TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00028-01-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-010-2024-00028-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GLORIA MEDINA DE CABRERA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y DISCOLMÉDICA S.A.S.
EXPEDIENTE: 41001-33-33-010-2024-00028-01
SENTENCIA: TAH005-24-03-057
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve l a Sala l a impugnación presentada por Discolmédica S.A.S, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora Gloria Medina de Cabrera.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
El Personero Delegado para los Derechos Humanos de Neiva , interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y DISCOLM ÉDICA S.A.S., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora Gloria Medina de Cabrera. A fin de que se ordene a las accionadas suministrar el medicamento IBRUTINIB 420MG (Tableta)- x30.
2. Hechos2
Manifestó que la señora Gloria Medina de Cabrera, está afiliada a la Nueva EPS,
1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4.
2. Hechos2
Manifestó que la señora Gloria Medina de Cabrera, está afiliada a la Nueva EPS,
1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4.
2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2024-00028-01
Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro. 2 bajo el régimen subsidiado, tiene 75 años de edad, diagnosticada con “LINFOMA
NO HODGKIN DE CELULAS PEQUEÑAS”.
Señaló que el médico tratante de la accionante, le ordenó el medicamento IBRUTINIB 420 MG (TABLETA) X 30, y que al acudir a la farmacia de Discolmédica SAS en enero del año 2024 para reclamarlo, le informaron que ya no manejaban dicho fármaco.
Advirtió que dicho medicamento es indispensable para la realización de sus quimioterapias, programadas para el 13 de febrero de 2024, pero que no se llevaron a cabo, por no haberlo consumido.
3. Contestación de la acción de tutela
3.1. Nueva EPS3.
La Nueva EPS, adujo que el responsable respecto de peticiones en salud es el GERENTE ZONAL HUILA y su superior jerárquico el GERENTE REGIONAL CENTRAL
ORIENTE.
Respecto de las pretensiones de la demanda, precis ó que la entidad ha venido asumiendo los servicios médicos requeridos por la accionante dentro de la órbita de la ley 1751 de 2015 y las Resoluciones 2364 y 2366 de 2023, por lo que precisó
asumiendo los servicios médicos requeridos por la accionante dentro de la órbita de la ley 1751 de 2015 y las Resoluciones 2364 y 2366 de 2023, por lo que precisó que la EPS no presta directamente el servicio de salud, sino a través de una red de prestadores de servicio de salud contratadas (IPS), quienes programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos , entrega de medicamentos , entre otros , advirtiendo, que estas cuentan con autonomía e independencia, por lo que la Nueva EPS únicamente ejerce la labor de auditoría sobre su red de prestadores.
Sobre el estado de afiliación de la accionante, estableció que la señora Gloria Medina, se encuentra activa en el sistema, bajo el régimen subsidiado.
Aunado a ello, f undamenta su contestación, en cuanto a la necesidad de una orden médica prescrita por el médico tratante que determine la necesidad del servicio para la prestación del mismo y que se encuentre vigente ( tiempo razonable en el que el afiliado tiene derecho a adquirir lo ordenado sin
3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2024-00028-01
Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro. 3 dilaciones).
Finalmente, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda y que, en caso de tutelar los derechos incoados, solicita se ordene el reembolso y de no existir orden médica o no estar vigente, se realice valoración previa, para que el médico establezca la necesidad del servicio solicitado.
de tutelar los derechos incoados, solicita se ordene el reembolso y de no existir orden médica o no estar vigente, se realice valoración previa, para que el médico establezca la necesidad del servicio solicitado.
3.3 Discolmédica S.A.S.
Guardo silencio.
4. Decisión de Primera Instancia4
El Juez de Primera Instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora Gloria Medina de Cabrera, y en consecuencia dispuso:
“…SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS y DISCOLMÉDICA S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, realice todas las acciones administrativas a que haya lugar, para autorizar y efectivizar el suministro del medicamento denominado “ IBRUTINIB 420MG (TABLETA) – X30”, de acuerdo con las especificaciones de los médicos tratantes, con el fin de continuar con el tratamiento de las patologí as que lo aquejan y que son requeridos para garantizar sus derechos fundamentales.
TERCERO: Negar la solicitud de recobro pretendida por la accionada NUEVA EPS, conforme a lo motivado…”
Esto, con ocasión a que dentro del expediente está probado que la accionante está afiliada a la Nueva EPS, cuenta con 75 años y padece de Cáncer “LINFOMA NO HODGKIN DE CELULAS PEQUEÑAS”, es decir, es sujeto de especial protección constitucional y que, con el fin de mitigar su patología , su médico tratante le
NO HODGKIN DE CELULAS PEQUEÑAS”, es decir, es sujeto de especial protección constitucional y que, con el fin de mitigar su patología , su médico tratante le ordenó el medicamento “IBRUTINB 420MG (Tableta)- X30”.
Advirtió, que las demandadas no refutaron lo anterior , aun cuando se les puso en conocimiento el escrito de tutela, ni informaron las razones de carácter científico que ameriten desconocer el criterio de los médicos tratantes.
