laborar a término indefinido. Además se encuentran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica, Productos Químicos, Petroquímicos, Polímeros, Polipropilenos y sus Derivados, Agroquímicos, Afines y Similares “SINTRAPROQUIPA”
Expone que “SINTRAPROQUIPA” , actualmente cuenta con un laudo arbitral y en el artículo vigésimo tercero establece el régimen disciplinario a seguir ante posibles faltas; s iendo este desconocido por la empresa Productos Químicos Panamericano S.A ., en la imposición de las sanciones aludidas
Precisa que ante un posible ausentismo y en desconocimiento de lo establecido en el laudo arbitral, la empresa Productos Químicos Panamericano S.A, en diferentes fechas citó a descargos a los accionantes y como resultado de la investigación disciplinaria impuso
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Acción : Tutela
Demandante : Víctor Alfonso Capera Lozano y Otros Demandado :Productos Químicos Panamericanos S.A. y Otros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00007 01 Rad. Interna:
sanción; decisión que fue aplicada de manera inmediata desconociendo el derecho a la segunda instancia.
Asegura que hubo un despido injusto que obedece a una persecución por pertenecer a la agremiación sindical
sanción; decisión que fue aplicada de manera inmediata desconociendo el derecho a la segunda instancia.
Asegura que hubo un despido injusto que obedece a una persecución por pertenecer a la agremiación sindical
Por último solicita sean protegidos los derechos invocados, con el fin de evitar un perjuicio irremediable , debido a que los accionantes no cuentan con recursos económicos para su subsistencia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2
Mediante providencia del 17 de enero de 202 4, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva admitió la represente acción de tutela y decretó pruebas
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
4.1. MINISTERIO DEL TRABAJO3
El apoderado de la entidad solicita declarar impr ocedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , en virtud a que no ha existido vínculo laboral entre la entidad y los accionantes.
4.2. SINTRAPROQUIPA. 4
El Representante Legal de la asociación solicita se protejan los derechos constitucionales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad física, derecho de asociación sindical y derecho al trabajo. De igual manera dejar sin efectos las sanciones impuestas, y como consecuencia se reintegre laboralmente a los accionantes y efectuar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que se impuso la sanción.
De igual manera ordenar dar aplicación al laudo arbitral vigente.
4.3. DEFENSORIA DEL PUEBLO. 5
efectuar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que se impuso la sanción.
De igual manera ordenar dar aplicación al laudo arbitral vigente.
4.3. DEFENSORIA DEL PUEBLO. 5
La entidad alega la falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que los accionantes no han solicitado intervención o vigilancia
2 Índice 00005 samai 3 Índice 00008 Samai 4 Índice 00009 Samai4 5 Índice 00010 Samai5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 8
Acción : Tutela
Demandante : Víctor Alfonso Capera Lozano y Otros Demandado :Productos Químicos Panamericanos S.A. y Otros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00007 01 Rad. Interna:
alguna frente a los hechos narrados, razón por la cual no se le puede endilgar su responsabilidad
De igual manera precisa que la Defensoría del Pueblo no ha participado en las decisiones administrativas proferidas por la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., por lo tanto, no se puede considerar que se haya presentado vulneración de los derechos reclamados, ya sea por acción o por omisión en el ejercicio de sus funciones.
4.4. SOCIEDAD PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. –
EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN (PQP). 6
Indica que los accionantes pretenden vía acción de tutela , dejar sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador, referente a la suspensión de la actividad laboral de los aquí accionantes
Indica que los accionantes pretenden vía acción de tutela , dejar sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador, referente a la suspensión de la actividad laboral de los aquí accionantes por varios días y que conllevaron a una disminución salarial mensual.
Asevera que p ara lograr lo anterior , los accionantes argumentan la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., en razón a que a los accionantes en calidad de afiliados a la organizaci ón sindical SINTRAPROQUIPA se les ha debido aplicar los términos consagrados en la convención colectiva de trabajo anterior que consagró unos términos para citar a descargos e imponer las respectivas sanciones
De igual manera se opone a las pretensiones de los accionantes, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad exigido por la acci ón de tutela, por considerar que los mismos pretenden dar al juez constitucional el car ácter de juez laboral; es decir los demandantes cuentan con otra acción judicial para contro vertir las sanciones impuestas por parte de la Sociedad P roductos Químicos Panamericanos S.A. Aunado a lo anterior considera no se probó la existencia del perjuicio irremediable alegado
Por último propone que de acuerdo a lo pretendido se declare la falta de legitimaci ón en la causa por activa , en razón a que la acción constitucional debió interponerse por la Organización Sindical SINTRAPROQUIPA y no por los trabajadores de manera individual.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7
El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva, después de hacer un
SINTRAPROQUIPA y no por los trabajadores de manera individual.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7
El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva, después de hacer un recuento de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el
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Demandante : Víctor Alfonso Capera Lozano y Otros Demandado :Productos Químicos Panamericanos S.A. y Otros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00007 01 Rad. Interna:
requisito de subsidiariedad, en razón a que los accionantes no agotaron los mecanismos judiciales correspondientes y pretendieron que una controversia de competencia de los jueces laborales fuera dirimida en acción de tutela.
Advierte que del análisis efectuado al material probatorio, en el presente asunto no se acreditó por parte de los accionantes la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la presentación de la tutela como mecanismo transitorio.
Considera que en el presente asunto se pudo corroborar que las sanciones que contenían las suspensiones de los contratos de trabajo eran susceptibles de re visión, sin embargo los hoy accionantes no presentaron recursos en esa instancia y por el contrario acudieron directamente mediante acci ón de tutela, pretendiendo su revisión por este medio.
6. IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE 8.
presentaron recursos en esa instancia y por el contrario acudieron directamente mediante acci ón de tutela, pretendiendo su revisión por este medio.
6. IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE 8.
Consideran que para el caso en concreto el perjuicio irremediable se configura, en el entendido que las sanciones i mpuestas conllevaron a que los accionantes no contaran con recursos econ ómicos para su subsistencia y la de su n úcleo familiar, razón por la cual acudie ron de manera directa a la protección de sus derechos vía acción de tutela antes de acudir al juez laboral.
Afirma que en la valoración de las pruebas, únicamente se tuvo en cuenta la omisión de los accionantes en la presentación de la objeción frente a las sanciones impuestas por la Sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A, desconociendo que la razón que tuvieron para no recurrir la decisión, fue el efecto inmediato de la sanción que no suspendía términos para su aplicación.
Por lo manifestado anteriormente se encuentra vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela presentada por los señores Víctor Alfonso Capera Lozano, Leonardo
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Acción : Tutela
presentada por los señores Víctor Alfonso Capera Lozano, Leonardo
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Demandante : Víctor Alfonso Capera Lozano y Otros Demandado :Productos Químicos Panamericanos S.A. y Otros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00007 01 Rad. Interna:
Vargas Díaz, Félix David Vanegas Silva, Elubin Gómez Moreno, Yovani Villalva T erán, Hernán Darío Díaz T rujillo, Juan Alejandro Penagos Ramírez
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si las demandadas están vulnerando los derechos fundamentales al m ínimo vital, debido proceso, derecho de asociación sindical, derecho a la salud, derecho a la vida y derecho al trabajo, por el procedimiento aplicado en la investigación disciplinaria iniciada por la Sociedad Productos Químicos Paname ricanos S.A, en contra de los señores Víctor Alfonso Capera Lozano, Leonardo Vargas Díaz, Félix David Vanegas Silva, Elubin Gómez Moreno, Yovani Villalva Terán, Hernán Darío Díaz Trujillo, Juan Alejandro Penagos Ramírez y que dieron lugar a imponer sanciones.