4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro.
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Finalmente, en cuanto al eventual cobro o recobro ante el ADRES, señaló que no es un asunto de decisión en sede constitucional, pues a ello puede acudir la EPS, sin que medie autorización del juez de tutela, ya que opera por ministerio de la ley, por lo tanto, no accedió a la petición subsidiaria de la Nueva EPS.
5. Impugnación
5.1. Discolmédica S.A.S5.
El representante legal de la entidad, impugnó el fallo de tutela del 14 de febrero de 2024, advirtiendo que Discolmédica S.A.S el 11 de diciembre de 2023, hizo entrega a la accionante del medicamento IBRUTINIB 140mg C30 Tableta bajo el número de acta D01231202981 de acuerdo a la autorización No. 223892028 y q ue, a la fecha , no tiene radicadas solicitudes de dispensación de
entrega a la accionante del medicamento IBRUTINIB 140mg C30 Tableta bajo el número de acta D01231202981 de acuerdo a la autorización No. 223892028 y q ue, a la fecha , no tiene radicadas solicitudes de dispensación de medicamentos pendientes por parte de la actora, ni cuenta con el medicamento pendiente en su servicio farmacéutico.
Señaló que la IPS no fabrica ni produce o importa productos , solo es un “integrador Logístico ” en la cadena de abastecimiento y está sujeta a la disponibilidad de los productos en el mercado nacional.
Indicó que en virtud del artículo 14 de la ley 1122 del 2007, la EPS es la directa responsable de garantizar el acceso al servicio de salud , como q uiera que es facultativo de la entidad promotora la suscripción de los convenios que considere adecuados para satisfacer la plena garantía del servicio.
Por consiguiente, solicita la desvinculación de Discolmédica S.AS , por falta de legitimación en la causa por pasiva, pue no ha negado la prestación del servicio y es la EAPB la aseguradora de la atención a los pacientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Discolmédica S.A.S contra el fallo de tutela proferido por el
5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro.
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Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro.
5 Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 14 de febrero de 2024, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente el amparo constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora Gloria Medina de Cabrera.
En caso afirmativo, se establecerá conforme a los argumentos consignados en el escrito de impugnación, si hay lugar, a revocar la decisión de primera instancia, en el entendido que , Discolmédica S.A.S. no es la entidad responsable de garantizar el suministro del medicamento “IBRUTINIB 420 MG (TABLETA) X 30”, ordenado por el médico tratante de la accionante.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii ) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) subsidiaridad , (v) derecho a la salud; ( vi) principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud; (vii) obligación de las EPS de suministrar y distribuir los medicamentos cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud de manera completa e inmediata , (viii) y finalmente se analizará el caso concreto.
3. Resolución del Problema Jurídico
3.1 Legitimación en la causa
Beneficios en Salud de manera completa e inmediata , (viii) y finalmente se analizará el caso concreto.
3. Resolución del Problema Jurídico
3.1 Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
6 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2024-00028-01
Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro. 6 “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o
de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsab ilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del a rtículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
La tutela fue interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos del Municipio de Neiva, en representación de la señora Gloria Medina de Cabrera.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a t ravés de representante. Por lo que la
tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a t ravés de representante. Por lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que existen
8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2024-00028-01
Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro. 7 tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante legal del ti tular de los derechos fundamentales presuntamente violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso10.
Frente a la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional desde vieja data ha precisado que esta figura se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Por lo que, en aras de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia , admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes11.
No obstante, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que en el caso en que se agencien derechos ajenos, es necesario manifestar en la solicitud la
mediación de poderes11.
No obstante, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que en el caso en que se agencien derechos ajenos, es necesario manifestar en la solicitud la ocurrencia de las condiciones que impiden al titular del derecho promover su propia defensa.
Figura procesal que ha sido admitida por la Corte Constitucional en los casos en los que los titulares de los derechos son menores de edad ; personas de la tercera edad ; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sen sorial; o personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales12.
Así las cosas, analizado el asunto, se tiene acreditada la agencia oficiosa de l Personero Delegado para los Derechos H umanos del Municipio de Neiva, para promover acción constitucional en representación de la señora Gloria Medina de Cabrera, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, resultando claro que se cumple lo preceptuado en la normativa en comento, pues según historia clínica de la accionante, está diagnosticada con “LINFOMA NO HODGKIN DE CELULAS PEQUEÑAS”13, circunstancia por la que se infiere que la actora se encuentra en un estado de indefensión o vulnerabilidad.
10 Sentencia T-017 de 2014. 11 Sentencia T652 de 2008. 12 Sentencia T-029 de 2016 13 Índice 4, pág. 8, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
11 Sentencia T652 de 2008. 12 Sentencia T-029 de 2016 13 Índice 4, pág. 8, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2024-00028-01
Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro. 8 3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que la Nueva EPS, es una sociedad anónima, que surge como Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado, la cual, está legitimada por pasiva para actuar , por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada la señora Gloria Medina de Cabrera al sistema general de seguridad social en salud, y que a la fecha no ha entregado el medicamento IBRUTINIB 420mg (Tableta) x30.