8. DEL FONDO DEL ASUNTO.
8.1. Procedencia de la acción de tutela cuando se invoca la protección del mínimo vital
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados
protección del mínimo vital
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares, cuando no existen mecanismos judiciales que resulten efectivos para su protección, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio 9 Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
La Corte Constitucional 10, ha señalado que la acción de tutela solo procederá cuando el usuario no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues se busca reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Ahora bien, r especto a la procedencia de la Acción de Tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio la Corte Constitucional ha indicado:11
9 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. 10 Sentencia T-735 de 2018 11 Sentencia T-256 de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 8
Acción : Tutela
Demandante : Víctor Alfonso Capera Lozano y Otros
11 Sentencia T-256 de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 8
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Demandante : Víctor Alfonso Capera Lozano y Otros Demandado :Productos Químicos Panamericanos S.A. y Otros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00007 01 Rad. Interna:
….“6. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela 12 para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos»13.
Lo anterior, al reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos 14. Así las cosas, esta corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un me dio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador»15
(…)
8. En el caso específico de la acción tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial.
sanciones disciplinarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial.
En ese contexto, esta corporación afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige16:
«(i) La existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales.
(ii) La demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental.
(iii) La verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente.
(iv) Que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado.
(v) Que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios».
Acorde a lo anterior y analizada la documentación aportada en la presente acción , se pudo advertir que la misma está encaminada a obtener el reconocimiento de un derecho de carácter laboral con
12 Inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política. 13 Sentencia T-001 de 1992. 14 Sentencia T-580 de 2006. 15 Sentencia T-108 de 2012. También las sentencias T-858 de 2009, T-165 de 2010, T-753 de 2012. 16 SU-355 de 2015.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 8
Acción : Tutela
16 SU-355 de 2015.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 8
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Demandante : Víctor Alfonso Capera Lozano y Otros Demandado :Productos Químicos Panamericanos S.A. y Otros: Radicación : 41 001 33 33 010 2024 00007 01 Rad. Interna:
implicaciones económicas derivado de la imposición de una sanción disciplinaria que no fue objetada en su oportunidad procesal.
De igual manera se encuentra probado que ante el término conc edido para interponer recursos frente a las decisiones de sanción disciplinaria proferidas por la Sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A, los accionantes guardaron silencio, pretendiendo por esta vía obtener su revisión acudiendo directamente a la acción de tutela y no a la jurisdicción que realmente corresponde.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que los accionantes no acreditaron el requisito de subsidiariedad, dado que cuentan con otro medido de defensa judicial el cual pueden ejercer acudiendo a la jurisd icción ordinaria, mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para obtener el reintegro laboral de los accionantes y efectuar el pago de salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que se impuso la sanción.
En cuanto a la excepción para conocer de la tutela cuando se busque impedir un perjuicio irremediable, caso en el cual esta procede como mecanismo transitorio, la Sala tampoco lo encuentra acreditado, pues si bien indica n que con la imposición de las sanciones se vi eron
impedir un perjuicio irremediable, caso en el cual esta procede como mecanismo transitorio, la Sala tampoco lo encuentra acreditado, pues si bien indica n que con la imposición de las sanciones se vi eron afectados en su mínimo vital , ya que no contaban con recursos económicos para su subsistencia y la de su núcleo familiar, no se probó dicha afectación económica que amerite conocer de la presente acción constitucional a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa con los que cuentan los accionantes para garantizar la protección de los derechos que consideran han sido vulnerados por las accionadas.
Sobre la vulneración de los derechos fundamentales, ha de decirse que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a protegerlos , por cuanto su competencia es subsidiaria y residual, es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial, para que cese la vulneración, pues de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigio , como lo pretenden los accionantes.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente por lo que la Sala confirma la sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva.
9. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 8
Acción : Tutela
Demandante : Víctor Alfonso Capera Lozano y Otros
República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 8
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F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva , conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
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