Por otra parte, se tiene que Discolmédica S.A.S, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad que acorde a las autorizaciones emitidas por la Nueva EPS, tiene la obligación de suministrar el medicamento (IBRUTINIB 420mg (Tableta) x30.) ordenado a la señora Gloria Medina de Cabrera.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental
trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cual el Personero Delegado para los Derechos Humanos de Neiva considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la señora Gloria Medina de Cabrera , acaeció por no haber obtenido por parte de Discolmédica SAS los medicamentos ordenados el 05 de diciembre de 2023, pese a que acudió ante la accionada en enero del año 2024. Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de autorización de los servicios médicos (05/12/2023)14 y la data en que fue interpuesta la tutela (08/02/2024)15, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
14 Índice 4, Pág. 4 a 7, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 15 Índice 4, Pag 1, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2024-00028-01
Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro.
9 3.3 Subsidiaridad
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2024-00028-01
Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro.
9 3.3 Subsidiaridad
La Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección16, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material – por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.
Dentro de la mentada categoría se sitúan, entre muchas otras las personas que “padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad. Lo anterior, debido a que, en pacientes con un diagnóstico de cáncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente, por lo que “el juez de tutela debe analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan eficientes, de lo contrario la acción de tutela será el mecanismo idóneo de protección” 17
Conforme a lo expuesto, la Sala avizora que, la señora Gloria Medina de Cabrera tiene 75 años de edad, con diagnóstico de “LINFOMA NO HODGKIN DE CELULAS PEQUEÑAS”, que según orden m édica del 05 de diciembre de 2023 se le prescribió “IBRUTINIB 420mg (Tableta)”, el cual fue autorizado por la EPS de la accionante, sin que a la fecha haya obtenido la entrega de dicho medicamento,
prescribió “IBRUTINIB 420mg (Tableta)”, el cual fue autorizado por la EPS de la accionante, sin que a la fecha haya obtenido la entrega de dicho medicamento, el cual resulta indispensable para el tratamiento de su enfermedad (realización de quimioterapias).
En razón a ello , se tiene que la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho a la salud de la señora Gloria Medina de Cabrera , teniendo en cuenta que por su enfermedad es sujeto de especial protección constitucional.
3.4 Derecho a la Salud
El artículo 49 de la Constitución Política, dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
16 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-232 de 2022. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro.
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La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” 18; y en el mismo sentido como “’un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona’. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible»19.
Dada su connotación, la inicial evolución jurisprudencial de este derecho dio paso a que con la Ley 1751 de 2015 se materializara la interpretación ius fundamental que la Corte Constitucional había dado a la salud, contemplando en su artículo 2° la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud, así:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las activ idades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indel egable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su
público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indel egable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado. Atención en salud que implica ser prestada en la calidad, opo rtunidad y eficiencia requerida , conllevando los cuidados, medicamen tos, intervenciones quirúrgicas,
18 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.
19 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2024-00028-01
Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro. 11 rehabilitación, diagnóstico, tratamientos y procedimientos necesarios para el restablecimiento de la salud de las personas.20
3.5 Principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud
Como se mencionó, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 , se encargó de regular el derecho fundamental a la salud, y establecer una serie de elementos y principios esenciales e interrelacionados21, refiriendo expresamente sobre la integralidad de la prestación de los servicios de salud, lo siguiente:
“Artículo 8. La Integralidad . Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema
“Artículo 8. La Integralidad . Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”
En palabras de la Corte Constitucional, la atención integral en salud, en ocasiones conocido como tratamiento integral, comprende:
“(…) todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados po r las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”22
Así, las anteriores prestaciones se encuentran garantizadas por el ordenamiento jurídico en aplicación del principio de integralidad y bajo criterios de continuidad, sin que pueda alegarse por parte del Estado, o las entidades responsables,
20 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 21 A saber, los contenidos en el artículo 6 de la referida ley.
sin que pueda alegarse por parte del Estado, o las entidades responsables,
20 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 21 A saber, los contenidos en el artículo 6 de la referida ley. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-1059 de 2006.
Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-010-2024-00028-01
Demandante: Gloria Medina de Cabrera,
Demandado: Nueva EPS y Otro. 12 “alguna ausencia de obligación específica, trámites administrativos, problemas de afiliaciones al sistema o cualquier otra excusa de este tipo”23.
La Corte Constitucional ha dicho sobre el principio de integralidad, que no puede entenderse de manera abstracta:
“…Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el méd ico, especificando los servicios que necesita el paciente . La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido
muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el méd ico, especificando los servicios que necesita el paciente . La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes"24
De manera que, los supuestos anotados en precedencia deben concurrir en el caso objeto de análisis, a fin de que el juez constitucional pueda ordenar la autorización y suministro oportuno y continuo de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de determinada enfermedad, de conformidad con las prescripciones médicas emitidas en aras de restablecer la salud y propender por el desarrollo en condiciones dignas de la vida del paciente.
Por su parte , la Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección25, q
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